...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “CORPORACION GRUPO 4004 C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 1997, bajo el número 53, Tomo 446-A segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:JUAN FRANCISCO CAMPOS PINEDA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.344.
PARTE DEMANDADA:CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, asociación civil inscrita en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 26, Tomo 6, Protocolo Primero de fecha 5 de mayo de 1967, representada actualmente por el ciudadano YULEX DELGADO, en su carácter de presidente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIANA CAROLINA LÒPEZ GALEA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.498.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nro.-14.918.-

II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició la presente demanda por Cumplimiento de Contrato en fecha 24.11.2004 (f.01 al 10 de la I pieza) incoada por la empresa Sociedad Mercantil CORPORACIÓN GRUPO 4004, C.A contra la Sociedad Civil CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado de Instancia.
Mediante diligencia de fecha 16.11.2004 (f. 11 de la I pieza), la parte demandada consignó los recaudos que fundamentan su pretensión.
Por auto de fecha 24.11.2004 (f. 12 de la I pieza) el tribunal admitió la demanda y ordenó elemplazamiento de la parte demandada.
Por auto de fecha 24.11.2004 (f. 13 de la I pieza), se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de consignar los anexos consignados por la parte actora desde la letra “A” a la “P”.
Mediante diligencia de fecha 29.11.2004 (f. 14 de la I pieza) la parte demandadasolicitó la citación de la parte demandada, lo cual se acordó por auto de fecha 01.12.2004 (f. 15 de la I pieza) previa consignación de los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
Mediante diligencia de fecha 09.12.2004, el abogado LUIS HUMBERTO CALDERON (f. 16 de la I pieza), en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó la entrega de la compulsa de citación conforme a lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Consignadas las resultas de la citación de la parte demandada (f. 18 al 28 de la I pieza), en fecha 17.02.2005 el ciudadano LUIS ROSTRO, en representación de la parte demandada, solicitó la nulidad de la citación de su representada (f. 29 al 38 de la I pieza).
Mediante auto de fecha 23.02.2005 (f. 39 al 42 de la I pieza), este tribunal consideró que la parte demandada quedó debidamente citada para la contestación a la demanda.
En fecha 10.03.2005 (f. 43 de la I pieza) la parte demandada, ciudadano LUIS ROSTRO asistido de abogado apeló del auto dictado en fecha 23.02.2005. Asimismo,otorgó en nombre de su representada Poder Apud Acta a los abogados JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ y RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, a fin de que lo representaran en juicio (f. 49 de la I pieza).
Mediante auto de fecha 15.03.2005 (f. 51 de la I pieza), este tribunal oyó en un solo efecto devolutivo la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto de fecha 23.02.2005.
En fecha 29.03.2005 (f. 54 al 56 de la I pieza) la parte demandada promovió las siguientes cuestiones previas: 1) Defecto de forma de la demanda derivado de la falta de indicación expresa del carácter de las partes en juicio (Art.346, 6º en concordancia con el artículo 340, 2º Código de Procedimiento Civil. 2) Defecto de forma de la demanda producto de la carencia de conclusiones en el texto del libelo de la demanda (Art.346, 6º en concordancia con el artículo 340, 5ª Código de Procedimiento Civil) e impugnó las copias fotostáticas simples consignadas por la parte actora.
Mediante auto de fecha 04.04.2005, este tribunal ordenó la remisión de los fotostatos respectivos al Tribunal de Alzada contentivos de la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto defecha 23.02.2005. (f. 59 y 60 de la I pieza).
En fecha 05 de abril de 2005 la parte actora impugnó el poder de representación de la parte demandada, en vista de que no tenía facultades, ni autorización de la empresa demandada para conferirlas. (f.63 de la I pieza).
En fecha 05.04.2005 (f. 64 al 66 de la I pieza), la parte demandada presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas formuladas por la parte demandada e insistió en hacer valer las copias simples consignadas.
En fecha 31.05.2005 (f. 02 al 06 de la II pieza) este tribunal declaró con lugar la impugnación del poder desechándolo del proceso, y como consecuencia de ello, sin valor jurídico alguno, las actuaciones efectuadas por los abogados RUTH MORANTE y JUAN CARLOS MORANTE, subsiguientes a la fecha del otorgamiento, es decir, 10 de marzo de 2005. Posteriormente comparece la parte demandada y solicita aclaratoria de la referida decisión, lo cual condujo a que el Tribunal en fecha 27.07.2005 dictara una decisión negando la aclaratoria solicitada.
En fecha 27.07.2005 (f.07 y 08 de la II pieza) este Juzgado oyó la apelación ejercida por la parte demandada en ambos efectos contra la sentencia dictada en fecha 31.05.2005.
En fecha 13.07.2006 (f. 234 al 269 de la II pieza) el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, declaró INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31.05.2005, que declaró con lugar la impugnación del poder apud acta otorgado en fecha 10.03.2005.
En fecha 17.07.2005 la parte demandada solicitó al Tribunal de Alzada aclaratoria de la decisión que dictara en fecha 13/07/2.006 (f.270 al 282 de la II pieza).
En fecha 02.08.2006, el Tribunal Superior respectivodeclaró IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada en fecha 17.07.2006 por la parte demandada (f.285 al 292 de la II pieza).
En fecha 07.08.2006, (f. 294 de la II pieza) la parte demandada anunció recurso de casación contra el fallo de fecha 13.07.2006; cuyo recurso en fecha 09.08.2006 fue declarado INADMISIBLE (f.296 al 298 de la II pieza).
En fecha 18.09.20066, la parte demandada ejerció recurso de hecho contra el auto de fecha 09.08.2006 dictado por el Tribunal de Alzada (f.299 de la II pieza).
En fecha 26.09.2006 el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial y sederemitióel expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión al Recurso de Hecho ejercido por la parte demandada. (f.313 de la II pieza).
En fecha 19.12.2006 (f. 321 al 327 de la II pieza), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha 09.08.2006 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial y sede, señalando entre otras cosas que “…cabe destacar que el proceso se encuentra en etapa de trámite de cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia interlocutoria sobre la misma aún no ha sido dictada…” .
En fecha 20.12.2006, la parte demandada solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República (f.328 al 331 de la II pieza); la cual fue declarada IMPROCEDENTE en fecha 08.03.2007 (f.333 al 339 de la II pieza).
Mediante auto de fecha 17.04.2007 (f. 342 de la II pieza), serecibió el presente expediente procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 17.04.2007 la parte demandada solicitó a este Juzgado la reorganización procesal deljuicio, en virtud de existir desorden procesal. (f.344 al 352 de la II pieza). Asimismo, presentó escrito de oposición denuevas cuestiones previas. (f.355 al 357 de la II pieza).
En fecha 26.01.2009, se dictó sentencia mediante la cual se declaró: a)LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada; b)CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRAS E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la empresa CORPORACION GRUPO 4004, C.A contra la asociación civil CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA. (f.55 al 75 de la III pieza).
En fecha 04.02.2009 (f.78 de la III pieza), la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia 26.01.2009; cuyo recurso fue oído por este tribunal en fecha 20.02.2009 y remitió el expediente al Tribunal de Alzada. (f.96 de la III pieza).
En fecha 23.07.2012 (f.176 al 190 de la III pieza) el Tribunal de Alzada, declaró CON LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 26.01.2009 por este Juzgado; quedando al efecto revocada, y nulo todo lo actuado, a partir del día17.04.2007, ordenándose la reposición de la causa al estado en que se resolviera la cuestión previa opuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21.04.2016, la parte demandada ejerció Recurso de Casación el cual fue admitido en fecha 23.05.2016 por el Juzgado de Alzada (f.212 al 215 de la III pieza).
Mediante sentencia de fecha 15.12.2016 (f. 227 al 246 de la III pieza),la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,declaró SIN LUGAR el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN ejercido por la parte demandada.
En fecha 16.02.2017, este Juzgado recibió el presente expediente procedente del Tribunal Supremo de Justicia (f.249 de la III pieza).
Mediante auto de fecha 13.03.2018, el Juez CÉSAR MEDRANO RENGIFO, se abocóal conocimiento de la causa. (f.252 de la III pieza)
En fechas 15.03.2018 y 19.03.2018 (f. 02 al 08 de la IV pieza) la parte demandada solicitó la perención de la instancia.
En fecha 25.02.2019 (f. 13 de la IV pieza), la parte actora confirióPoder Apud Acta al abogado JUAN FRANCISCO CAMPOS PINEDA.
En fecha 14.03.2019, la parte actora presentó escrito de alegatos sobre la solicitud de perención de la instancia alegada por la parte demandada. (f.14 al 16 de la IVpieza).
Mediante auto de fecha 08.04.2019 (f. 17 y 18 de la IV pieza), se negó la solicitud de perención de instancia alegada por la parte demandada.
En fecha 12.04.2019, la parte demandada solicitó la extinción del proceso alegando (f.19 de la IVpieza).
En fecha 12.04.2019, la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 08.04.2019, en la cual se negó la perención de la instancia. (f.20 de la IV pieza)
Mediante auto de fecha 22.04.2019 (f. 22 de la IV pieza), se oyó en un sólo efecto la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión de fecha 08.04.2019.
En fecha 16.05.2019, este tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 2° y 5° del artículo 340 eiusdem. (f. 26 al 32 de la IVpieza).
En fecha 17.05.2019, los abogados RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ y JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, procedieron a renunciar al poder conferido por la parte demandada (f. 33 de laIV pieza).
En fecha 21.05.2019 (f. 35 al 52 de la IV pieza) la ciudadana MARÌA YOLANDA MUÑOZ DÌAZ, en representación de la parte demandada, asistida por el abogado LUÌS ASCANIO BELANDRIA, ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 16.05.2019;el cual fue negado en fecha 22.05.2019. (f. 35 al 52 de la IV pieza).
Abierto a pruebas el juicio por imperio de Ley, solo la parte actora hizo uso de tal derecho y consignó al efecto escrito que las contiene, el cual fue agregado a los autos en fecha 19.06.2019 y admitidas en fecha 03.06.2019. (f. 56 al 77 de la IVpieza).
En fecha 25.06.2019, la ciudadana MARÌA YOLANDA MUÑOZ, en su carácter de presidente de la parte demandada, confirió Poder Apud Acta a los abogados MANUEL T. MACHADO BOLÌVAR y ERASMO SIGNORINO, a fin de que ejercieran su representación en juicio. (f. 63 de la IV pieza).
En fecha 16.10.2019, este tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (f. 145 de la IV pieza).
En fecha 16.12.2019 (f. 146 al 168 de la IV pieza) se dictó sentencia en la presente causa; cuyo fallo fue apelado en fecha 19.12.2019 (f.169 de la IV pieza).
Mediante auto de fecha 09.01.2020 (f. 172 y 173 de la IV pieza), se oyó la apelación ejercida por la parte demandada contra el fallo proferido en fecha 16.12.2019.
En fecha20.10.2020 (f. 191 al 198 de la IV pieza), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dictó sentencia mediante la cual REPUSO la causa al estado que se abrir el lapso de promoción de pruebas y ANULÒ todas las actuaciones del proceso desde el 06.06.2019 (exclusive).
Mediante auto de fecha 10.12.2020 (f. 204 de la IV pieza), la juez temporal de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa y recibió el expediente procedente del Tribunal de Alzada.
En fecha 19.02.2021 (f. 214 al 218 de la IV pieza), se dictó auto mediante el cual se repuso la causa al estado de promoción de pruebas por remisión del fallo proferido en fecha 20.10.2020 por el Tribunal de Alzada; cuyo lapso comenzaría a correr una vez constara en autos la última notificación de las partes.
En fecha 10.05.2021 (f. 223 de la IV pieza) el ciudadano YULEX DELGADO, en su carácter de presidente de la parte demandada, otorgó Poder Apud-Acta a la abogada JULIANA LÒPEZ, a fin de que ejerciera su representación en juicio.
Consignadas las pruebas por las partes litigantes, se agregaron a los autos en fecha 01.06.2021 (f. 08 al 14 de la V pieza).
Por diligencia de fecha 07.06.201 (f. 15) la abogada JULIANA LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición.
En fecha 07.06.2021 (f. 22) el abogado GABINO ALVAREZ SERRANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición.
Por auto de fecha 08.06.2021 (f. 27 al 30 de la V pieza), el Tribunal se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes litigantes.
En fecha 10.06.2021 (f. 31 de la V pieza), la abogada JULIANA LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló del auto dictado por este tribunal en fecha 08.06.2021.
Mediante auto de fecha 16.06.2021 (f. 32) se oyó en un solo efecto devolutivo la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto de fecha 08.06.2021.; cuya apelación fue declara sin lugar por el tribunal de alzada, mediante sentencia de fecha 25.08.2021, (f.63 al 138, p.V)
En fecha 26.08.2021 (f. 61 de la V pieza), se fijó oportunidad para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. *De la trabazón de la litis.
a) Alegatos de la parte actora.
La representación judicial de la parte actora, alegó en su libelo de demanda lo siguiente:
• “(...)Que, el “CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA” Asociación Civil inscrita ante la Oficina Subalterna del Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio Guaicaipuro), Los Teques, estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 6, Protocolo Primero de fecha 05 de mayo de 1967, es propietaria de un lote de terreno de aproximadamente Dos Cientos Cuarenta y Ocho Mil Quinientos Quince metros cuadrados (248.515,00 M2), cuyo documento de propiedad, está inscrito por ante el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro, bajo el No. 69, Tomo 14, Protocolo Primero, del cuarto Trimestre 1.977, anexo en Copia Certificada marcada “A”; se anexa Copia Certificada marcada “B”, plano topográfico, del terreno inserto en el Cuaderno de Comprobantes en fecha 02/09/1976, bajo el No. 780, folio 1235 en el referido Registro, y cuyas medidas, linderos y coordenadas topográficas dan por reproducidas.

