...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
211º y 162º
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ADRIANA QUINTERO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.284.3812.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: OSWALDO DE JESÚS ROJAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo elNo.23.305.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DE PAZ DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE JUSTICIA DE PAZ COMUNAL DE LA PARROQUIA LOS TEQUES, MUNICIPIO GUAICAIPURO, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a cargo del ABOGADO VÍCTOR MANUEL SANDOVAL RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.865.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL. -
EXPEDIENTE: 21.683.-
II. RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició al presente procedimiento, mediante acta levantada en fecha 26 de julio de 2021 y los recaudos presentados (f.1 al 9), en ocasión a acción de amparo constitucional verbal, recibido en fecha 23 de julio de 2021 mediante el sistema de distribución de causas, dicho amparo constitucional fue presentado por la ciudadana ADRIANA QUINTERO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.284.812, contra las actuaciones desplegadas por el ciudadano VÍCTOR SANDOVAL, quien señala ser el Juez de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la parroquia Los Teques, municipio Guaicaipuro, del estado Bolivariano de Miranda.
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Previo sorteo de ley, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, programando la cita para levantar el acta y consignar los recaudos para el día 26.07.2021.
Por auto de fecha 27.07.2021 (f.10), el Tribunal le dio entrada, número al expediente en los Libros respectivos y admitió cuanto ha lugar en derecho por cumplir con los extremos de ley, ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante, así como, de la ciudadana Kenia Briggette Polonia Ortega y a la representación fiscal. Se libraron boletas de notificación (f. 11 al 13).
Por diligencia de fecha 19.08.2021 (f.14), el Alguacil del Tribunal dejo constancia del cumplimiento de la notificación de la ciudadana Kenia Briggette Polonia Ortega, y, a tales efectos consignó boleta firmada por la referida ciudadana.
Por diligencia de fecha 19.08.2021 (f.16), la ciudadana Kenia Briggette Polonia Ortega, compareció asistida de abogado y suministro datos telemáticos para su notificación.
Mediante diligencia de fecha 23.08.2021 (f.17), el Alguacil del Tribunal quien dejó constancia de no haber logrado la notificación de abogado Víctor Sandoval.
Mediante acta de fecha 30.08.2021 (f.18), la secretaria del Tribunal dejo constancia de la notificación telefónica del abogado Víctor Sandoval.
Por diligencia de fecha 01.09.2021 (f.19), el Alguacil del Tribunal consignó recibo de notificación por parte del Ministerio Público (f. 20). En la misma fecha, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del abogado Víctor Sandoval, a tales efectos, consignó recibo de notificación firmado (f.22).
Por auto de fecha 03.09.2021 (f.23), el Tribunal verificadas como se encuentran las notificaciones de las partes, se fijó oportunidad para efectuar la audiencia constitucional para el día martes 07 de septiembre de 2021 a las 9:00 de la mañana.
Mediante acta de fecha 03.09.2021 (f.24), la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber notificado telemáticamente a las partes, sobre la oportunidad de la audiencia constitucional.
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Siendo la oportunidad fijada se efectuó la audiencia constitucional, con la asistencia únicamente de la parte presuntamente agraviada.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
De la naturaleza y competencia:
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”
Ahora bien, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la misma, considera que debe determinar si su conocimiento efectivamente le corresponde, ello, con ocasión a que el presente amparo obra en contra de un Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal.Por consiguiente, se observa que el artículo 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagran lo siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
De otro lado, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, que:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
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En caso de duda, se observarán, en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personal conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecida en esta Ley.”
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán contra Ignacio Luis Arcaya y otros), dispuso que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados con competencia afín, cuando los mismos hayan conocido de las acciones de amparo en Primera Instancia Constitucional, igualmente, estableció la apuntada Sala, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a Tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, (véase sentencia N° 2347 del 15 de noviembre de 2001, caso: Carmen Eulogia Ocando de Lugo).
En ese sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha emitido un pronunciamiento (Vid. s. S.C N° 1139, del 5 de octubre de 2000), citada en la sentencia de fecha 18.12.2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en los siguientes términos:
“(…) los jueces de paz pertenecen al sistema judicial, son órganos jurisdiccionales, como lo son los árbitros y otras figuras que pueda crear la justicia alternativa, y son jueces de equidad, según el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, siendo excepcionalmente jueces de derecho, conforme al mismo artículo que reza:
Los Jueces de Paz procurarán la solución de conflictos y controversias por medio de la conciliación. Cuando ello no fuere posible, dichos conflictos y controversias se resolverán con arreglo a la equidad, salvo que la Ley imponga una solución de derecho. Los Jueces de Paz también resolverán conforme a la equidad cuando así lo soliciten expresamente las partes.
No puede considerarse que esta forma (la alternativa) de ejercicio de la jurisdicción, esté supeditada a la jurisdicción ejercida por el poder judicial, por lo que, a pesar de su naturaleza jurisdiccional, estos Tribunales actúan fuera del poder judicial, sin que ello signifique que este último poder no pueda conocer de las apelaciones de sus fallos, cuando ello sea posible, o de los amparos contra sus sentencias.
