...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES KERCH C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1972, bajo el número 43, Tomo 13-A, siendo su última Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el referido registro, en fecha 24 de abril de 2008, bajo el número 52, Tomo 40-A-Pro, representada por el ciudadano LUIS ELOY KERCH BARRETO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:MANUEL ORTIZ, JESÚS ENRIQUE APONTE y LUIS LÓPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 139.749, 21.986 y 103.572, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:JESÚS ENRIQUE HERRERA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.4.576.597.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ SALAZAR MARVAL y JOSÉ DAVID SALAZAR GONZÁLEZ,, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.064 y 270.635, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
EXPEDIENTE Nro. 21.164
II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició la presente demanda por Acción Reivindicatoria en fecha 02.03.2017 (f.1al 5) incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES KERCH C.A contra el ciudadano JESÚS ENRIQUE HERRERA RAMÍREZ.
Cumplida la distribución legal correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado de Instancia, quien por auto de fecha 02.03.2017 (f.6) le dio entrada y anotó en los Libros respectivos.
Mediante diligencia de fecha 09.03.2017 (f.7), la parte actora consignó los recaudos que fundamentan su pretensión y los cuales corren insertos a los folios 8 al 84 de los autos.
Por auto de fecha 10.03.2017 (f.85), el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano JESÚS ENRIQUE HERRERA RAMÍREZ, a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 23.03.2017 (f. 86), la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, lo cual se acordó mediante auto de fecha 28 de marzo de 2017 (f. 87).
En fecha 07.08.2017 (f. 92) el Alguacil de este tribunal dejó constancia que la parte demandada, ciudadano JESUS ENRIQUE HERRERA RAMIREZ, se negó a firmar la compulsa de citación; a cuyo fin consignó a los autos las resultas de la misma. (f. 93),
En fecha 18.10.2017 (f. 95 y 96), este tribunal a solicitud de parte, libró citación a la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa de autos diligencia de fecha 06.04.2018 (f.97 y 98), suscrita por la Secretaria del tribunal, quien dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09.05.2018 (f. 99 y 100), el ciudadano JESÚS ENRIQUE HERRERA RAMIREZ, en su carácter de parte demandada, asistido de abogado consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 09.05.2018 (f.101), el ciudadano JESÚS ENRIQUE HERRERA RAMIREZ, en su carácter de parte actora, otorgó poder especial a los abogados JOSÉ SALAZAR MARVAL y JOSÉ DAVID SALAZAR GONZÀLEZ, a fin de que ejercieran su representación en juicio.
En fecha 15.03.2018 (f. 102) el abogado JESUS APONTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas.
En fecha 22.03.2018 (f. 103 y 104), el abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas; las cuales fueron sustanciadas en fecha 23.05.2018 (f. 105).
En fecha 11.04.2019 (f. 128 al 134), este tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 03.03.2021 (f. 139 y 140), la juez abocó al conocimiento de la causa, y dictó auto de certeza procesal; ordenando la notificación de la parte demandada, ciudadano JESUS ENRIQUE HERRERA RAMIREZ, siendo que una vez cumplida la notificación y conste ello en autos, la causa se reanudaría.
En fecha 20.04.2021 (f. 141 y 142), el Alguacil de este tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada en fecha 15.04.2021.
En fecha 12.05.2021, el abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda. (f. 144 al 147).
Por diligencia de fecha 28.05.2021 (f.148), la representación judicial de la parte actora, abogado JESÚS APONTE, consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 02.06.2021, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes. (f.149 al 172)
En fecha 07.06.2021 (f.173 al 176), el abogado JESÚS APONTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 09.06.2021 (f. 171), se ordenó la admisión de las pruebas presentadas por las partes.
Por auto de fecha 09.06.2021 (f.178 al 183), el Tribunal se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes litigantes, admitiéndolas en su totalidad.
Mediante diligencia de fecha 13.08.2021 (f. 193), el abogado JESUS APONTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes (f. 194 al 199).
Mediante diligencia de fecha 13.08.2021 (f. 200), el abogado JOSÈ SALAZAR MARVAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes. (f. 201 al 209)
En fecha 26.08.20218 (f. 210), se fijó oportunidad para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha23.08.2021 (f. 211), el abogado JESUS APONTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observación a los informes presentados por la parte demandada. (f. 212 al 215).