• Que, por Convenio suscrito, (anexo marcado “C”), entre su representada “CORPORACIÓN GRUPO 4004, C.A”, (cuyo documento de Registro Mercantil anexa en copia simple marcada “D”), y “EL CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA”, autenticado en fecha 16 de noviembre de 1997, bajo el No. 64, tomo 106 de los Libros de Autenticaciones llevado por la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal; su representada, “CORPORACIÓN GRUPO 4004, C.A”, por su parte, se obligó: Por la “Cláusula Segunda”: A ejecutar la construcción para la sede (domicilio definitivo) del “CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA”, en un lote de terreno de aproximadamente cinco (5) hectáreas, conformado por tres mil quinientos metros (3.500 M2), de construcción.

1. Por la “Cláusula Tercera”: A pagar el precio de la negociación mediante la construcción de las citadas nuevas obras, con la fijada área de 3500 m2 de construcción, estimando el costo en Seiscientos millones de bolívares, (Bs. 600.000.000,00). Pago que se verificaría con el finiquito correspondiente emanado de la Junta Directiva del “CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA”.
2. Por la “Cláusula Cuarta”: Quedó a cargo de su representada, la obtención de los permisos correspondientes a la construcción y el arreglo definitivo de la problemática de las aguas negras. Igualmente entregaría al “CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA”, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 25.000.000,00), para su mobiliario.

3. Por la “Cláusula Décima Segunda”: A reconocer y reubicar a cuatro (04) pisatarios, plenamente identificados.

4. Por la “Cláusula Décima Tercera”: A entregar el “CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA”, la cantidad de SEISCIENTOS TRECE MIL BOLÍVARES MENSUALES, (Bs. 613.000,00), reconociendo los aumentos legales e inflacionarios correspondientes, que se sucediesen por funcionamiento, mantenimiento y servicios del “CENTRO”, mientras durase la ejecución de las obras, y a partir del 1º de noviembre de 1.997.

5. Por la “Cláusula Décima Cuarta”: A mantener y ejecutar el proyecto del arquitecto designado por el “CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA”.

6. Por la “Cláusula Vigésima”: A cancelar los gastos y costos de la negociación contenida en el Convenio. TODAS ESTAS OBLIGACIONES FUERON TOTAL Y CABALMENTE CUMPLIDAS POR SU REPRESENTADA, Y ASI FUERON ACEPTADAS POR LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS DEL CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA.