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Omissis
Establecida la naturaleza de las decisiones de la justicia de paz, como fallos jurisdiccionales, los mismos, como cualquier sentencia, pueden ser impugnados por las partes por la vía del amparo constitucional, si ellos infringen derechos o garantías constitucionales
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Considera esta Sala, que ante el vacío que deja el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación a las sentencias dictadas por los jueces de paz, el juez competente para conocer de los amparos contra esos fallos, por tratarse de asuntos de derecho, es el de Primera Instancia correspondiente al lugar sede del Tribunal de Paz, por lo que a esta especial situación se le aplica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La cobertura constitucional es extensible a los fallos de los juzgados de paz, por lo que mientras la ley no diga lo contrario, son los Jueces de Primera Instancia los competentes para conocer de los amparos contra dichas sentencias, al considerarlos superiores de los jueces de paz, como jueces que pueden conocer el derecho, y así se declara”. (Subrayado añadido)
Ahora bien, se evidencia de las citadas normas y los criterios jurisprudenciales señalados, que, para conocer de los amparos constitucionales ejercidos en contra de las sentencias dictadas por los jueces de paz, el juez competente, por tratarse de asuntos de derecho, es el de Primera Instancia correspondiente al lugar sede del Tribunal de Paz, por lo que, a esta especial situación se le aplica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE ESTABLECE. -
De la Solicitud de Amparo Constitucional y sus alegatos:
La presente acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana ADRIANA QUINTERO DELGADO y dirigida en contra el matrimonio celebrado en fecha 23 de julio de 2020, entre los ciudadanos CARLOS JULIO QUINTERO DÍAZ Y KENIA BRIGGIOETTE POLANIA ORTEGA, por el abogado VÍCTOR SANDOVAL, quien con el carácter de Juez del Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la parroquia Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, efectuó dicho acto en semana de cuarentena radical y actuando fuera de la competencia de su territorio, se sustenta bajo las siguientes afirmaciones de hecho:
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o Que es hija de los ciudadanos LIGIA DELGADO y CARLOS JULIO QUINTERIO, éste último fallecido en fecha 01.03.2021, a tales efectos consigna acta de defunción, de fecha 09.03.2021 expedida por la alcaldía del municipio carrizal.
o Que en fecha 17.07.2021, acudió a la casa de su padre para hablar con la ciudadana Kenia Briggiette Polania, en vista que su padre tuvo una relación con la misma desde el año 1986, hasta 2006, a fin de que le entregara la documentación necesaria para la sucesión, entregándome en ese momento un acta de matrimonio de fecha 23.07.2020, suscrito por el juez de paz, abogado Víctor Sandoval.
o Que le causo suspicacia que ese matrimonio se haya realizado por ese abogado ya su padre tenía fijada su residencia en el municipio Carrizal, existiendo también un juez de paz en ese municipio, que pudo realizar ese acto.
o Que no encuentra coherente que su padre se haya casado con la ciudadana Kenia Briggiette Polania, después que tenían 14 años separados, aunado a eso su padre vivía en un anexo separado al de la ciudadana Kenia Briggiette Polania.
o Que desde que tuvo conocimiento de dicho matrimonio se ha acercado a la oficina del juez de paz, ubicada en el Centro Comercial Vasconia, nivel 1, oficina 582, para solicitarle el documento original de la supuesta acta de matrimonio donde aparentemente su padre contrajo nupcias con la ciudadana antes mencionada.
o Que ha acudido en varias oportunidades a la indicada oficina y no ha podido encontrar al abogado Víctor Sandoval, así como también realizó varias llamadas a su oficina y a su teléfono personaly no obtuvo respuesta alguna.
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o Que le interesa obtener la documentación ya que en el SENIAT le dieron oportunidad hasta el 23.08.2021, para consignar la supuesta acta de matrimonio.
o Que en vista de las irregularidades cometidas por el juez de paz de la parroquia Los Teques, al momento de levantar el acta de matrimonio en fecha 23.07.2020, habida cuenta que su padre se encontraba quebrantado de salud para ese momento y ser día de la semana de cuarentena radical y separado desde hace más de 14 años de la supuesta contrayente Kenia Briggiette Polania, solicito la nulidad del acta de matrimonio, por haber actuado fuera de su competencia, violentando el derecho constitucional a la defensa, garantía del debido proceso y tutela judicial efectiva, así como la negativa del mencionado juez de paz de expedirme la copia certificada de la mencionada acta.