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1. *De la trabazón de la litis.
a) Alegatos de la parte actora.
La representación judicial de la parte actora, alegó en su libelo de demanda lo siguiente:
• “(...) Que consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Bolivariano del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de junio de 1972, bajo el Nº 83, Protocolo Primero, Folio 276 vuelto, Tomo I , Segundo Trimestre, el cual anexa marcado “B” que su representada, la Sociedad Mercantil INVERSIONES KERCH C.A., es propietaria de dos (2) lotes de terreno ubicados en el lugar denominado Las Veguitas entre el Kilometro 12.50 y 13.50 de la Carretera Panamericana, jurisdicción del Municipio San Antonio de Los Altos del hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, posteriormente objeto de parcelamiento, debidamente registrado ante la prenombrada Oficina Subalterna de Registro en fecha 15 de abril de 1977, bajo el Nº 3, Protocolo Primero, Tomo 10, 2do Trimestre, el cual anexa “C”.
• Que es el caso, que la empresa ADMINISTRADORA CALIKER C.A., empresa de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1995, bajo el Nº 59, Tomo 67-A, encargada de administrar a nombre de la propietaria (INVERSIONES KERCH C.A) conforme a contrato de administración inmobiliaria suscrito entre ambas compañías, el 01 de abril de 2007, que anexa marcado “D”, demandó la Resolución de Contrato de Arrendamiento suscrito con el ciudadano JESUS ENRIQUE HERRERA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San Antonio de Los Altos del Estado Bolivariano de Miranda, con cedula de identidad Nº 4.576.597, en fecha 11 de julio de 2007 ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, y el cual quedó anotado bajo el Nº 01, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones respectivos, ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el expediente Nº 108.694; recayendo sentencia definitiva en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011) que dispuso lo siguiente: 1) CON LUGAR la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CALIKER C.A., habiendo tenido por objeto dicho contrato, la parcela de terreno y el galpón sobre ella edificado, identificada con el Nº 5, lote A y B, con una superficie aproximada de CUATRO MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (4.300 Mts2), ubicada en la Urbanización Kerch, entre los kilómetros 12 y 13 de la Carretera Panamericana en jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, correspondiéndole un porcentaje en relación con el valor fijo sobre la totalidad del área de parcelamiento de 3,7180%, en el entendido de que dicha parcela forma parte del terreno de mayor extensión cuyo documento de propiedad anexa marcado “B” y su determinación como parcela individual, está prevista en el documento de parcelamiento que adjunta marcado “C”. Que el plano de dicha parcela se anexa marcado “E”. 2) La entrega inmediata la parte actora del referido inmueble en las mismas buenas condiciones de conservación en que lo recibió, totalmente desocupado de bienes y personas. 3) Que el demandado debía pagar a la parte actora como indemnización de daños y perjuicios la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 39.424,00) correspondientes a la diferencia insoluta por concepto de cánones de arrendamiento. 4) Que la parte demandada pague al actor por indemnización de daños y perjuicios, las sumas que por concepto de cánones de arrendamiento, se siguieran venciendo hasta que se verifique la definitiva restitución del inmueble arrendado. 5) El pago de la parte demandada a favor de la parte que la venció totalmente, de las costas procesales generadas por dicho juicio. La referida sentencia la anexa marcada “E-1”.
• Que así las cosas, en fecha 12 de agosto de 2015, por intermedio del Juzgado Ordinario my Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se practicó la Entrega Material decretada en fecha 26 de noviembre de 2012, por e l Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Por cuanto del inventario de bienes muebles existentes en el lugar para dicho momento, se evidenció que eran numerosos, el mismo inmueble fue constituido en sede de Depositaria actuante en la medida, concediendo el apoderado de la parte actora al demandado el lapso de UN (01) MES, contado a partir del día 13 de agosto de 2015 hasta el día 13 de septiembre de 2015 (ambos inclusive), en un horario comprendido de 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., corrido, dos veces por semana los días martes y jueves, sin permitírsele la realización de ninguna actividad comercial dentro del inmueble, pues dicho lapso fue concedido única y exclusivamente para el retiro de todos los bienes señalados en el inventario levantado en dicha actuación judicial. El Tribunal constituido indicó al ejecutado, que para el caso de llegar el día 13 de septiembre de 2015, sin que hubiese desocupado el inmueble. LA PARTE ACTORA DISPONDRÀ DE ELLOS, DE CONFORMIDAD CON LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 528 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
• Que el tribunal constituido realizó ENTREGA DE LAS LLAVES DEL PORTON AL APODERADO ACTOR, CON LO CUAL QUEDÓ CUMPLIDA LA ENTREGA FROMAL DEL INMUEBLE. Dicha acta fue suscrita por el demandado-ejecutado JESUS ENRIQUE HERRERA RAMÍREZ, así como por su abogado asistente JOSE SALAZAR MARVAL (...), con lo cual aceptan en forma expresa, toda y cada una de las condiciones contenidas en el acta de ENTREGA MATERIAL (Véase último folio del acta levantada y que anexa marcado “F”.