• Que, por su parte, “EL CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA”, se obligó: Por la “Cláusula Segunda”: A dar por DACION EN PAGO, a “CORPORACION GRUPO 4004, C.A”, a cambio de la ejecución de la obra, un lote de terreno de la mayor extensión antes identificada, de la cual es única propietaria, con una superficie de Ciento Ochenta Y Ocho Mil Novecientos Cincuenta Y Un metros cuadrados con veintitrés decímetros cuadrados, (188.951.23 M2), aproximadamente. Permitiendo la ejecución de las obras correspondientes para su aprovechamiento, a los fines de financiar con las mismas, la ejecución de las obras de “EL CENTRO”, según quedó establecido en dicho convenio marcado “C”.
1. Por la “Cláusula Quinta”: A sufragar los aumentos de obra sugeridos por el “CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA”, durante la ejecución de la obra.
2. Por la “Cláusula Décima Quinta”: A firmar el Acta de Entrega y Recepción Definitiva de las obras, fecha desde la cual se documentaría el lote de terreno en plena propiedad, a favor de su representada. Liberándole proporcionalmente porciones de terreno en base a las entregas parciales de obra construida.
3. Por la “Cláusula Décima Séptima”: A entregar el lote de terreno libre de gravámenes.
• Que, una vez concluida la construcción que se calificó por las partes como “Primera Etapa”, “CORPORACIÓN GRUPO 4004, C.A” procedió a entregar al “CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA” dichas obras. Quienes la recibieron por “ASAMBLEA GENERAL DE SOCIOS DEL CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA de fecha 12 de octubre de 1999”, (anexo marcado “E”); que transcribe parcialmente y dice: (Pág. 2): “… Hoy recibimos la primera etapa construida, correspondiente a los tres salones dentro de los cuales está la tasca, bar-restaurante, mas las terrazas del centro…” (Pág. 3): “… Hace referencia a la entrega de la tasca y demás locales; sus aportaciones no contempladas en el contrato, entre ellas el mostrador de la Tasca y la colocación de la lámpara principal… Se somete a consideración y resultó aprobada la Memoria y cuenta…” (Pág. 4): “… Asimismo hace entrega formal de la estructura Tasca-bar, la cual consta de tres niveles con un área de construcción de aproximadamente 700 m2 totalmente concluidos;… Interviene el socio Varela, y luego del análisis de la obra, propone que se acepte y reciba la parte ofrecida y concluida, y se libere el 50% del terreno, para que pueda obtener más financiamiento y con este concluir la totalidad de las construcciones…” (Pág. 5) “… Con asentimiento a la obra entregada y a la conclusión de las restantes y sometidas a votación la recepción de la obra y a su vez la entrega del 50% del terreno… Resultó aprobada por unanimidad; y en consecuencia, se reciben las obras concluidas,… Y se procederá inmediatamente a ceder el 50% del terreno… Y el cual se hará mediante la figura de dación en pago, con la superficie de terreno que se delimitará por levantamiento topográfico,… Quien en representación legal del Centro lo hará su presidente, Luis Emilio González Hernández,… Y debidamente registrado este documento… Al que se acompañará el respectivo plano determinativo de ese 50%, firmado por los representantes legales de las contratantes para ser agregado al Cuaderno de Comprobantes; y con esto ambas partes dan cumplimiento parcial a lo estipulado en el dicho Contrato de Obras otorgado entre ellas y que declaran conocer y estar conformes…” (Resaltados míos).
• Que, Concluida la Asamblea, y aprobados los puntos propuestos, se procedió a realizar el levantamiento topográfico correspondiente, anexo marcado “F”, conformado por la minuta de fecha 25/01/00, que identifica las coordenadas del lote de terreno a ceder a “CORPORACIÓN GRUPO 4004, C.A”, por dación en pago del 50% del lote de terreno convenido, suscrita por quien para el momento ocupaba el cargo del presidente del “CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA”, el ciudadano Luis Emilio González Hernández; y por el director de la empresa “CORPORACIÓN GRUPO 4004, C.A”, ciudadano Gabino Álvarez Serrano; y por el ingeniero José Mejías Soto, C.I.V. 13.647, como aval de la misma, y con un área de 88.633, m2; cuyas firmas y contenido fueron expresamente reconocidos por todos sus suscriptores tal y como se evidencia del referido anexo “F”; quedando entonces, como saldo por cancelar, un área equivalente a 100.317,83 m2.
a) Que, aún después de haber sido cumplidas a satisfacción las obligaciones de mi representada en cuanto a las obras entregadas. b) Que aún después de haber sido “aprobadas por unanimidad en Asamblea” las obras entregadas. c) Que aún después de haber establecido el “cumplimiento parcial a lo estipulado en el dicho Contrato de Obras”. d) Que aún después de haber realizado y aprobado el levantamiento del terreno “convenido” para la primera entrega, y e) Que aunque han transcurrido más de CUATRO AÑOS y ONCE MESES desde la aprobación correspondiente. SU REPRESENTADA NO HA RECIBIDO EN PAGO LOS TERRENOS QUE LE PERTENECEN POR DERECHO.
Por otra parte, el instrumento “visado conforme” por el ciudadano Luis Emilio González Hernández, en su carácter de Presidente del “CENTRO VENEZOLANO HISPANO DEL ESTADO MIRANDA”, (que forma parte del instrumento anexo “F” y cuyo “visado conforme” fue expresamente reconocido por el mencionado ciudadano), para así materializar la entrega del primer lote de Ochenta y Ocho Mil Seiscientos Treinta y Tres Metros Cuadrados con Cuarenta Decímetros Cuadrados (88.633,40 m2), también contiene deslinde topográfico del señalado terreno convenido como pago de la Primera Etapa. CUYA ENTREGA NO FUE MATERIALIZADA.
• Que, el 16 de abril de 2001, se dio inició (sic) la práctica de una “INSPECCIÓN JUDICIAL”, previa la designación de un TECNICO-PERITO-VALUADOR, designado por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, expediente Nº. S-70/2001, “Anexo G”, quien designó como Práctico, a la ciudadana Ingeniero Civil IRIS GARCIA GARELLI, Inscrita por ante El Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 46.088, y en la sociedad de Ingenieros Tasadores de Venezuela, (SOITAVE), según credencial Nº 1.683. Asimismo, dicho Juzgado abrió el expediente Nº S-73/2.001, y por auto de fecha 08 de mayo del 2.001, expresamente ordenó librar boleta de notificación, al “CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA”, en la personal de uno cualquiera de sus Directivos, ciudadanos: LUIS EMILIO GONZALEZ, (Presidente), JOSE ANGEL RODRIGUEZ, (Secretario), o EMILIO SANTAMART (Encargado), notificándoles la práctica de la INSPECCION en dicho Centro, para el día 23 de mayo de 2.001, a la 1:00 de la tarde. Dicha notificación de (SIC) materializó en fecha 22 de mayo de 2.001, como así lo demuestra el folio “10” de esa Solicitud, la cual se anexa marcada “H”. Una vez constituido el Tribunal en la Sede del “CENTRO HISPANO”, fueron NOTIFICADOS, como sus representantes, los ciudadanos: BAUTISTA CAMPOS y EMILIO SANTAMART, quienes se identificaron con las Cédulas de identidad Nos. E-1.030.094 y 6.158.336, y quienes dijeron ser, el primero Miembro de la Junta Directiva, y el Segundo, Secretario del Centro; la abogado NIEVES LOURDES bajo el Nº 50.263, en su carácter de Abogado Asistente de los NOTIFICADOS, quienes manifestaron hacerse parte de la presente Inspección, igualmente se presentó la Ingeniero RAIZA THAIS GUERRA AQUINO, titular de la cédula Nº 9.098.691, Inspector de Obras designada por el “CENTRO HISPANO”. Las resultas de dicho PERITAJE, fueron consignadas en el tribunal en fecha 06 de julio 2.001, quedando las mismas con todo el valor probatorio, por ser así aceptadas.
De las resultas del Peritaje resaltan la entrega de las siguientes obras, totalmente terminadas y aceptadas, construidas para la fecha:
 ÁREA APROXIMADA DE CONSTRUCCION: 3.445 M2.
 Conformadas por: Áreas Techadas, Áreas de Circulación, Piscina, Caminerías, Áreas Verdes y Acceso Vehicular; quedando a la fecha “áreas en construcción, a saber: Estacionamiento, Gimnasio Cubierto, Canchas de Tenis y Canchas de Fútbol, las cuales no son objeto de este peritaje”, (es extracto de la página “4” del Informe Técnico de Avalúo que forma parte del anexo “G”, resaltado mío).
Las áreas techadas están conformadas por:
 Tasca y Salón de Usos Múltiples.
 Salón de Juegos, administración y conserjería.
 Sala de Fiestas y planta vestuario.
 Gazebo.
 Accesos: Hall de entrada principal, Hall de entrada desde los estacionamientos.
 Pasillos: Frente a Administración, conserjería, salón de juegos, sala de fiestas, planta vestuario gazebo.
 Existe una cancha de bolas criollas con cubierta de acerolit.
Las áreas descubiertas están conformadas por:
 Una piscina para adultos y niños.
 Alrededores sembrados de grama y árboles pequeños bien cuidados.
 El acceso vehicular es mediante una vía totalmente asfaltada. (También es extracto de la página “4” del Informe Técnico de Avalúo que forma parte del anexo “G”).
• Que, anexa, marcado “I” el Plano General del lote propiedad del “CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA”, en el cual se establece e identifican de manera clara y precisa: 1) El área ocupada por el Centro, 2) El área deslindada topográficamente a los fines de dar cumplimiento a lo acordado en la Asamblea General del 12/10/1999, como Dación en Pago de la “Primera Etapa”, y 3) El área remanente como saldo del convenio, a entregar con el finiquito de la Obra.
• Que se desprende del Informe Técnico de Avalúo que forma parte del anexo “G” (el cual en ningún momento fue impugnado, rechazado o desconocido, por tanto quedó aceptado y aprobado en todo su contenido por las partes firmantes): EL VALOR DE LAS OBRAS EJECUTADAS AL 03 DE JULIO DE 2.001 es de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÌVARES CON CINUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.292.536.049,51), monto que corresponde a las etapas “I” y “II”.
• Que para dar valor referencial a las obras posteriormente entregadas en fecha 11/junio/2002, denominadas “Etapa III”, y siendo estas: Estacionamiento, Gimnasio Cubierto, Canchas de Tenis y Cancha de Futbol, tomaron los precios señalados para las mencionadas obras, del avalúo realizado el 31 de marzo de 2004 por el Ing. Lorenzo Olivares, portador de la Cédula de Identidad Nº 5.537.799 e inscrito por ante el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 69.698 (...), el cual anexa marcado “J” que oponen a la accionada y en cuyo “CUADRO RESUMEN DE OBRAS CIVILES se establecen los valores siguientes: Etapa III, costo de las obras:
1. Galpón Gimnasio 782 m2................................................279.768.318,00
2. Estacionamiento 6353 m2...............................................345.448.727,00
3. Cancha de Fútbol 6187 m2.............................................110.659.651,00
4. Dos (2) canchas de tenis 1.050 m2 ..................................57.094.469,00
Totalizando como valor de la etapa III, la cantidad de Bs. 792.971.165,00.
• Que luego, para sumar a) el valor obtenido para la etapa III, con b) El valor señalado en el aparte “1” sobre las obras correspondientes a las etapas I y II, relacionadas en el Peritaje marcado “G”, se deben trasladar ambas cantidades (a) y (b) a una misma fecha, por tanto, para establecer el equivalente de dicha suma al 11/Junio/2002 (fecha de entrega y culminación de las obras), tenemos: 1) Por ser de fecha posterior (31/Marzo/2004), a la fecha de entrega de las obras, aplicaron el concepto de “retracción a valor inicial” (proceso inverso de la indexación), al valor calculado de la etapa III (Bs. 792.971.165.000) que lo retrae a Bs. 494.298.593,37. 2) Por ser de fecha anterior (Junio/2001) a la fecha de entrega de las obras aplicaron el concepto de “Indexación a valor presente”, al valor calculado de las etapas I y II (Bs. 1.292.536.049,51) que lo actualiza a Bs. 1.560.501.526,72, sumando entonces un total de DOS MIL CINCUENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 2.054.800.120.08) QUE ES EL VALOR TOTAL DE LAS OBRAS EJECUTADAS (El calculo correspondiente a la aplicación de ambos conceptos se explica en el anexo marcado “K” para tales procedimientos se tomaron los indicadores publicados por el Banco Central de Venezuela I.P.C).
• Que, por otra parte, la “Cláusula Cuarta” del Convenio establece: “...como último elemento del dicho pago del precio...”, que su representada pagaría Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00) en dinero efectivo que sería “utilizado en mobiliario”, de obligación cabalmente cumplida. (Para su demostración anexa recibos de pago marcados anexo “L”).
• Que, también se contrató la obligación de financiar el “funcionamiento, mantenimiento y servicios de EL CENTRO, durante el proceso de construcción de la sede, según la “Cláusula Décima Tercera” del Convenio, con el pago mensual de Seiscientos Trece Mil Bolívares (Bs. 613.000,00) a partir del 1º de Noviembre de 1997 y, de mutuo acuerdo hasta el 12/oct/2001; alcanzando un monto de Veintinueve Millones Cuatrocientos Veinticuatro Mil bolívares (Bs. 29.424.000,00) totalmente pagados a su representada, de los cuales anexa recibos correspondientes marcados anexo “M”.
• Que, con estas inversiones, actualizadas al 11/Junio/2002 y sumadas al valor total de las obras ejecutadas señaladas antes, se alcanza a totalizar la cantidad de DOS MIL CIENTO DIEZ Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.117.740.569,59) QUE ES EL PRECIO DEFINITIVO (EQUIVALENTE) DEL LOTE DE TERRENO CONVENIDO, de acuerdo al Convenio suscrito (Las operaciones de actualización y suma de las cantidades citadas se explican en el anexo “K”).
• Que, como parte a complementar, y a los únicos efectos de la estimación del monto de la demanda, el monto antes determinado (Bs. 2.117.740.569.59) se requiere indexarlo a valor presente, por haber sido calculado al 11 de junio de 2002, operación esta, que al 30 de octubre/2004, según los indicadores del Banco Central de Venezuela (IPC), lo actualiza a un total de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES QUINIEBNTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.685.578.106,41) (El cálculo correspondiente se refiere en el anexo “K”).
• Que, ha de resaltar, que de acuerdo a los peritajes anexos marcados “G” y “H” , sobre un área de 51.071,34 m2 (5,10 Ha), su representada ejecutó para el “CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA”, obras con un área de construcción de cuatro mil cuatrocientos quince metros cuadrados, (4.415,00 m2), como se señala a continuación:
• Tasca-Sala de Usos Múltiples .......................................................1.070 m2
• Edificio de Administración y Sala de Juegos................................... 454 m2
• Salón de Fiestas, Baños y Vestuarios............................................. 921 m2
• Gazebo-Fuente de Soda................................................................. 106 m2
• Pasillo Peatonal............................................................................... 148 m2
• Módulo Central y Hall de Entrada.................................................... 214 m2
• Casetas de Electricidad y Bombas.................................................... 37 m2
• Gimnasio Cubierto ............................................................................782 m2
• Cancha de Bolas Criollas...................................................................364 m2
• Piscina Adultos y niños.......................................................................236 m2
• Merenderos...........................................................................................83 m2
Realizando también las Obras Complementarias siguientes:
• Caminerias.............................................................................................330 m2
• Cunetas y Torrenteras............................................................................ 282 m2
• Aceras y Brocales................................................................................... 512 m2
• Vialidad y Estacionamientos.................................................................. 9.535 m2
• Cancha de Fútbol................................................................................... 6.187 m2
• Canchas de Tenis...................................................................................1.050 m2
• Urbanismo y Servicios............................................................................47.053 m2
• Tanque de almacenamiento de agua, de 60.000,00 lts.
• Pozo Profundo. O sea aéreas recreativas y construcciones totalmente terminadas, estando en pleno goce y servicio, y por tanto entregadas al “CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA” en Junio/2002, las cuales desde aquella fecha, son disfrutadas en forma continua y a plenitud por los Socios e invitados del mismo. Teniéndose, por tanto, TOTALMENTE RECIBIDA LA SEDE Y CUMPLIDAS LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES de su representada; totalizando el valor referencial antes indicado de Dos Mil Ciento Diez y Siete Millones Setecientos Cuarenta Mil Quinientos Setenta y Nueve bolívares con Cincuenta y nueve céntimos (Bs. 2.117.740.569,59), a la fecha de su correspondiente entrega; y sobrepasando así lo establecido en la Cláusula Tercera del Convenio, la cual se permitió transcribir: (...)