*** Audiencia Constitucional:
En la oportunidad fijada se llevó a cabo el acto de audiencia constitucional, la cual quedó levantada en acta, en los siguientes términos:
“…En horas de despacho del día de hoy, martes siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) (07/09/2021), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana ADRIANA QUINTERO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.284.812, contra el ciudadano VÍCTOR SANDOVAL, en su carácter de Juez de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la Parroquia Los Teques, que se sustancia en el expediente signado bajo el número 21.683, constituido como se encuentra el Tribunal, con la presencia de la doctora RUTH GUERRA MONTAÑEZ, en su carácter de Juez Provisoria, la abogada JENNIFER ANSELMI DÍAZ, en su carácter de Secretaria Titular así como el Alguacil Titular LEONARDO GONZÁLEZ, quien procedió anunciar dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, compareció la parte presuntamente agraviada, ciudadana ADRIANA QUINTERO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.284.812, debidamente asistida por el abogado OSWALDO DE JESUS ROJAS BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.305. Se deja constancia que no compareció la representación del Ministerio Público, ni la parte presuntamente agraviante. Asimismo, se deja constancia que compareció la ciudadana ANA LIGIA QUINTERO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-10-280.782, como parte oyente a la presenta audiencia Constitucional. Acto seguido, el Tribunal, de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, se le concede a la parte un lapso de diez (10) minutos para que efectúe su respectiva exposición. En este estado, el Tribunal le concede un lapso de 10 minutos a la parte presuntamente agraviada, quien
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expuso: “El día de hoy nos encontramos aquí ya que mi representada es víctima de una violación de derechos de rangos constitucionales, como el derecho y garantía a la Seguridad Jurídica y Tutela Judicial Efectiva y debido proceso. Es el caso ciudadana Juez, que mi representada la ciudadana ADRIANA QUINTERO, es hija del matrimonio del ciudadano CARLOS JULIO QUINTERO y la ciudadana LIGIA DELGADO, en el cual se procrearon 3 hijos, CARLOS ASDRUBAL QUINTERO, ANA LIGIA QUINTERO y mi representada ADRIANA QUINTERO, debido a una lamentable ruptura en el año 84, el señor CARLOS JULIO QUINTERO, abandona el hogar y como consecuencia, se disolvió el vínculo matrimonial, es cuando el señor CARLOS JULIO QUINTERO, conoce a la señora KENIA POLANIA, con quien establece una unión estable de hecho, anteriormente conocida como concubinato, esta unión se mantuvo por un tiempo, hasta que la señora KENIA POLANIA, se vincula con un tercero y con quien comparte vida afectiva, trasladándose a Puerto Ayacucho, con quien convive con un señor por 8 meses. Posteriormente, regresa al lugar donde estuvo una unión estable de hecho con el señor CARLOS JULIO QUINTERO, donde vive de manera nefasta si mantener ningún tipo de vínculo afectivo que pudiese configurar una unión estable de hecho con el difunto CARLOS JULIO QUINTERO, de esta unión de hecho. Entre el de cujus y la señora KENIA, se procreó una (1) hija y en el cual el difunto reconoció a otra, por lo tanto tenemos que el mencionado ciudadano dejó descendencia de cinco (5) hijos; Ahora bien, el 01 de marzo del 2021, lamentablemente fallece el señor CARLOS JULIO QUINTERO, al parecer de un paro cardiaco, sus hijas ADRIANA QUINTERO, ANA LIGIA QUINTERO y CARLOS ASDRUVAL QUINTERO, inician los tramites sucesorales, a los fines de obtener la solvencia sucesoral y proceder a la partición de la comunidad. En fecha 17 de julio del 2021, mi representada ADRIANA QUINTERO, se traslada al domicilio donde cohabita actualmente la señora KENIA POLANIA, con sus dos hijas, y que a su vez, es la casa de su padre, encontrándose mi representada en dicha vivienda, le exige a la señora KENIA, que le haga entrega de los documentos ya que los mismos son exigidos en el SENIAT, como los son: las actas de nacimientos de sus hermanas y los documentos de propiedad de los bienes del difunto, en ese momento, le informa la señora KENIA que ella contrajo matrimonio con su difunto padre en el Tribunal de Justicia y Paz del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, ese matrimonio al parecer se contrae en el mes de julio del 2020, le llama la atención a mi representada y da inicio a verificar la existencia y validez de ese presunto matrimonio, ya que para el año 2020, el difunto ya no tenía ningún vínculo afectivo con la señora KENIA POLANIA que pudiera evidenciar una unión estable de hecho, ni muchos menos ningún interés para contraer nuevo matrimonio por parte del de cujus CARLOS JULIO QUIENTERO; Mi representada, se trasladó a la sede del Tribunal de Justicia y Paz, que se encuentra a cargo del ciudadano VICTOR SANDOVAL, y luego de muchas gestiones no logra conseguir que se le expida copias certificada del acta, ni mucho menos el libro donde conste el acta de matrimonio, totalmente imposibilitada a ese acceso que la priva de la tutela judicial efectiva, sin embargo, mi representada la ciudadana ADRIANA QUIENTERO, se traslada al Registro Civil, donde si logra conseguir copia certificada emanada del Tribunal del Justicia y Paz, remitida al Registrador Civil, mediante oficio Nº JPC01122020 de fecha 14 de diciembre del 2020, en la cual el abogado VICTOR SANDOVAL, encargado de la Justicia de Paz del Municipio Guaicaipuro, le remite para hacer insertada copia del acta de matrimonio, siendo el caso ciudadana Juez, que en dicha acta, encontramos unos de los principales indicios de las violaciones a la seguridad y la tutela jurídica, ya que en el texto de la misma se evidencia que los supuesto contrayentes, señalan como domicilio Lomas de Urquia, kilómetros 18, sector Barrialito, sector “H”, casa Nº 2, municipio Carrizal, del estado Bolivariano de Miranda; Como puede observarse, el Juez ha debido percatarse en ese mismo instante, que era incompetente por el territorio para celebrar ese supuesto matrimonio, ya que su jurisdicción es el municipio Guaicaipuro; Por otro lado, en la misma acta se constata que la supuesta firma del señor CARLOS JULIO QUINTERO DÍAZ, no es autógrafa directa emanada por él, a tal señalamiento, me remito a 2 elementos fundamentales, por una parte, mi representada señaló que se