• Que resulta que dicho inmueble, el cual le pertenece en forma exclusive a su poderdante la sociedad mercantil INVERSIONES KERCH C.A., según documento debidamente registrado que anexa al escrito libelar marcado “B”, ha sido ocupado sin tener título alguno (NI LEGAL-NI CONTRACTUAL) por el ciudadano JESUS ENRIQUE HERRERA RAMIREZ, toda vez que pasado el día TRECE (13) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015), lejos de dar cumplimiento al acuerdo plasmado en el acta de entrega material ya referida y que anexa marcada “F”, es decir, retirar para dicha fecha inclusive, los bienes inventarios que allí se encontraban, no solo no retiró absolutamente nada, sino que dicho ciudadano procediendo con total mala fe, por cuanto esta en conocimiento y sabe que dicho inmueble es de la exclusiva propiedad de su mandante, debía dejarlo para la expresada fecha límite, no solo libre de los bienes que en él se hallaban, sino que jamás su presencia ni la de terceros podía darse por ninguna razón en el tantas veces referido terreno, ya descrito, muy al contrario, se encuentra ocupándolo, sin ningún título, ni derecho, desde el día TRECE (13) DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE (2015), ES DECIR, AL DIA INMEDITO SIGUIENTE A LA MEDIDA DE ENTREGA MATERIAL PRACTICADA POR EL JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, siendo además de advertir al operador de justicia, que dicho ciudadano no tiene autorización alguna para permanecer en dicho inmueble.
• Que el prenombrado ciudadano, ya no es inquilino, firmó debidamente asistido de su abogado, un acta de entrega material, producto de un juicio que DECLARÓ RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que lo vinculaba con ADMINISTRADORA CALIKER C.A., (recuérdese representaba a la propietaria en el arrendamiento resuelto judicialmente), no tiene ningún otro título, ni derecho, como no sea el ánimo manifiesto de ocupar sin derecho alguno, un inmueble propiedad de su representada, y asumiendo una conducta desafiante y carente de asidero legal ni contractual alguna, de contumacia total, lo cual se perpetua hasta el presente, resultando absolutamente estériles todas las gestiones y diligencias tendientes a lograr la recuperación del inmueble por la vía extrajudicial, por cuanto en vez de devolverlo a su propietaria, el ya varias veces mencionado, se pretende atribuir un derecho que no tiene sobre el mismo, que no deviene de título alguno.
• Que ante el tribunal de la causa, que conoció de la señalada demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, esa representación solicitó la ratificación de la Entrega Material, el cual luego de sustanciar el procedimiento, conforme a lo establecido por el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 21 de junio de 2016, declara que no tiene materia sobre la cual decidir., esa decisión la anexa marcada “G”. De la lectura de dicha decisión, en cuya incidencia el referido ciudadano se hizo parte, se desprende que a este no le asiste derecho alguno, y ahora después de tener una sentencia definitivamente firme que resolvió el único contrato de arrendamiento que lo vinculaba a su poderdante, a través de su administradora, inventa un supuesto contrato de arrendamiento verbal, en forma descabellada y lo cual constituye un pretexto de muy poca imaginación, para seguir obstaculizando la devolución del inmueble que ya acordó un tribunal de la república (sic) Bolivariana de Venezuela (destinado a actividad comercial), en fecha 29 de septiembre de 2011. Que concluye con claridad meridiana, y de forma definitiva que el aquí accionado no ostenta título alguno para ocupar el inmueble de su representada. Anexa marcado “H” Justificativo de Testigos, que prueba que el aquí demandado, se encuentra ocupando indebidamente el inmueble propiedad de “INVERSIONES KERCH C.A” (...)”.
a) Alegatos de la parte demandada.