• Que, en el CONVENIO suscrito se estableció además que su representada iniciaría las obras: “...el día Lunes 19 de enero de 1998...” ejecutándolas “...en un plazo máximo de (24) meses y (6) meses de prorroga...” recalcando enfáticamente: (...)
• Que, está demostrada la exigencia por parte del “CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA” de que el proyecto objeto del contrato debía ser ejecutado por el arquitecto DESIGNADO POR ELLOS, por tanto, como exigencia contractual, su representada procedió a solicitar los planos respectivos, que les serian “suministrados oportunamente”. Pero no fue así, su representada NO recibió los planos referidos, y para cumplir con su obligación de hacer, bajo gran presión por parte de personeros del “El CENTRO”, tuvo que cancelarle al referido arquitecto Miguel ángel González los honorarios profesionales respectivos, originalmente pactados entre el citado arquitecto y “EL CENTRO”, Supeditada entonces a los lapsos de entrega que “oportunamente” estableciera el profesional. Para lo cual su representada, forzada por las circunstancia, concretó un Convenio por Veintisiete Millones de bolívares con el Arquitecto impuesto por “EL CENTRO”, que fue autenticado el 04/02/1999, y anotado bajo el Nº 13, Tomo 09, de la Notaria Pública Vigésima Sexta de Municipio Libertador en Caracas, en el que el arquitecto González entregaría el proyecto en un lapso no mayor de cuarenta (40) días calendarios a partir de aquella fecha. Tiempo de entrega que no cumplió; y bajo aviso de obtenerlo por vía judicial se produjo la entrega de los planos respectivos, procediendo entonces su representada a cumplir con lo contratado, respondiendo al proyecto elaborado por el Arquitecto designado según la “Cláusula Novena”. El retardo en la ejecución de la obra, por falta de planos, acarreó por consecuencia, el desplazamiento de la fecha de inicio físico y por consiguiente, la de la entrega de la sede de “EL CENTRO”. Empero, lo más grave del caso fue, y es, el incumplimiento en la entrega del terreno acordado en la Asamblea antes referida, que impidió e impide a su representada, comercializar el lote de terreno convenido en la asamblea para obtener el financiamiento esperado, incluyendo así un nuevo factor de retardo en el lapso de ejecución de las obras por la imperiosa necesidad de reducir el ritmo de trabajo al producirse la figura del financiamiento total propio de su representada, no contemplado para la Segunda y Tercera etapas de la construcción. Ambos casos (el incumplimiento del arquitecto designado en la fecha de entrega de los planos y la causa del financiamiento total propio no contemplado y obligado por el incumplimiento del convenio por parte de EL CENTRO), son “causa extraña no imputable a LA CONSTRUCTORA”, según la Cláusula “Vigésima Primera”. Sin embargo, su representada entregó las obras en el lapso realde treinta y seis meses, desde junio/1999 hasta juni0 2002. Como se evidencia de correspondencia recibida por el representante del CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA”. (De la cual anexa copia simple marcada “N”).
• Resalta y reitera que los miembros del “CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA”, GOZAN Y DISFRUTAN DE MANERA CONTINUA de las instalaciones, lo cual indica su satisfacción respecto de la calidad de la obra y del cumplimiento del contrato por parte de su representada; caso contrario, debió ésa Asociación, accionar y no otorgar el “finiquito correspondiente” con la tácita aceptación, demostrada con el USO ININTERRUMPIDO Y APROVECHAMIENTO ECONÒMICO DE LA OBRA DESDE HACE MÀS DE DOS AÑOS.
• Que, además de lo establecido, motivado por la construcción de su sede y debido al cumplimiento manifiesto y reiterado en la entrega y transmisión de la propiedad del lote de terreno convenido y contratado, sin motivo justificado y/o basado en causa legal; desde la fecha de entrega de la primera etapa de la construcción, cuando “EL CENTRO” debió entregar a su representada como DACIÒN EN PAGO PARCIAL, un área de terreno de Ochenta y Ocho Mil Seiscientos Treinta y Tres Metros Cuadrados con Cuarenta Decímetros Cuadrados (88.633.40 m2); pasando luego por la entrega de las etapas “II” y “III” posteriores, cuando debió completar la DACION EN PAGO TOTAL del terreno convenido, hasta el presente el “CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA” es culpable de los daños y perjuicios que le ha causado y que continúa causándole a su representada; traducidos no sólo en el daño efectivamente sufrido, por la imposibilidad de recuperar, en el tiempo y con la utilidad previstos, la cuantiosa inversión realizada mediante el desarrollo urbanístico proyectado; sino también en el perjuicio ocasionado, traducido en la utilidad de la que está siendo privada su representada por el incumplimiento.
• Que, su representada “Corporación Grupo 4004 C.A” invirtió una enorme cantidad de dinero parcialmente determinada; en la construcción de la sede de “El Centro”, y en la preparación de los terrenos convenidos para su comercialización; quedando dicho dinero represado en esas inversiones sin producirle ninguna utilidad hasta el momento; es por esa razón, que procede a cuantificar, de manera referencial y a los fines de complementar el cálculo del monto de la demanda, la utilidad de la que está siendo privada y el daño emergente que está sufriendo su representada, como “consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación”, por parte de los Directivos de “EL CENTRO” en su actuación.
• Que, como quedó demostrado, EL PRECIO TOTAL CONTRATADO, invertido por su representada en la construcción, de la sede del “CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA”, alcanzó la cantidad de DOS MIL CIENTO DIEZ Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÌVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.117.740.569,59). Dinero materializado en la sede construida, que se cancelaría, según el convenio, con el lote de terreno contratado (aún no recibido), dando paso al proyecto urbanístico contemplado por su representada. Ambos (la sede construida y el terreno convenido), en poder, propiedad y disfrute de la Asociación Centro Hispano del Estado Miranda.
• Que, la inversión descrita, desde la fecha de entrega de las obras, le produce satisfactoriamente a “EL CENTRO” el fin esperado y éste, como consecuencia de su incumplimiento, priva de su utilidad (la utilidad de la inversión), a su representada. Utilidad que acorde al artículo 1746 del Código Civil, tasando los intereses al 1% mensual, basado en el calculo que anexa marcado “O”, equivale a SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 639.091.184,36), que ha dejado de percibir su representada, desde la entrega de las obras hasta la presente fecha, por tener detenida su inversión debido al incumplimiento de “EL CENTRO”.
• Que, en el lote de terreno convenido como dación en pago, y basado en la “Cláusula Décima Quinta” del Convenio y lo aprobado en Asamblea General de Socios del “Centro Hispano Venezolano del Estado Miranda” del 12/10/1999 fue ejecutado por su representada, un movimiento de tierra con las obras de drenaje correspondientes, que culminó en Mayo/2002, con las cantidades de obra que se detallan en el anexo marcado “P”, y que valuadas a los precios establecidos en los Análisis de Precios Unitarios y Presupuesto de Obra, que rielan en las páginas 74, 15, 225,226,227,234,236,243,245, 246, 247 y 249 del Informe Técnico de Avalúo de Inspección Judicial anexa marcada “G”, deduciéndole el 10% de utilidad calculado en los mismos, para establecer el COSTO NETO de la inversión realizada, alcanzó a Setecientos Setenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 779.596.776,84); (monto que actualizado a Oct/2004, y a los únicos efectos de estimar el monto de la demanda, alcanza a Mil Trescientos Cincuenta y Seis Millones Setecientos Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Ochenta y Tres bolívares con Veintiún Céntimos Bs. 1356.759.583.21), que como consecuencia del injustificado incumplimiento de utilidad a su representada. Utilidad que, acorde al artículo 1746 del Código Civil, tasando los intereses al 1% mensual; basado en el cálculo anexo marcado “O”, alcanza a DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 238.756.190,49). Monto que ha dejado de percibir su representada hasta la presente fecha, por tener detenida su inversión debido al incumplimiento de “EL CENTRO”.
• Que, las obras de movimiento de tierra y drenajes ejecutadas en el lote de terreno Convenido como Dación en Pago de la Primera Etapa, han necesitado de mantenimiento preventivo a raíz de las lluvias sucedidas desde la fecha de su terminación hasta el presente; hecho real (mantenimiento) que como mínimo posible de operaciones, según las máximas experiencia, se ha realizado durante diez (10) días al año, (durante el periodo lluvioso, de Mayo a Octubre); por lo que desde la fecha de entrega de las obras, 11/Jun/2002 hasta la fecha 30/Octubre/2004, se han sucedido tres (03) periodos de mantenimiento. Que basado en máximas de experiencia, se ha usado el personal y equipo mínimo necesarios, cuyos precios unitarios quedaron establecidos en las páginas 231 y 236 de la Inspección Judicial anexa marcada “G” (...) alcanzando un costo de mantenimiento diario de 11.438.212,22 Bs/día. Luego a razón de diez (10) días de mantenimiento por año, tiene para Oct/2002 (primer período de mantenimiento), un gasto de 11.438.212.22Bs., que actualizados a Oct/2004 equivalen a Bs. 17.213.318,95. Fijando ésa cantidad, como parámetro de referencia, en tres (03) periodos de mantenimiento (uno por año), sucedidos hasta el año 2004, se han gastado Bs. 51.639.956.86. En conclusión, en gastos de mantenimiento del movimiento de tierra y obras de drenaje ejecutados en el lote convenido como pago de la Primera Etapa, su representada HA PAGADO un total de CINCUENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÌVARES CON OCHENTA Y SEIS CÈNTIMOS (bs. 51.639.956,86), cálculos realizados en anexo marcado “K”.
• Fundamenta su pretensión en las disposiciones contenidas en los artículos 1160, 1167, 11,85, 121, 1271, 1273, 1488 y 1646 del Código Civil.
• Que, por haber cumplido su representada con todas y cada una de sus obligaciones contractuales, por ser exigible la obligación de DAR EN PAGO, ya que ésta ha sido incumplida reiteradamente por parte de “EL CENTRO” y por haber agotado todas las vías extrajudiciales, formalmente demanda al “CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA”, para que cancele a su representada por concepto de INDEMNIZACIÒN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados y sea condenado en la definitiva de la siguiente manera:
o PRIMERO: Mediante la inmediata DACIÒN EN PAGO del lote de terreno total convenido, con un área de ciento ochenta y ocho mil novecientos cincuenta y un metros cuadrados con veintitrés decímetros cuadrados (188.951.23 M2), aproximadamente, y que forma parte de la mayor extensión de su propiedad, según documento inscrito por ante el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro bajo el Nº 69, Tomo 14, Protocolo Primero, del 4to Trimestre de 1997, referido con su correspondiente plano topográfico, inserto al Cuaderno de Comprobantes en fecha 02/09/1976, bajo el Nº 780, folio 1235 en el mismo Registro. Lote de terreno convenido cuyo deslinde topográfico reproduce a continuación (...).
o SEGUNDO: Mediante la indemnización de las cantidades resultantes, como LUCRO CESANTE, que es el perjuicio causado por el prolongado retardo en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, y que previa la designación de un Práctico a los efectos, nombrado por el Despacho a su digno cargo, cuyos honorarios sean cancelados por la accionada, sean calculadas sobre las inversiones determinadas en el Capitulo “x” del libelo, tomando en cuenta para ello, los intereses tasados al 1% mensual, desde el 11/Jun/2002 (fecha de entrega de las obras), hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, como sigue: -Sobre el monto total invertido de DOS MIL CIENTO DIEZ Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÌVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.117.740.569.59) en las obras ejecutadas para la sede del Centro Hispano Venezolano del Estado Miranda.-Sobre el monto total invertido de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÈNTIMOS (Bs. 779.596.776,84) en el movimiento de tierra y obras de drenaje correspondientes, en el lote convenido como dación en pago.
o TERCERO: Mediante la indemnización del DAÑO EMERGENTE ocasionado, con la correspondiente indexación monetaria, debido a la disminución patrimonial sufrida por su representada, equivalente al monto anual gastado desde Octubre/2002, inclusive, hasta la terminación definitiva del juicio, de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 11.438.212,22) anuales, por concepto de mantenimiento preventivo del movimiento de tierra y drenajes ejecutado y que se ejecute en el lote convenido, hasta su efectiva Dación en pago; previa la designación de un Práctico para su cálculo, que nombre al efecto el Tribunal, siendo cancelados sus Honorarios por la accionada.
o CUARTO: Que se les condene al pago de las costas del presente juicio, hasta su terminación definitiva, para lo cual estima la demanda en la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL VEINTIUN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÈNTIMOS (Bs. 5.971.825.021,33) (...)”

b) Alegatos de la parte demandada.
La parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, no dio contestación a la demanda.
- DE LA CONFESIÓN FICTA.

 Precisiones conceptuales.-
Dispone el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandada, si nada probare que le favorezca...”
Conforme al artículo precedentemente transcrito, los elementos que deben considerarse a fin de determinar la presunción de confesión del demandado, son tres (3) a saber:
1.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda, dentro de los lapsos indicados en el Código de Procedimiento Civil.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso de promoción de pruebas.
3.- Que la petición del demandante no sea contraria a derecho
Así, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir o por no contestar la demanda, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora.
Esta figura jurídica, ha sido interpretada por la Sala de Casación Civil, al establecer los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, y en forma pacífica y reiterada ha dejado sentado lo siguiente:
“…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: YarilisMaridee Flórez Boggio contra Irían Coromoto Zarate Acosta y Otra).

Asimismo, con respecto a la confesión ficta, la misma Sala en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011, reiterada entre otras, en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, caso: María Emeria Moreno de Barillas contra Ciro Enrique Barillas Moreno, ha señalado lo siguiente:
“...al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen”.
Ahora bien, para verificar la procedencia de la confesión ficta este Tribunal, estima necesario determinar la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto observa:
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al tratar el punto expresa:
...e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que,vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado’. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente...”