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evidencia como los rasgo están totalmente idéntico de la cédula de identidad pero es un implante que le han hecho del mismo, igualmente ocurre con las referencia dactilares que se observa. En este acto, consigno copia simple de la cédula del ciudadano antes mencionado. En vista de todo lo expuesto la ciudadana KENIA POLANIA, ha perpetuado una serie de acciones que le han generado la posibilidad de beneficiarse en detrimento de sus herederos de un manera ilegitima de un 50% del acervo patrimonial dejado por el causante CARLOS JULIO QUINTERO DIAZ, estas acciones las comete mediante una serie de actos nulos carente de toda validez jurídica mediante el pretendido matrimonio celebrado ante un Juez incompetente, donde se están violando normas Constitucionales, como lo es el principio de Seguridad Jurídica, como bien lo señala el maestro JESUS EDUARDO CABRERA, no está expresamente señalada como una norma Constitucional ya que el mismo está inmerso en el desarrollo de nuestra Carta Magna, que garantiza a nuestros ciudadanos el pleno goce de sus derechos; Por otra parte, se conculca el debido proceso consagrado en nuestra Constitución, como lo es nuestra tutela Judicial Efectiva, ya que se celebró un matrimonio ante un Tribunal incompetente, ya que el acceso a la justicia está garantizado para que sean los Jueces Naturales quienes en nombre de la República y autoridad de la Ley administre la Justicia; Como añadido podemos señalar, que todas estas acciones le han permitido a la señora KENIA POLANIA, hacerse usos de derechos que le corresponde única y exclusivamente al cónyuge sobreviviente, como es la pensiones que otorga el Seguro Social y otros derechos que confiere la ley a las cónyuges sobreviviente. Consigno para que se agregada al expediente copias simple del beneficio obtenido por vía del Seguro Social, además solicito al Tribunal, una vez que declare con lugar la presente solicitud de Amparo Constitucional, oficie al Ministerio Público para que se inicie con las averiguaciones competente si se determinase que la firma autora que aparece en el acta de matrimonio al parecer del difunto CARLOS JULIO QUINTERO, no es auténtica y eso le ha permitido la perpetuación de una serie de hechos que trasgreden normas de naturaleza penal. Es todo”. De seguidas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a emitir el dispositivo del fallo, en los siguientes términos: La pretensión de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido vulnerados o se vean amenazados de violentar, es decir, cuando se haya violentado o se amenace con lesionar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio del amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías, por lo que el amparo constituye un medio para la protección de la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales. Lo único que se requiere para que proceda el amparo, sin embargo, es que sea una violación inmediata, directa y clara del derecho constitucional. Así, en la presente acción, incoada por la ciudadana ADRIANA QUINTERO DELGADO contra las actuaciones del abogado VÍCTOR SANDOVAL, en su condición de Juez de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la parroquia Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, específicamente, el matrimonio efectuado en fecha 23 de julio de 2020, entre el ciudadano CARLOS JULIO QUINTERO DÍAZ, (hoy fallecido) y la ciudadana KENIA BRIGGIETTE POLANIA ORTEGA. Dicha acción de amparo constitucional se encuentra dirigida al restablecimiento del derecho al debido proceso, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, pues denuncia la querellante que el juez de paz celebró un matrimonio, siendo incompetente funcionalmente por el territorio, motivando una serie de actuaciones que van en detrimento del acervo hereditario dejado por el hoy causante CARLOS JULIO QUINTERIO DÍAZ. Ahora bien, revisado el escrito que da inicio a las presentes actuaciones, así como, el “Acta de Matrimonio”, a la cual este Tribunal le da valor probatorio, y la exposición efectuada en la presente
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audiencia, se encuentra este Tribunal con la existencia de violaciones de orden constitucional, toda vez, que el matrimonio celebrado entre los ciudadanos CARLOS JULIO QUINTERO DÍAZ, (hoy fallecido) y KENIA BRIGGIETTE POLANIA ORTEGA, suscrito y llevado a efecto por el ciudadano VÍCTOR SANDOVAL, acta en la cual se señala expresamente, que los referidos contrayentes se encontraban domiciliados en el municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda (f.8 y 9), a todas luces, evidencia, la incompetencia del juez de paz para celebrar matrimonio, cuando su jurisdicción se encuentro circunscrita al municipio Guaicaipuro. Adicionalmente, señala la querellante que no le fue posible acceder al tribunal de justicia de paz para obtener copias certificadas del acta de matrimonio o en su defecto la exhibición del libro de actas, pues le fue negado este derecho, con lo cual este Tribunal también puede señalar que se violó el derecho constitucional de acceso a la justicia. Y ASÍ SE DECLARA. Precisado lo anterior, debe esta Sentenciadora en sede constitucional, concluir que fueron violentados los derechos al debido proceso, la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, al actuar fuera de su competencia. Siendo ello así, este Tribunal declara CON LUGAR la acción de ampro constitucional, interpuesta por la ciudadana ADRIANA QUINTERO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.284.812, asistida por el abogado en ejercicio OSWALDO DE JESÚS ROJAS BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.305, contra la actuación del JUZGADO DE PAZ DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE JUSTICIA DE PAZ COMUNAL DE LA PARROQUIA LOS TEQUES, MUNICIPIO GUAICAIPURO, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a cargo del abogado VÍCTOR SANDOVAL, especialmente, el matrimonio celebrado en fecha 23 de julio 2020, dado que el referido Juzgado actuó fuera de su competencia. Se ANULA EL ACTA DE MATRIMONIO, celebrada en fecha 23 de julio de 2020 entre los ciudadanos CARLOS JULIO QUINTERO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.139.910 (hoy fallecido) y la ciudadana KENIA BRIGGIETTE POLANIA ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.946.545, levantada por el JUZGADO DE PAZ DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE JUSTICIA DE PAZ COMUNAL DE LA PARROQUIA LOS TEQUES, MUNICIPIO GUAICAIPURO, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Se notifica a la parte agraviada, a través del presente dispositivo, que el texto íntegro de la sentencia, será publicado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy. Siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se da por concluido el presente acto, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
De los recaudos que fundamentan la acción:
Copia simple de Acta de defunción N° 036, Folio 037, emitido por la Alcaldía del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 09 de marzo de 2021, correspondiente al ciudadano CARLOS JULIO QUINTERIO DÍAZ (f.2 al 4), a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar el fallecimiento del ciudadano supra señalado. Y ASÍ SE DECLARA.