 De la contestación y las aportaciones probatorias.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2019, este órgano jurisdiccional, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2 y 5 del artículo 340 eiusdem; SUBSANADA la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y Como consecuencia de ello y conforme a lo previsto en el artículo 385 del mismo Código, ordenó a la parte demandada a contestar la demanda; comenzando a correr el lapso de cinco (5) días para que la misma diera contestación a la demanda, tal y como lo prevé el ordinal 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso inició en fecha 17 de mayo de 2019 y venció en fecha 23 de mayo de 2019, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar CONTESTACIÒN A LA DEMANDA. Y así se deja establecido.
Ahora bien, de los autos se evidencia la omisión por parte de la demandada de la contestación de la demanda. En consecuencia, ha de tenerse que la parte demandada no dio contestación a la demanda, de allí que el primer requisito previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra satisfecho. ASI SE DECLARA.
En relación con el segundo requisito, referido a que la demandada nada probare que le favorezca, este Tribunal evidencia que la parte demandada promovió la prueba de exhibición de documento, la cual fue negada por no acompañar copia del documento que pretende exhibir, o en su defecto algún medio de prueba que constituyese una presunción grave que el instrumento se encuentra o se haya encontrado en poder de su adversario, tal como lo dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, siendo en consecuencia que la demandada nada probó que le favoreciera, razón por la cual el segundo requisito previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra cumplido. ASÍ SE DECLARA.

 Que la petición no sea contraria a derecho.
No obstante, el hecho de esa conducta indebida en no contestar la demanda y el hecho que no haya promovido prueba alguna que le favorezca, no es suficiente para que proceda ipso jure la confesión ficta, sino que requiere también que se cumpla otro supuesto: “que la petición del demandante no sea contraria a derecho”.
En relación a este punto, ha señalado la doctrina judicial consolidada que consiste no en que la petición de sentencia no esté prohibida por la ley, sino por el contrario se encuentre amparada por ella.
En este orden de ideas, el doctor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, página 134, sostiene:
“Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, puesto en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.”
Bajo esta premisa corresponde analizar la pretensión interpuesta y sus presupuestos de derecho, para determinar si la petición se encuentra amparada por la Ley:
 De la acción propuesta.
La acción que da inició a las presentes actuaciones está orientada a que se ordene el cumplimiento del contrato suscrito entre “CORPORACIÓN GRUPO 4004, C.A”y “EL CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA”, en el que entre otras cosas y principalmente, “CORPORACIÓN GRUPO 4004, C.A”, por su parte, se obligaba a ejecutar la construcción para la sede (domicilio definitivo) del “CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA”, en un lote de terreno de aproximadamente cinco (5) hectáreas, conformado por tres mil quinientos metros (3.500 M2), de construcción y de otro lado, “EL CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA”, se obligó: a dar por dación en pago, a “CORPORACION GRUPO 4004, C.A”, a cambio de la ejecución de la obra, un lote de terreno de la mayor extensión antes identificada, de la cual es única propietaria, con una superficie de ciento ochenta y ocho mil novecientos cincuenta y un metros cuadrados con veintitrés decímetros cuadrados, (188.951.23 M2), aproximadamente. Permitiendo la ejecución de las obras correspondientes para su aprovechamiento, a los fines de financiar con las mismas, la ejecución de las obras de “EL CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA”.
En este mismo orden de ideas, esgrimió la parte actora que los motivos de la demanda por cumplimiento de contrato, se fundamentan en que,aún después de haber sido cumplidas a satisfacción las obligaciones de “CORPORACION GRUPO 4004, C.A”, en cuanto a las obras entregadas, las cuales fueron “aprobadas por unanimidad en Asamblea”, después de haber establecido el “cumplimiento parcial a lo estipulado en el dicho Contrato de Obras”, siendo que después de haber realizado y aprobado el levantamiento del terreno comprometido como forma de pago para la primera entrega, no ha recibido a la fecha, los indicados terrenos convenidos y que alega le pertenecen por derecho.
De lo anteriormente expuesto, puede observarse, que dichos argumentos engranan dentro de los fundamentos de derecho invocados, esto es, en las disposiciones contenidas en los artículos 1160, 1167, 1185, 1221, 1271, 1273, 1488 y 1646 del Código Civil, por haber cumplido su representada con todas y cada una de sus obligaciones contractuales, por ser exigible la obligación de DAR EN PAGO, ya que ésta ha sido incumplida reiteradamente por parte de “EL CENTRO” y por haber agotado todas las vías extrajudiciales, razones por las cuales formalmente demandópor CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al “CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA”, y en consecuencia para que cancele a “CORPORACION GRUPO 4004, C.A”, por concepto de INDEMNIZACIÒN los daños y perjuicios ocasionados, condición ésta que no fue rechazada por la demandada, puesto que no presentó escrito de contestación de la demanda, lo que configura el primer supuesto relacionado con la confesión ficta, correspondiente a la contumacia de la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
Luego, la presente acción al perseguir obtener el cumplimiento de contrato, está soportada en las disposiciones legales citadas, por lo que su peticionar no es contrario a derecho. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, ante dichos alegatos de incumplimiento esgrimidos por la representación de la parte actora, y del cual la demandada, no se excepcionó en forma alguna, puesto que tal y como se indicó anteriormente, no dio contestación a la demanda, además tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, pues la prueba promovida fue negada por no cumplir con el requisito necesario para su promoción (art. 436 C.P.C.), no logrando en ningún modo la parte demandada, desvirtuar los alegatos presentados por la actora, en el libelo de la demanda.Ante esta situación, es imperativo hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en fecha 3 de mayo de 2016, en el expediente Nº 15-831, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, estableció:

“…En otro orden de ideas, resulta preciso destacar que, por el principio de comunidad de la prueba, puede suceder que las pruebas aportadas por el actor favorezcan al demandado. Sin embargo, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial en cuanto a la previsión general prevista en el artículo 509 eiusdem, supra transcrito y, por ende, de aplicación preferente, con base en la cual la Sala ha dejado asentado que una vez verificada la confesión, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, porque tal actividad se traslada, se invierte en el demandado, quien debe probar la falsedad de los mismos durante el lapso probatorio.”

Con base a lo anterior, esta Juzgadora observa que quedó plenamente comprobado que la parte demandada, ante la contestación omitida, no promovió prueba alguna con la cual pudiera desvirtuar el alegato de incumplimiento del contrato presentado por la actora, con lo cual se debe señalar que la demandante al haber demostrado plenamente en autos que la acción intentada se encuentra ajustada a derecho, a través de las documentales consignadas junto al libelo de la demanda y las pruebas aportadas en la oportunidad correspondiente, por lo que se puede concluir que en el caso bajo estudio, quedaron configurados los tres (3) requisitos que exige el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual, se hace procedente en contra de la demandada, la presunción legal de la confesión ficta en cuestión. En consecuencia, no siendo contraria a derecho, no haber comprobado los demandados nada que les favorezca y no habiendo contestado la demanda, se impone declarar la confesión ficta, ya que estos requisitos constituyen la trilogía necesaria para consumarla o hacerla procedente, todo de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
 De las pruebas.
a) De la parte actora:
Respecto a las pruebas aportadas a los autos es importante señalar que en fecha 20 de octubre de 2020, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dictó sentencia mediante la cual repuso la causa al estado de abrir el lapso de promoción de pruebas de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario, anulando al efecto todas las actuaciones del proceso desde el 06 de junio de 2019 (exclusive), oportunidad en la cual venció el lapso para contestar la demanda; en tal sentido este Tribunal de Instancia no tiene elementos sobre los cuales emitir juicio de valor, dado que la nulidad con motivo de la reposición abrazo las pruebas de (1) inspección judicial, evacuada en fecha 29 de julio de 2019; (2) testimoniales de los ciudadanos Luis Emilio González Hernández, José Asunción Mejías Soto, Camilo Romaris Torea Y Zeneby María Marval Salazar (las cuales fueron declaradas desiertas); y (3) posiciones juradas de los ciudadanos Wilmer José Segovia Centeno, María Yolanda Muñoz, Yulex Raúl Delgado Valera, Adriana Manuel Scotti Rossi, Kirenia Milagros Flores González, Xiomara García, Piter Alexander Quintana Hidalgo, Mildred Josefina Pineda De Gallardo, Evaldo Diaz, Martin Lovera Y Miguel Cestaris ((la cual no fue evacuada por falta de impulso procesal). Así se precisa.
o Recaudos acompañados al escrito libelar:
-Marcado con la letra “A” (Véase Cuaderno de Anexos), Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 1967, bajo el número 69, protocolo primero, tomo 14 del cuarto trimestre del año 1977, mediante el cual se evidencia la propiedad que ostenta la parte demandada CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, y Plano Topográfico del terreno propiedad de la ciudadana MATILDE PEREZ GONZALEZ, marcado como anexo “B”; cuya documental constituye instrumento público que emana de un funcionario en ejercicio de sus competencias especificas, por lo cual este tribunal le confiere al mismo pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la cual se evidencia que efectivamente el demandado, CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, aparece en la respectiva Oficina de Registro Público como propietario o titular del derecho real del inmueble; hecho este no controvertido en el proceso, y así se deja establecido.
- Marcado con la letra “C” Original de Convenio suscrito entre el hoy demandado CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, representado por el ciudadano ISAEL RIVEROL CAPOTE, en su carácter de Presidente; la Asociación Civil sin fines de lucro URBANIZACIÒN REINA SOFIA, representada por el ciudadano LUIS EMILIO GONZÀLEZ HERNÀNDEZ, en su carácter de presidente; la empresa INVERSIONES TREMERTOCA C.A, representada por el ciudadano EDMUNDO JOSÈ LAGONELL CASTILLO, y por la hoy demandante Sociedad Mercantil CORPORACIÒN GRUPO 4004 C,A, representada por su Director, ciudadano GABINO ALVÁREZ SERRANO, autenticado en fecha 16 de noviembre de 1997, bajo el número 64, tomo 106 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Primero del Municipio Libertador del Distrito Federal, y por cuanto se observa que el mismo constituye documento público emanado de funcionarios competentes, el cual no fue tachado, por la parte a quien le fue opuesto, este Tribunal le confiere al mismo todo el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide y el cual sirve para demostrar que las partes del proceso, entiéndase Sociedad Mercantil CORPORACIÒN GRUPO 4004 C.A y CENTRO HISPANO VENEZOLANO, se comprometieron mediante acta convenio a ejecutar la construcción del CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, en un lote aproximado de cinco hectáreas (5h) con una infraestructura de tres mil quinientos metros cuadrados (3.500 m2) de construcción (Cláusula Segunda); a cambio de que una vez concluida dicha construcción se diera en venta a la demandante CORPORACIÒN GRUPO 4004 C.A., el lote de terreno de ciento ochenta y ocho mil novecientos cincuenta y un metros con veinte y tres centímetros cuadrados (188.951,23 m2) para la realización de obras de su interés; cuyo precio fue establecido en Bs. 6.000.000,oo, lo pagaría la constructora antes referida mediante la construcción y ejecución de obras que se encuentran debidamente enunciadas en la Cláusula Cuarta del convenio in comento, y así se decide.
- Marcado con la letra “D” Copia de Registro Mercantil de la empresa Sociedad Mercantil CORPORACIÒN GRUPO 4004 C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, 12 de septiembre de 1997, bajo el Nº 33, tomo 446-A-segundo;cuya documental valora quien aquí suscribe conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil como demostrativa de la Constitución de la Sociedad Mercantil hoy demandante, así como las personas que la representan, y así se precisa.
-Marcado con la letra “E” Acta de Asamblea General de Socios del CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, fechada 12 de octubre de 1999, debidamente protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 01 de febrero de 2000, la cual quedó registrada bajo el número 21, protocolo primero, tomo 03, mediante la cual se evidencia que dejaron constancia de haber recibido las obras concluidas, ofrecidas por la hoy accionante; dejando constancia en dicha acta que inmediatamente procederían a ceder el cincuenta por ciento (50%) del terreno que forma parte de mayor extensión del adquirido por el referido Centro, mediante la figura de dación en pago; y siendo que dicha documental no fue tachada en el decurso del proceso por la parte a quien le fue opuesta; quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la entrega de las obras allí descritas, y así se decide.
- Marcado con la letra “F” Justificativo de Testigos debidamente evacuado en fecha 24 de septiembre de 2004, por ante la Notaria Pública Segunda del municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas.
Respecto a dicha documental quien aquí suscribe observa: En estos documentos sendos testigos rinden declaración sobre los hechos allí relacionados. La declaración es un justificativo de testigos, el cual constituye una prueba anticipada no contenciosa, en cuya formación no intervino la contraparte en el juicio donde se pretenda hacer valer. Ahora bien, a los fines de respetar el principio del control y contradicción de la misma, la parte deberá promover los testigos a los fines de su ratificación.
Por su parte el Tratadista Patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo V, pagina 578; 2004), señala:
1.- La competencia que asigna esta disposición atañe tanto a la evacuación de reconocimientos judiciales (Art.943) como a los justificativos de testigos u otras diligencias efectuadas inaudita parte. Si se pretende que el justificativo o diligenciamiento surta efectos probatorios frente a terceros, debe ratificarse en juicio o procederse de acuerdo a los artículos 813 y ss”
“El Justificativo de testigos (Art. 936) o más simplemente, el documento declarativo privado suscrito por una persona (affidávit), sujeto a ratificación ulterior, obviamente es un medio más expedito de asegurar la fijación de los hechos y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio (Art. 431); más aun si el testigo es calificado”.
Tal justificativo de testigo, se encuentra inmerso adjetivamente en el Libro Cuarto, Parte Segunda (De la Jurisdicción Voluntaria), Titulo IV (De la entrega de bienes vendidos, de las notificaciones y de las justificaciones para perpetua memoria), Capitulo II (De las Justificaciones para perpetua memoria), del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones generales se encuentran establecidas en los artículos 895 al 902 del indicado texto procesal.
En lo que respecta a este medio probatorio, la misma se refiere a la declaración de dos (02) testigos de los ciudadanos LUÌS EMILIO GONZÀLEZ HERNÀNDEZ y JOSÈ MEJIAS SOTO, se debe dejar sentado que el mismo no fue ratificado en juicio por la parte promovente, razón por la cual esta Sentenciadora lo desecha del proceso, y así se decide.
- Marcado con la letra “G” Inspección Judicial evacuada en fecha 23 de mayo de 2001 por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 2001 y practicada en la Sede del “Centro Hispano Venezolano del Estado Miranda” (en construcción) ubicado en el sector La Hondonada, Vía Los Montes Verdes, mediante la cual dicho organismo dejó constancia de los siguientes particulares: “PRIMERO: Se presentó a efectum videndi el libro de Actas de la Junta Directiva de fecha 18/03/97 donde consta en vuelto del folio 138, acta Nº 252 de fecha 17 de octubre de 2000, el nombramiento como asesor jurídico de la Dra. Lourdes González; SEGUNDO: El representación (sic) legal del Club designa como su asesor técnico a los efectos de la Inspección al Ingeniero RaizaThaiz Guerra Aquino. Seguidamente la Ingeniero Iris García solicita al Tribunal que a los fines de dar cumplimiento al cuestionario de la solicitud se conceda un plazo de cuatro semanas a partir del día 24/05/2001, para hacer formal entrega de las resultas del peritaje”. A cuyo fin consignó el peritaje respectivo dejando constancia que las edificaciones del CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, se asientan en un área de terreno de aproximadamente 50 hectáreas, con un área aproximada de construcción de 3.445 m2. En tal sentido, y en especial atención al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se debe advertir que las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni calificaciones, debido a que de la naturaleza propias de éstas puede el Juez deducir mediante la regla de la experiencia el hecho a probar, de esta manera, se infiere del contenido de la probanza en cuestión la ubicación del inmueble, el área de terreno, área aproximada de construcción, en consecuencia, y con base al sistema de la sana critica, se le otorga valor de indicio a la presente inspección, y así se establece.
- Marcado con la letra “H” Notificación Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda al CENTRO HISPANO VENEZOALNO DEL ESTADO MIRANDA, contentivo de la práctica de la inspección juridicial, cuyo medio probatorio se valora tanto en su mérito como en su contenido conforme a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de que el A quo fijó oportunidad para la práctica de la misma, y así se decide.
-Marcado con la letra “I” Levantamiento Topográfico practicado en los terrenos del CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, levantado por el Topógrafo FELIX BEJARANO. INCE 1553, en terrenos propiedad del CENTRO HISPANO DEL ESTADO MIRANDA, este Tribunal observa que el mismo constituye documento de los llamados privados y no fue ratificado mediante, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha del proceso, y así se decide.
- Marcado con la letra “J” Informe Preliminar de Avalúo practicado en el CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, sobre la parcela de terreno y las edificaciones construidas sobre la misma, cuyo informe de avalúo no aparece suscrito por persona alguna, por lo que este Tribunal lo desecha del proceso, y así se decide.
- Marcado con la letra “K” Hoja de cálculo de la indexación de valor presente establecidos en el libelo de demanda, este Tribunal desecha dicho medio probatorio por cuanto la misma carece de autoría y nada aporta al proceso y así se decide.
-Marcado con la letra “L” Sendos recibos contentivos de: a) Recibo de pago de la Corporación Grupo 4004 C.A., por un monto de Bs.8.000.000, 00, fechado 12 de octubre de 1999; b) Recibo de pago de la Corporación Grupo 4004 C.A., por un monto de Bs. 8.000.000, 00, fechado 11 de octubre de 2000; c) Comprobante de cheque Nro. 000156, por Bs. 8.000.000,oo, de fecha 11 de octubre de 2000; d) Recibo de pago de fecha 12 de octubre de 2001, por Bs. 9.000.000,oo, recibidos por el CENTRO HISPANO VENEZOLANO por parte de la empresa CORPORACIÒN GRUPO 4004 C.A; los cuales no fueron desconocidos por la parte a quien le fueron opuestos, razón por la cual este Tribunal los valora tanto en su mérito como en su contenido conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y como demostrativo de que la Sociedad Mercantil CORPORACIÒN GRUPO 4004 C.A., dio cumplimiento a lo convenido en la Clausula Décima Tercera del convenio objeto de litigio, y así se deja establecido.
- Marcado con la letra “M” 1) Recibo fechado 07 de noviembre de 1997, por Bs. 613.000,00 por la empresa CORPORACIÒN GRUPO 4004 C.A., por concepto de mantenimiento del CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA. 2) Recibo fechado 17 de diciembre de 1997, por Bs. 613.000,oo por la empresa CORPORACIÒN GRUPO 4004 C.A., por concepto de mantenimiento del CLUB CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA; 3) Recibo fechado 02 de febrero de 1998, por Bs. 613.000,oo por concepto de gastos de mantenimiento del CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA; 4) Recibo fechado 10 de marzo de 1998, por Bs. 613.000,oo por concepto de mantenimiento a favor del CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA; 5) Recibo fechado 16 de marzo de 1998, por Bs. 613.000,oo por concepto de mantenimiento del CENTRO HISPANO VENEZOLANO; 6) Recibo fechado 03 de abril de 1998, por Bs. 613.000,oo por concepto de mantenimiento del CLUB CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA correspondiente al mes de abril de 1998; 7) Recibo fechado 03 de abril de 1998, por Bs. 613.000,oo por concepto de mantenimiento del CLUB CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA; 8) Recibo de fecha 05 de junio de 1998, por Bs. 613.000,oo por concepto de mantenimiento del CLUB CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA; 9) Recibo de fecha 30 de junio de 1998, por Bs. 613.000,oo por concepto de mantenimiento del CLUB CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA; 10) Recibo fechado 04 de diciembre de 1998, por Bs. 613.000,oo por concepto de mantenimiento del CENTRO HISPANO VENEZOLANO; 11) Recibo fechado 04 de septiembre de 1998, por Bs. 613.000,oo por concepto de mantenimiento del mes de septiembre de 1998; 12) Recibo fechado 09 de octubre de 1998, por Bs. 613.000,oo por concepto de pago de mantenimiento del mes de octubre de 1998; 13) Recibo de fecha 04 de noviembre de 1998, por Bs. 613.000,oo por concepto de mantenimiento del CENTRO HISPANO VENEZOLANO; 14) Recibo de fecha 18 de diciembre de 1998, por Bs. 613.000,oo por concepto de mantenimiento del CENTRO HISPANO VENEZOLANO correspondiente al mes de diciembre de 1998; 15) Recibo de fecha 05 de abril de 1999, por Bs. 613.000,oo por concepto de mantenimiento CENTRO HISPANO VENEZOLANO; 16) Recibo fechado 21 de mayo de 1999, por Bs. 613.000,oo por concepto de mantenimiento CENTRO HISPANO VENEZOLANO; 17) Recibo de fecha 04 de junio de 1999, por Bs. 613.000,oo por concepto de mantenimiento CENTRO HISPANO VENEZOLANO; 18) Recibo de fecha 09 de julio de 1999, por Bs. 613.000,oo por concepto de mantenimiento del CENTRO HISPANO VENEZOLANO; 19) Recibo de fecha 06 de agosto de 1999, por Bs. 613.000,oo por concepto de mantenimiento del CENTRO HISPANO VENEZOLANO; 20) Recibo de fecha 10 de septiembre de 1999, por Bs. 613.000,oo por concepto de mantenimiento del CENTRO HISPANO VENEZOLANO; 21) Recibo de fecha 08 de octubre de 1999, por Bs. 613.000,oo por concepto de mantenimiento del CENTRO HISPANO VENEZOLANO; 22) Recibo de fecha 12 de noviembre de 1999, por Bs. 613.000,oo por concepto de mantenimiento del CENTRO HISPANO VENEZOLANO; 23) Recibo de fecha 03 de diciembre de 1999, por Bs. 613.000,oo por concepto de mantenimiento del CENTRO HISPANO VENEZOLANO; 24) Recibo de fecha 14 de enero de 2000, por Bs. 613.000,oo por concepto de mantenimiento del CENTRO HISPANO VENEZOLANO; 25) Recibo de fecha 15 de febrero de 2000, por Bs. 613.000,oo por concepto de mantenimiento del CENTRO HISPANO VENEZOLANO; 26) Recibo de fecha 17 de marzo de 2000, por Bs. 613.000,oo por concepto de mantenimiento del CENTRO HISPANO VENEZOLANO; 26) Recibo de fecha 14 de abril de 2000, por Bs. 613.000,oo por concepto de mantenimiento del CENTRO HISPANO VENEZOLANO; 27) Recibo de fecha 30 de junio de 2000, por Bs. 1.226.000,oo por concepto de mantenimiento del CENTRO HISPANO VENEZOLANO, correspondiente a los meses de mayo y junio; 28) Recibo de fecha 14 de julio de 2000, por Bs. 613.000,oo por concepto de mantenimiento del CENTRO HISPANO VENEZOLANO, correspondiente al mes de julio; 29) Recibo de fecha 15 de septiembre de 2000, por Bs. 613.000,oo por concepto de mantenimiento del CENTRO HISPANO VENEZOLANO, correspondiente al mes de agosto de 2000; 30) Recibo de fecha 15 de septiembre de 2000, por Bs. 613.000,oo por concepto de mantenimiento del CENTRO HISPANO VENEZOLANO, correspondiente al mes de septiembre de 2000; 31) Recibo de fecha 01 de diciembre de 2000, por Bs. 613.000,oo por concepto de mantenimiento del CENTRO HISPANO VENEZOLANO, correspondiente al mes de octubre de 2000; 32) Recibo de fecha 12 de enero de 2000, por Bs. 613.000,oo por concepto de mantenimiento del CENTRO HISPANO VENEZOLANO, correspondiente al mes de noviembre de 2000; 33) Recibo de fecha 14 de julio de 2000, por Bs. 613.000,oo por concepto de mantenimiento del CENTRO HISPANO VENEZOLANO; 34) Recibo de fecha 15 de septiembre de 2000, por Bs. 613.000,oo por concepto de mantenimiento del CENTRO HISPANO VENEZOLANO, correspondiente al mes de septiembre de 2000; 35) Recibo de fecha 23 de marzo de 2000, por Bs. 1.226.000,oo por concepto de mantenimiento del CENTRO HISPANO VENEZOLANO, correspondiente al mes de enero y febrero de 2001; 36) Recibo de fecha 12 de octubre de 2001, por Bs. 1.226.000,oo por concepto de pago de mantenimiento del CENTRO HISPANO VENEZOLANO correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2001, los cuales no fueron desconocidos por la parte a quien le fueron opuestos, razón por la cual este Tribunal los valora tanto en su mérito como en su contenido conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y como demostrativo de que la hoy accionante CORPORACIÒN GRUPO 4004 C.A., dio cumplimiento a lo convenido en la Cláusula Décima Tercera del convenio objeto de litigio, y así se deja establecido.
- Marcado con la letra “N” Copia simple de carta misiva, fechada 11 de junio de 2002, dirigida al CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA y suscrita por la empresa CORPORACIÒN GRUPO 4.004 C.A., este Tribunal por cuanto observa que dicho medio probatorio fue traído a los autos en copia simple la cual no reúne los requisitos para ser promovida en juicio, desde el mismo momento de su promoción se desecha del proceso, y así se decide.
-Marcado con la letra “O” Hoja de cálculo de intereses por inversión, realizada por la CORPORACIÓN GRUPO 4004 C.A. Los Teques con fecha de inicio 11 de junio de 2002 al 30 de octubre de 2004, cuyo anexo no aparece suscrito por persona alguna, se desecha del proceso y así se decide.
-Marcado con la letra “P” Hoja de cálculo de inversión en movimientos de tierra y drenajes, adjunto con plano topográfico, este Tribunal los desecha del proceso, por carecer de autoría alguna,y así se decide.