Copia fotostática de Registro de Información Fiscal (RIF) N° V102848124, emitido por el SENIAT, a nombre de la ciudadana ADRIANA QUINTERO DELGADO (f. 5) y de la cédula de identidad
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de la mencionada ciudadana, titular de la cédula de identidad N° V-10.284.812. En relación a estas pruebas, este Tribunal observa, que dichos instrumentos tratan(i) sobre una documental pública de carácter administrativo (RIF) y (ii) cédula de identidad, a los cuales se les confiere valor probatorio, conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de la información suministrada por el SENIAT y la identificación de la parte presuntamente agraviada en la presente acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.
Copia fotostática de Acta de Nacimiento N° 224, año 1970, expedida por la Alcaldía del municipio San Antonio de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, correspondiente a la ciudadana ADRIANA QUINTEROO DELGADO, hija de LIGIA DELGADO y CARLOS JULIO QUINTERO DÍAZ, nacida en fecha 25.11.1970 (f.6), a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestra que la referida ciudadana es hija de los ciudadanos LIGIA DELGADO y CARLOS JULIO QUINTERO DÍAZ, mayor de edad, de acuerdo a su fecha de nacimiento. Y ASÍ SE DECLARA.
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Copia fotostática de Oficio: JPC/0112/2020 de fecha 14 de diciembre de 2020, suscrito por el abogado VÍCTOR SANDOVAL, en su condición de Juez del Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la parroquia Los Teques, mediante el cual remite a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la parroquia Cecilio Acosta, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, acta de matrimonio de los ciudadanos QUINTERIO DÍAZ CARLOS JULIO y POLANIA ORTEGA KENIA BRIGGIETTE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.139.910 yV-8.946.545, respectivamente, a los fines de que la misma fuera registrada ante dicho despacho (f.7), documental a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la remisión del acta de matrimonio celebrado por el Juez de Paz en fecha 23.07.2020. Y ASÍ SE DECLARA.
Copia simple de Acta de Matrimonio sin número, de fecha 23 de julio de 2020, celebrado por los ciudadanos QUINTERIO DÍAZ CARLOS JULIO y POLANIA ORTEGA KENIA BRIGGIETTE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.139.910 y V-8.946.545, respectivamente, suscrito por el abogado VÍCTOR SANDOVAL, en su condición de Juez del Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la parroquia Los Teques (f.8 y 9), en la cual se dejó constancia, que el domicilio de ambos contrayentes se encontraba en “…Lomas de Urquía, Klm 18, Sector Barrialito, Sector H, Casa N° 2, municipio Carrizal, (sic) Estado Bolivariano de Miranda, Venezuela…”, a la cual este Tribunal le da valor probatorio como demostrativo del acto en cuestión y que los contrayentes se encontraban domiciliados en la jurisdicción del municipio carrizal del estado Bolivariano de Miranda. Y ASÍ SE DECLARA.
De las pruebas aportadas por la parte presuntamente agraviada, en la oportunidad de la audiencia constitucional (f.25 al 27):
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Copia fotostática de cédula de identidad del ciudadano CARLOS JULIO QUINTERO DÍAZ, titular del No. V-2.139.910 (f. 28), a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestra la identidad de la persona que allí se indica. Y ASÍ SE DECLARA.
Copia simple de planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Consulta de Pensión, donde se señala: “Tipo de Pensión; Sobreviviente” asignada a la ciudadana KENIA BRIGGIETTE POLANIA ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-8.946.545 (f.29), , estatus de la pensión: “activo” y Consulta de Pensión, donde se señala: “Tipo de Pensión; vejez” asignada al ciudadano CARLOS JULIO QUINTERO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.139.910, estatus de la pensión: “causante fallecido”(f.30), a los cuales se les confiere valor probatorio, por tratarse de documentales públicas de carácter administrativo, conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de la actualización del estatus de la pensión de quien vida se llamó CARLOS JULIO QUINTERO DÍAZ. Y ASÍ SE DECLARA.
De la acción de amparo constitucional.
∞ Precisión conceptual.
La pretensión de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido vulnerados o se vean amenazados de violentar, es decir, cuando se haya violentado o se amenace con lesionar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio del amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías, por lo que el amparo constituye un medio para la protección de
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la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales. Lo único que se requiere para que proceda el amparo, sin embargo, es que sea una violación inmediata, directa y clara del derecho constitucional.
** De la procedencia del amparo constitucional.
De una revisión exhaustiva al escrito que da inicio a las presentes actuaciones, así como, del “Acta de Matrimonio” la cual señala expresamente el domicilio de los contrayentes, esto es, “…Lomas de Urquía, Klm 18, Sector Barrialito, Sector H, Casa N° 2, municipio Carrizal, (sic) Estado Bolivariano de Miranda, Venezuela…”,a la cual este Tribunal le dio pleno valor probatorio, pudo quien suscribe observar, que la parte solicitante urgida de tutela constitucional, interpone la presente acción con motivo de las actuaciones desplegadas por el Juez de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la parroquia Los Teques, municipio Guaicaipuro, del estado Bolivariano de Miranda, a cargo del Abogado Víctor Sandoval, que configuran en fecha 23 de julio de 2020la celebración de un matrimonio en jurisdicción en la cual no tenía competencia, adicionalmente le niega el acceso a la justicia a la hoy presunta agraviada o querellante, pues no le permitió ver el libro de actas, ni mucho menos obtener la certificación de una copias del acta del matrimonio celebrado, pues, señala ésta última que su padre para esa fecha (i) se encontraba quebrantado de salud, (ii) estaba separado de la contrayente KENIA BRIGGIETTE POLANIA ORTEGA, desde hace 14 años, (iii) se encontraba en semana de cuarentena radical, lo cual la hace presumir la irregularidad de dicho acto, y (iv) por otro lado, aseveran que, en la misma acta se constata que la supuesta firma del señor CARLOS JULIO QUINTERO DÍAZ, no es autógrafa directa emanada por él, a tal señalamiento, se remitió a 2 elementos fundamentales, por una parte, su representada señaló que se evidencia como los rasgos están totalmente idénticos de la cédula de identidad pero es un implante que le han hecho del mismo, igualmente ocurre con las referencias dactilares que se observa, viendo violentados el derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, incluso a su patrimonio y/o acervo hereditario de ella y sus hermanos, siendo derechos constitucionales que debió el señalado Juez de Paz, resguardar y evitar su transgresión para contribuir a una verdadera consecución de la justicia, lo contrario fue actuar de manera arbitraría y divorciada de la ley.
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Así las cosas, el artículo 8 del instrumento normativo que regula las competencias de los Jueces y Juezas de Paz Comunal, el cual se transcribe de forma íntegra, a los fines de dejar claro las competencias que rigen a quienes ejercen dicho cargo, señala:
“Artículo 8
Competencia
Los jueces y juezas de paz son competentes para conocer:
1. De todos aquellos conflictos o controversias que en su ámbito local territorial se susciten entre personas naturales o jurídicas, y que les hayan sido confiados para decidir. Cuando el asunto controvertido sea de naturaleza patrimonial, conocerá de este si la valoración que le dan las partes no excede de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).
2. De todos aquellos conflictos o controversias derivados de la relación arrendaticia o de la propiedad horizontal, salvo aquellos asignados a tribunales ordinarios y especiales o autoridades administrativas.
3. De los conflictos o controversias entre miembros de la comunidad derivados de la aplicación de ordenanzas relativas a la convivencia, cartas comunales y Reglamentos de convivencia de los Consejos Comunales.
4. De los casos de violencia de género, funcionará como órgano receptor de denuncia, en los términos establecidos en la ley especial que regula la materia., pudiendo dictar cualquiera de las medidas de protección y seguridad pertinente a favor de la víctima o el núcleo familiar.
5. En los casos de medidas relativas a la convivencia familiar y a la obligación de manutención decretadas por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como coadyuvante en el cumplimiento de las mismas.
6. Aún de oficio, sobre el respeto a los derechos de los adultos y adultas mayores, de las personas con discapacidad, de los niños, niñas y adolescentes y de las personas en situación de vulnerabilidad, tomando las medidas respectivas conforme a la ley y remitiendo las actuaciones al órgano o ente competente.
7. Celebrar Matrimonios de conformidad con la Ley.
8. Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
9. De la disolución amigable de la comunidad de bienes solicitada por las partes en forma escrita. De todo ello se remitirá copia certificada al Registro Civil respectivo.
10. De la acción emanada de la propiedad, tenencia y protección de animales domésticos y en peligro de extinción, prevista en la ley especial que rige la materia, así como las ordenanzas municipales, en materia de control y protección animal.
11. De los conflictos o controversias que se susciten entre los miembros de las organizaciones socio productivas de las comunidades.
12. De las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho de los Consejos Comunales, Comunas, demás instancias y organizaciones del Poder Popular, relacionadas con la aplicación de mecanismos,
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procedimientos y normas de funcionamiento y las derivadas del derecho a la participación ciudadana con relación a las instancias y organizaciones del Poder Popular.