o En la oportunidad probatoria la parte actora, promovió.-
- La RATIFICACIÓN de todas y cada una de las pruebas fundamentales que fueron opuestas a la parte demandada y la ratificación en todas y cada una de sus partes del libelo de la demanda.
Respecto a dicho alegato este Tribunal en auto de fecha 18 de noviembre de 2020, dejó constancia que el merito favorable de los autos no constituye medio de prueba alguno, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes en el proceso.Tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario, el artículo 509 antes indicado sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas, si a renglón seguido de la expresión “reproduzco el mérito probatorio” que corre a los autos, el promovente específica a cuales pruebas se refiere, ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas, y, de la aspiración abstracta de que aquello que ésta en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental, le favorezca sus pretensiones; es decir, que dicha fórmula no vulnera el principio de adquisición procesal, ni lesiona el principio de la comunidad de las pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así expresa, de acordar, recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso. En consecuencia conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.-
En cuanto a la promoción y ratificación del libelo de la demanda, quien aquí suscribe considera necesario dejar establecido que la demanda es el acto procesal de la parte actora mediante la cual ésta ejercita la acción, dirigida al Juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y hacer valer la pretensión dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma. Por su parte nos encontramos que el texto libelar es un acta procesal que forma parte del expediente. Así se establece.
- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL Practicada por este Juzgado en fecha 22 de junio de 2021, en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares:

“(...) Primero: De la existencia de las obras ejecutadas por corporaciones Grupo 4041,C.A. Obras que constituyen el cumplimiento cabal de las obligaciones contraídas por ella en el contrato suscrito por las partes en fecha 16 de noviembre de 1997. Al respecto el Tribunal observa: Mediante un recorrido a través de las instalaciones, el Tribunal puede constatar que en la planta alta se encuentra el salón de fiesta. Igualmente, atravesando la planta baja se observo el vestuario de damas y caballeros, así como los baños. Seguidamente, en el área abierta de recreación se encontraba la cancha de bolas techada, caney, área de restaurant y área de parrillera con baño, área de parque infantil, cancha de football, caminería techada, piso de concreto pulido y terracota, área piscina de adultos y niños, área tasca restaurant, área para juegos, baños de damas y caballeros (ubicados en la tasca restaurant), construcción en tres niveles, vialidad, caminerías, y estacionamiento, modulo para electricidad, gimnasio cubierto, cancha de football todo ello ubicado en la parte oeste con respecto a la entrada principal del club. Segundo: del estado en que se encuentren dichas obras, tomamos en consideración 20 años aproximados de su construcción. Al respecto este Tribunal observa: que las instalaciones en su totalidad se encuentran en buen estado de mantenimiento y conservación. Al momento de la inspección se pudo observar personal de jardinería, pintores y obreros así como personal encargado laborando. En cuanto al gimnasio cubierto se pudo observar un relativo mal estado en conservación por cuanto le hacen falta unas láminas de zinc igualmente presenta perforaciones en sus paredes de bloque tapados con láminas. En lo relativo a la cancha de football, la misma se encuentra cubierta de maleza, por lo cual se encuentra inhabilitada, dicha cancha se encuentra ubicada en sentido nor-oeste. En el sentido sur del área del estacionamiento se encuentran unas obras en ruinas. Tercero: del uso y disfrute que ejercen los accionistas del citado centro social. Al respecto, el tribunal observa que para el momento de realizar la inspección se estaba organizando una fiesta, así mismo fue informado por personal obrero presente que el centro social funciona durante las semanas flexibles. Cuarto: De la existencia de los terrenos adyacentes a las edificaciones del centro, los cuales forman parte de la obligación de pago por parte de la demandada, Centro Hispano Venezolano del Estado Miranda. Al respecto, el Tribunal observa: en cuanto a la existencia de los terrenos adyacentes efectivamente se encuentra una extensión de terreno bastante amplia donde se observa que hubo movimiento de tierra por evidenciarse o apreciar que esta terraceada y otras áreas amplias con mucha maleza. En este estado el Tribunal deja constancia que estas áreas adyacentes se encuentran ubicadas en el sentido norte y nor-este con respecto a las instalaciones principales. (omissis) “es todo (...)”
Esta documental se encuentra referida a una inspección judicial evacuada por este Tribunal en la etapa probatoria, la cual consistió en la verificación por medio de los sentidos de la juez, de una serie de particulares referidos al inmueble donde funciona el CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, específicamente la existencia de las obras ejecutadas por corporaciones Grupo 4041,C.A. Obras que constituyen, a decir de la actora, reflejo del cumplimiento cabal de las obligaciones contraídas por ella en el contrato suscrito por las partes en fecha 16 de noviembre de 1997, lo cual a su vez es el objeto de la presente controversia, apreciación la cual no requirió de conocimientos periciales, conforme a lo contenido en los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, se hizo uso de un experto fotógrafo para dejar constancia de lo allí verificado; razón por la cual habiéndose efectuado con la inmediación de la ciudadana juez, tiene todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende. ASÍ SE ESTABLECE. -
En ese sentido se pudo verificar lo siguiente: (i) en el área abierta de recreación se encontraba la cancha de bolas techada, caney, área de restaurant y área de parrillera con baño, área de parque infantil, cancha de football, caminería techada, piso de concreto pulido y terracota, área piscina de adultos y niños, área tasca restaurant, área para juegos, baños de damas y caballeros (ubicados en la tasca restaurant), construcción en tres niveles, vialidad, caminerías, y estacionamiento, modulo para electricidad, gimnasio cubierto, cancha de football todo ello ubicado en la parte oeste con respecto a la entrada principal del club. (ii) dichas obras tienen 20 años aproximadamente de construcción por lo cual dichas instalaciones en su totalidad se encuentran en buen estado de mantenimiento y conservación; (iii) las instalaciones se encuentran activas, en razón que se puedo observar personal de jardinería, pintores y obreros así como personal encargado laborando, también el uso y disfrute que ejercen los accionistas del citado centro social, pues para el momento de realizar la inspección se estaba organizando una fiesta; (iv) la existencia de los terrenos adyacentes a las edificaciones del centro, los cuales forman parte de la obligación de pago por parte de la demandada, CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA y (v) la existencia de una extensión de terreno bastante amplia donde se observa que hubo movimiento de tierra por evidenciarse o apreciar que esta terraceada y otras áreas amplias con mucha maleza. ASÍ SE DECLARA.
-PRUEBA DE EXPERTICIA CONTABLE: Respecto a dicho medio probatorio quien aquí sentencia dejó constancia en el auto de fecha 08.06.2021, que sobre la misma se pronunciaría en la sentencia de mérito, toda vez que la misma lleva consigo recalcular y adecuar de conformidad con el tipo monetario vigente en la República Bolivariana de Venezuela, los montoso cantidades demandadas. Así se precisa.
Dichas pruebas forman parte del acervo probatorio, traídos a los autos por la parte demandante,SociedadMercantil CORPORACIÒN GRUPO 4004 C.A., a los fines de demostrar los hechosaducidos en su libelo de demanda y que hacen que la presente demanda no sea contraria a derecho. Y así se decide.

b) De la parte demandada:

La parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, promovió la PRUEBA DE EXHIBICIÒN del “Proyecto Arquitectónico de la Obra”, a tal respecto este tribunal por auto expreso de fecha 08 de junio de 2021, negó la admisión de la misma, conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta juzgadora nada tiene que analizar y valorar al respecto, y así se decide.
Así las cosas, ha solicitado la representación judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN GRUPO 4004 C.A., en su carácter de parte actora, PRIMERO: Mediante la inmediata DACIÓN EN PAGO del lote de terreno total convenido, con un área de ciento ochenta y ocho mil novecientos cincuenta y un metros cuadrados con veintitrés decímetros cuadrados (188.951.23 M2), aproximadamente, y que forma parte de la mayor extensión de su propiedad, según documento inscrito por ante el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro bajo el Nº 69, Tomo 14, Protocolo Primero, del 4to Trimestre de 1997, referido con su correspondiente plano topográfico, inserto al Cuaderno de Comprobantes en fecha 02/09/1976, bajo el Nº 780, folio 1235 en el mismo Registro. Lote de terreno convenido cuyo deslinde topográfico reproduce a continuación. SEGUNDO: Mediante la indemnización de las cantidades resultantes, como LUCRO CESANTE, que es el perjuicio causado por el prolongado retardo en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, y que previa la designación de un Práctico a los efectos, nombrado por el Despacho a su digno cargo, cuyos honorarios sean cancelados por la accionada, sean calculadas sobre las inversiones determinadas en el Capítulo “x” del libelo, tomando en cuenta para ello, los intereses tasados al 1% mensual, desde el 11/Jun/2002 (fecha de entrega de las obras), hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, como sigue: -Sobre el monto total invertido de DOS MIL CIENTO DIEZ Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÌVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.117.740.569.59) en las obras ejecutadas para la sede del Centro Hispano Venezolano del Estado Miranda.-Sobre el monto total invertido de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÈNTIMOS (Bs. 779.596.776,84) en el movimiento de tierra y obras de drenaje correspondientes, en el lote convenido como dación en pago. TERCERO: Mediante la indemnización del DAÑO EMERGENTE ocasionado, con la correspondiente indexación monetaria, debido a la disminución patrimonial sufrida por su representada, equivalente al monto anual gastado desde Octubre/2002, inclusive, hasta la terminación definitiva del juicio, de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 11.438.212,22) anuales, por concepto de mantenimiento preventivo del movimiento de tierra y drenajes ejecutado y que se ejecute en el lote convenido, hasta su efectiva Dación en pago; previa la designación de un Práctico para su cálculo, que nombre al efecto el Tribunal, siendo cancelados sus Honorarios por la accionada. CUARTO: Que se le condene al pago de las costas del presente juicio, hasta su terminación definitiva, para lo cual estima la demanda en la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL VEINTIUN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÈNTIMOS (Bs. 5.971.825.021,33). Ahora bien, atendiendo a la confesión ficta declarada y en atención a las alegaciones y probanzas de la parte actora, debe concluirse, la procedencia de la demanda por cumplimiento de contrato y la consecuente dación en pago del terrenoantes identificado. Y ASÍ SE DECIDE.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR LA DEMANDA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la parte actora sociedad mercantil CORPORACIÓN GRUPO 4004 C.A. contra el CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, como consecuencia legal de la confesión ficta. Y ASÍ SE DECIDE.
 DE LA INDEXACION JUDICIAL