13. Conocer de las denuncias y acciones interpuestas, relacionadas con Consejos Comunales, Comunas, demás instancias y organizaciones del Poder Popular, que se deriven directa o indirectamente del ejercicio del derecho a la participación.
14. Colaborar con los organismos encargados del control y fiscalización de la comercialización y mercadeo de los bienes y servicios de consumo en su ámbito local territorial.
15. Promover campañas educativas en materia de valores ciudadanos, de paz, convivencia ciudadana, derechos humanos y resolución de conflictos en las comunidades de su ámbito local territorial.
16. Solicitar el apoyo de la policía municipal, estadal o nacional, cuando así lo requiera para el efectivo cumplimiento de sus funciones.
17. De todos aquellos casos que le hayan sido confiado expresamente por las partes para su decisión o por la Ley, siempre que no vulnere el orden público…”
Así también se debe acotar que la Sala Constitucional en sentencia N° 282 del 13 de marzo de 2012, al declarar la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, estableció: “…la Ley bajo examen implementa un sistema orgánico-procesal expresamente establecido en la Constitución, „La justicia de paz en las comunidades‟ que viabiliza el ejercicio de los derechos adjetivos de acceso a la justicia, aproximando los órganos de participación popular a la solución de los conflictos cotidianos de menor complejidad. En este sentido, la Ley de la Jurisdicción Especial de la Justicia de P.C. introduce la participación ciudadana en la administración de justicia con funciones jurisdiccionales para asuntos de menor complejidad; así como también contempla el ejercicio del Poder Popular Comunal en la administración de justicia, tomando en cuenta que los jueces y juezas comunales no son jueces profesionales sino elegidos democráticamente por la propia comunidad producto de su liderazgo popular” (Subrayado añadido)
En efecto, de las competencias señaladas, y dentro de las cuales únicamente puede enmarcarse el Juez de Paz para su actuar, no se evidencia que pueda celebrar matrimonio en un municipio diferente del que fue elegido
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por su comunidad, en este caso, fuera del municipio Guaicaipuro, pues al recibir la solicitud por parte de los contrayentes, debió verificar primeramente que los solicitantes se encontraren domiciliados en el ámbito local territorial del Juez o la Jueza de paz comunal, pues los funcionarios que tengan a su cargo un Juzgado de Paz Comunal y realicen actos fuera del parámetro antes descrito, estarían actuando fuera de la ley, violentando de tal manera derechos y garantías constitucionales, de tal manera, no se explica esta sentenciadora como el Juez del Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la parroquia Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, celebró en fecha 23 de julio de 2020el matrimonio civil entre los ciudadanos QUINTERIO DÍAZ CARLOS JULIO y POLANIA ORTEGA KENIA BRIGGIETTE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.139.910 y V-8.946.545, cuando dejó constancia en la misma acta y así se evidencia de la misma el domicilio de los contrayentes se encontraba fuera de su competencia territorial, por lo que consecuentemente, debe considerarse nulo y sin ningún efecto el matrimonio efectuado por ese Juzgado. Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, la conducta del juez de paz, abogado Víctor Sandoval, la cual ha convertido en una práctica, al negar el acceso a los libros de ese Juzgado, así como, negar las copias certificadas que le son solicitadas, hacen que quien suscribe deba inexorablemente, en sede constitucional, concluir que fueron violentados los derechos al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la ciudadana ADRIANA QUINTERO DELGADO. Consecuencia de lo anterior es imperioso declarar CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, incoada por la ciudadana ADRIANA QUINTERO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.284.812 en contra del prenombrado Juzgado de Paz, y por cuanto el Juez de actuó fuera de competencia al celebrar un matrimonio fuera de su ámbito territorial, se declara NULA el matrimonio celebrado entre los ciudadanos QUINTERIO DÍAZ CARLOS JULIO y POLANIA ORTEGA KENIA BRIGGIETTE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.139.910 y V-8.946.545, en fecha 23 de julio de 2020 por el Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la parroquia Los Teques, municipio Guaicaipuro, del estado Bolivariano de
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Miranda, a cargo del abogado VÍCTOR SANDOVAL RIVAS, y por consiguiente, nulas todas las actuaciones relativas al supuesto matrimonio de los ciudadanos QUINTERIO DÍAZ CARLOS JULIO y POLANIA ORTEGA KENIA BRIGGIETTE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.139.910 y V-8.946.545. Y ASÍ SE DECIDE. Comentario final:
Considera necesario, quien aquí decide, hacer un comentario final sobre la conducta asumida por el Juez de Paz Comunal, abogado VÍCTOR SANDOVAL, quien en el ejercicio de una función encomendada por el Estado, con base constitucional en el artículo 258, siendo señalado por la doctrina, que los jueces de paz integran parte del sistema de justicia, no obstante no forman parte del poder judicial formal, ellos son jueces, con todas las prerrogativas de tales y dentro de los marcos legales, en los ámbitos que el ordenamiento jurídico les asigna, por lo cual sin oscuridad alguna se puede afirmar, que en el ejercicio de sus funciones el mencionado abogado VÍCTOR SANDOVAL, como Juez de Paz, incumplió con sus deberes, se excedió en sus facultades y actuó en total desconocimiento de la Ley, ello por cuanto, los Jueces de Paz están limitados por una esfera de actividad definida por la ley que les rige, así, los límites de su competencia se encuentran establecidos para evitar invasiones de autoridad, para que, cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito territorial y limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones, evitando así la anarquía de quienes cumplen dichos cargos, por tanto es parte de la actividad jurisdiccional, pero ha señalado la jurisprudencia y la doctrina no pertenece al poder judicial, que representa otra cara de la jurisdicción, la cual atiende a una organización piramidal en cuya cúspide se encuentra el Tribunal Supremo de Justicia, y donde impera un régimen disciplinario y organizativo.
Por ello, es necesario que quien ejerce dicha función tenga por norte la justicia, la correcta aplicación del derecho, mantener la paz social, coadyuvando en la convivencia pacífica entre los miembros de la comunidad, considerando los valores y principios generales de justicia con criterio orientador a la verdad, principios los cuales deben ir engranados en su totalidad con el concepto de justicia alternativa, de modo que cumpla con el propósito del constituyente, el cual era instaurar una verdadera justicia de paz en las comunidades, lo cual como puede evidenciarse de las actas procesales, el
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abogado Víctor Sandoval, en su condición de Juez de Paz inobservó, por el contrario, quedó establecido con sus actuaciones que se condujo fuera del marco de la ley, violando derechos y garantías constitucionales, en total desapego y desconocimiento de la Ley, motivo por el cual, considera obligatorio para quien suscribe, el deber de oficiar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, como Máxima Autoridad Jurisdiccional de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que realice los correctivos a que haya lugar respecto de dicha conducta, oficiando sí así lo considera pertinente, (i) al Tribunal Supremo de Justicia, para que evalué la gestión y desempeño del funcionario, tomando, de ser el caso, las medidas administrativas que considere pertinentes, (ii) al Ministerio Público por cuanto con tal proceder el indicado abogado Víctor Sandoval, Juez del Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la parroquia Los Teques, municipio Guaicaipuro, del estado Bolivariano de Miranda, podría estar incurso en presuntos delitos de carácter penal y así lo denunció la parte querellante al solicitar, una vez que declare con lugar la presente acción de Amparo Constitucional, se oficie al Ministerio Público para que inicie las averiguaciones correspondientes para determinar si la firma autora que aparece en el acta de matrimonio que dice pertenecer al difunto CARLOS JULIO QUINTERO, es auténtica o no, por cuanto, con dicha acta la ciudadana KENIA BRIGGIETTE POLANIA ORTEGA, se le ha permitido la perpetuación de una serie de hechos que trasgreden normas que podrían calificarse de naturaleza penal, y (iii) a cualquier otro organismo del Estado, que permita corregir el proceder del abogado VÍCTOR MANUEL SALDOVAL quien dice ser el Juez del Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la parroquia Los Teques, municipio Guaicaipuro, del estado Bolivariano de Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en sede
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CONSTITUCIONAL, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 26.07.2021 por la ciudadana ADRIANA QUINTERO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.284.812, asistida por el abogado OSWALDO DE JESÚS ROJAS BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.305, contra el abogado VÍCTOR SANDOVAL RIVAS, en su carácter de Juez de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la parroquia Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: NULO el matrimonio celebrado en fecha 23 de julio de 2020 entre los ciudadanos QUINTERIO DÍAZ CARLOS JULIO y POLANIA ORTEGA KENIA BRIGGIETTE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.139.910 y V-8.946.545, por el Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la parroquia Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a cargo del abogado VÍCTOR SANDOVAL RIVAS, y consecuentemente, se declara la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a dicho matrimonio.
TERCERO: SE ORDENA la notificación inmediata de la presente decisión al Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la parroquia Los Teques, municipio Guaicaipuro, del estado Bolivariano de Miranda.
CUARTO: SE ORDENA la notificación y remisión inmediata de las copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que realice la nota correspondiente en el Acta de Matrimonio de fecha 23 de julio de 2020, respecto de la nulidad y sin ningún efecto, de dicho acto, realizado por el Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la parroquia Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
QUINTO: SE ORDENA la notificación y remisión inmediata de copias certificadas de la presente decisión a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que dictamine las medidas conducentes respecto de la actuación del ciudadano Víctor Sandoval, Juez de
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Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la parroquia Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
SEXTO: SE ORDENA la notificación y remisión inmediata de copias certificadas de las actuaciones que conforman la presente acción de amparo constitucional, al Ministerio Público para que inicie las averiguaciones correspondientes para determinar si la firma autora que aparece en el acta de matrimonio que dice pertenecer al difunto CARLOS JULIO QUINTERO, es auténtica o no, por cuanto, con dicha acta la ciudadana KENIA BRIGGIETTE POLANIA ORTEGA, se le ha permitido la perpetuación de una serie de hechos que trasgreden normas que podrían calificarse de naturaleza penal, ello, en todo caso, realizado con la connivencia del abogado VÍCTOR SANDOVAL RIVAS, como Juez el Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la parroquia Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se advierte que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por todas las autoridades y por los particulares, so pena de incurrir en desacato a la autoridad
OCTAVO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
NOVENO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Sede Constitucional, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
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LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 am). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/…
Exp. N° 21.683
Amparo Constitucional/Def....
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