La indexación o corrección monetaria es un mecanismo consistente en actualizar el valor de ciertas obligaciones en dinero, en forma proporcional a los índices de inflación que han impactado durante el tiempo de disputa de dichas obligaciones dinerarias a los fines de establecer su valor real para el momento del pago.
En consecuencia, habiéndose declarado la confesión ficta del demandado, este Tribunal por considera oportuno transcribir, parcialmente, el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 517, de fecha 08 de noviembre de 2018 (Caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), en la cual se estableció el siguiente criterio:
“Por otra parte, si bien la corrección monetaria puede ser acordada incluso de oficio por el Tribunal, tal cuestión depende directamente de la naturaleza de la obligación que se reclama, es decir, si en la misma están contenidos valores que afecten de alguna forma el orden público o se trate de derechos disponibles. el asunto referente a la oportunidad y posibilidad de solicitar la indexación, se encuentra vinculado con el tipo o la clase de derecho, que se encuentran debatido en el juicio donde se requiere la indexación. Así, dependerá, sí se trata de derechos disponibles o de carácter privado, o de derechos indisponibles, de orden público o irrenunciables”.
(…)
Ahora bien, es sabido en el foro que la indexación es una pretensión subsidiaria; es decir, siempre depende de la principal cuyo cumplimiento demanda el accionante, cuando se haya solicitado expresamente y la pretensión del demandante sea declarada con lugar. Esto dicho en otras palabras significa que, no existe indexación como pretensión autónoma o principal, dado que –como se dijo- su naturaleza es siempre de carácter subsidiario, dependiente de la declaratoria o procedencia del cumplimiento de la obligación dineraria que se reclama, por lo que es imposible su pretensión en juicio autónomo donde lo que únicamente se reclame sea el pago de cantidades de dinero por concepto de indexación, cuestión esta que acarrearía que la acción que se intentase con esas características sea declarada inadmisible, tal como acontece en el caso bajo análisis.
(…)
Las condenas tienen diversos regímenes en las leyes. Hay casos en que la indexación no es posible, ya que la propia ley señala en cual época debe ser liquidado el valor de la demanda. Así los artículos 1457, 1507, 1514, 1521, 1523 y 1744 del Código Civil, por ejemplo, señalan que las cantidades a condenarse deben ser calculadas antes de la fecha de la demanda, por lo que sería imposible indexarlas o corregirlas para que den un resultado diferente, ya que ello violaría la ley. Otras normas, como la de los artículos 1466, 1469 y 1584 del Código Civil, ponen como hito del monto condenable, el valor al momento de la introducción del libelo. En supuestos como estos no es posible adaptar las condenas al valor actual de la moneda, en base a su poder adquisitivo, ya que el legislador, consideró que el resarcimiento justo se lograba mediante los valores atribuibles a los bienes resarcibles (incluso dinero) en esas oportunidades, y por tanto cualquier petición contraria sería ilegal.
(…)
En las materias donde la condena puede referirse a cantidades cuyo monto se determina para la fecha de la sentencia o que se pueden liquidar en la fase de su ejecución, ya que es en ese momento cuando se puede determinar la base efectiva del resarcimiento o condena, hay que distinguir si se trata de asuntos contractuales o extra contractuales. Si son de los primeros, en una situación inflacionaria, la pérdida del valor de la moneda equivale a un daño previsible, a tenor del artículo 1274 del Código Civil, y la jurisprudencia venezolana ha dejado atrás el principio nominalístico expresado en el artículo 1737 del Código Civil, procediendo el juez a ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato, por lo que la condena del deudor no es a pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma prestada originalmente a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo. Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago, no siendo posible pretender lo mismo, cuando las partes del contrato pacten lo contrario, o cuando judicial o extrajudicialmente se cumpla la obligación.
(…)
Fundado en la esencia constitucional, de que Venezuela es un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional); y que el Estado garantiza una justicia idónea y equitativa (artículo 26 constitucional); que la justicia es un principio en el cual se fundamenta incluso la seguridad de la nación (artículo 326 eiusdem); que el Estado administra justicia (artículo 257 constitucional); los tribunales de la República, y en particular las Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, han indexado el pago de las deudas, reconocidas en la sentencia, al valor del dinero para el momento del pago, que no es otro que el que determine la ejecución del fallo.
(…)
La situación en materia de daños y perjuicios contractuales o extracontractuales, tiene otro cariz, ya que los daños (emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago, por lo que es a los precios para esa oportunidad, que se calculan, y siendo así, teóricamente la indexación no puede tener lugar; como tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el momento del fallo, señalando el monto de los mismos. Se trata de sumas que se calculan para la fecha del fallo, sin tomar en cuenta los valores anteriores.
(…)
El problema radica en los daños cancelados a la víctima (accionante) antes de la demanda o durante el proceso, que se pagan con la moneda (y su poder adquisitivo) vigente para la fecha de la cancelación. ¿Podrán recuperarse indexados para la fecha del pago por el demandado?
Se trata de una suma que se pagó con el valor de la moneda para esa fecha y que no se conocía si se recuperaría o no, ya que ni siquiera mediaba demanda al respecto, y que -en materia extracontractual- ni siquiera existía un vínculo entre acreedor y deudor.
En relación a esto, la Sala considera que con respecto a lo pagado se extinguió la obligación, y mal puede producir efecto posterior la obligación extinta.
Por otra parte, a juicio de esta Sala, el retardo en el cumplimiento incide, y es la clave en la indexación judicial. Este retardo no necesariamente corresponde al deudor, sino que puede ser inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue “engordar” su acreencia.
Debe quedar a criterio del juez, ponderar si el acreedor está o no abusando de sus derechos, y si no lo está, ordenar el ajuste monetario de las cantidades ya pagadas, en vista de que en materia de daños y perjuicios, éstos se liquidan para el momento del pago, por el valor real que en esa época tiene, y que es lo que verdaderamente indemniza.
No es que la Sala acoja irrestrictamente la tesis del “mayor daño”, ya que el valorismo lo aplica el juez independientemente de la culpa del deudor, sino que en un Estado social de derecho y de justicia, así como se reconoce un ajuste en la prestación del deudor, el abuso de derecho no puede alentarse.
Apunta la Sala, que además existen las llamadas obligaciones de valor, donde el accionante pretende se le indemnice en base a un valor de referencia o se le reponga el valor de un bien, y donde el monto en dinero se fija con base en el valor real del bien para el momento de la condena, hasta el punto que muchas veces -si fuera posible- se puede reponer la cosa, entregándose una igual para la fecha de la condena, independientemente de su valor para ese momento en relación del que tenía para la fecha de la demanda. A estas obligaciones no les es aplicable indexación alguna, sino el valor del bien para la época de la condena o de la ejecución.
Establecido lo anterior, debe la Sala puntualizar qué se entiende por fecha o lugar del pago. Pero antes, la Sala apunta, que si la deuda se pagó y el derecho por tanto se extinguió, el derecho del acreedor de que se le indexe el monto debido, ya pagado, se pierde, ya que el derecho extinguido no produce ningún otro efecto, siendo esto aplicable incluso a las acreencias que surjan en materias donde está interesado el orden público o el interés social.
Tomando en cuenta, que el Código de Procedimiento Civil desarrolla una etapa procesal de ejecución de la sentencia, y que la ejecución con el remate de los bienes del deudor equivale procesalmente al pago, la Sala reputa que el monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.
(…)
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190).(Subrayado, cursiva y negrillas de la cita).
Dicho lo anterior y siendo que en el caso de autos se agudiza la lesión patrimonial de la parte actora, toda vez que se trata de un juicio en el cual el monto condenado a pagar es irrisorio al valor adquisitivo de la moneda en la coyuntura hiperinflacionaria que padece nuestro país, y considerando esta jurisdicente que resulta claro que la sentencia antes transcrita, puede entenderse que queda a criterio del juzgador ponderar si el acreedor está abusando de sus derechos, que en el presente caso, no se observa tal circunstancia, por el contrario, dada la naturaleza de la decisión aquí adoptada, se evidencia claramente que ha transcurrido un largo período de tiempo desde que se realizó el contrato objeto del juicio y desde que inició el mismo, por lo cual puede afirmarse que evidentemente existen síntomas de abuso de derecho por parte del acreedor; por tanto es injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento de la obligación el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; en tal sentido las cantidades exigidas por concepto de lucro cesante y daño emergente, deberán ser indexadas y así se precisa.
En el entendido que tal indexación deberá ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, 24 de noviembre de 2004, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo; a cuyo fin dicho cálculo se hará mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) sólo perito (tal como lo establece la Sentencia ut supra indicada), y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoara en su contra la CORPORACION GRUPO 4004, C.A, ampliamente identificada al inició de la presente decisión.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la empresa CORPORACIÒN GRUPO 4004 C.A contra el CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, ambas partes identificadas en el presente fallo.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada, la DACIÓN EN PAGO del lote de terreno total convenido con un área de ciento ochenta y ocho mil novecientos cincuenta y un metros cuadrados con veintitrés decímetros cuadrados (188.951,23 M2) aproximadamente, que forma parte de la mayor extensión del CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, según documento inscrito por ante la Oficina de Registro Subalterno del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el número 69, tomo 14, protocolo primero, del cuarto trimestre de 1997.
CUARTO: Se condena a la parte demandada CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: Por concepto de lucro cesante, la cantidad de VEINTIÚN BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 21,17), suma ésta que resultó de una simple operación aritmética de dividir el monto primigeniamente demandado, esto es, DOS MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA CON CINCUENTA Y NUEVE CÈNTIMOS (Bs. 2.117.740,57) entre CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), ello, con ocasión a la entrada en vigencia de la reconversión monetaria (ver Gaceta Oficial Nº 41.446, decreto Nº 3.458 de fecha 25 de julio de 2018), a partir del día 20 de agosto de 2018.SEGUNDO: Por concepto de lucro cesante, la cantidad de SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7,79), suma ésta que resultó de una simple operación aritmética de dividir el monto primigeniamente demandado, esto es, SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.779.596,78) entre CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000), ello, con ocasión a la entrada en vigencia de la reconversión monetaria (ver Gaceta Oficial Nº 41.446, decreto Nº 3.458 de fecha 25 de julio de 2018), a partir del día 20 de agosto de 2018.TERCERO: Por concepto de daño emergente, la cantidad de CERO CON UN CÉNTIMO DE BOLÍVAR (Bs. 0,1) suma ésta que resultó de una simple operación aritmética de dividir el monto primigeniamente demandado, esto es ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.438,21) entre CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), ello, con ocasión a la entrada en vigencia de la reconversión monetaria (ver Gaceta Oficial Nº 41.446, decreto Nº 3.458 de fecha 25 de julio de 2018), a partir del día 20 de agosto de 2018.
QUINTO: Se ordena la INDEXACIÓN JUDICIAL sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar en el dispositivo “CUARTO”, la cual deberá ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, desde el día 24 de noviembre de 2004, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión; a cuyo fin dicho cálculo se hará mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZ,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,

JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ

RGM/JAD/Jenny
Exp. N° 21.164
Civil/Acción Reivindicatoria/Def.
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