En fecha 11 de mayo de 2021, el abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual señaló:
• “(...) Que niega, rechaza y contradice la presente Acción Reivindicatoria, presentada por INVERSIONES KERCH C.A., en la persona del ciudadano LUIS ELOY KERCH BARRETO, por cuanto su representado tiene un contrato de arrendamiento escrito con ADMINISTRADORA KALIKER C.A., empresa inscrita ante (...), quien se encuentra representada por RAFAEL ENRIQUE KERCH BARRETO, posteriormente en el año 2014 aproximadamente, julio surgió un contrato verbal entre el ciudadano LUIS ELOY KERCH BARRETO y su representado.
• Invoca como DEFENSA DE FONDO, la falta de cualidad o en todo caso la falta de interés del actor, Presidente de la empresa INVERSIONES KERCH C.A., plenamente identificada en autos, ya que este falleció en la ciudad de México en el año 2016, aproximadamente. En consecuencia ha cesado la representación del Apoderado ciudadano MANUEL ORTIZ y los abogados que se mencionan en el Poder que cursa a los autos, todo ello de conformidad con el Artículo 165 del Código de Procedimiento Civil (...). De esta manera pues, que INVERSIONES KERCH C.A., es una empresa cuyo único accionista y Presidente es el ciudadano LUIS ELOY KERCH BARRETO, quien fue la persona que para la oportunidad, otorgó poder en nombre de su representada y al fallecer, cesa toda acción que en su nombre pueda ejercer su representada, ya que ésta pasó la empresa a sus herederos, tal como lo probará en su oportunidad. En consecuencia debe ser declarada SIN LUGAR en la Sentencia definitiva.
• Que niega, rechaza y contradice que INVERSIONES KERCH C.A., sea la legítima propietaria de la Parcela que hoy ocupa su representado, a través de un contrato verbal, donde ejerce sus actividades comerciales, ya que el pasado año 2016, su patrocinado fue visitado por LOS COMUNEROS DE SAN ANTONIO, manifestándole que no debían pagar arrendamiento alguno sobre la parcela que ocupa, ya que debía pagarle a ellos, por ser estos los dueños de la misma, en ese sentido ase lo manifestó al señor TOMAS BRUNI, quien será promovido como testigo en su oportunidad procesal en la presente demanda, en consecuencia señala que su representado viene ocupando en forma pacífica y continua dicha parcela de terreno por más de cuarenta (40) años, asimismo manifiesta que dicha parcela de terreno, colinda con una quebrada de curso de agua continua que de conformidad con el Ministerio Ambiental, la misma es de la Nación, y se encuentra al lado de la Carretera Panamericana, quedando entonces en entredicho la titularidad del bien inmueble aquí a reivindicar, en su oportunidad probará que la misma no pertenece al demandante. Asimismo manifiesta a este tribunal que en la parcela a reivindicar, por parte de quien carece de cualidad legítima para ello, se encuentra operando mercantilmente la empresa denominada REPUESTOS JJ C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (...), de igual manera se encuentran construidas una bienhechurías constituidas por un inmueble, la cual es ocupada por su representado, y que constituye su vivienda habitacional. Igualmente su representado acudió a la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Los Salias, donde le manifestaron que dicha parcela está registrada a nombre de los COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
• Que niega, rechaza y contradice, que se haya practicado la entrega material del inmueble que hoy se pretende reivindicar por medio de esta acción, por cuanto al momento de practicar la misma, se observaron una serie de irregularidades entre ellas, que la depositaria designada por e l tribunal comisionado, como lo era el del Municipio Los Salias, la Juez de este tribunal para ese entonces, designó a una Depositaria inexistente, desde el punto de vista jurídico y no se encontraba adscrita al Ministerio de Relaciones Interiores (...),
• Que niega, rechaza y contradice, que su patrocinado se encuentra ocupando ilegítimamente el inmueble, por cuanto siempre ha sido casi cuarenta años ARRENDATARIO (...) y posteriormente en el año 2014, bajo contrato verbal acordado entre REPUESTOS JJ C.A y LUIS ELOY KERCH BARRETO (...). De manera pues que su poderdante no se encuentra ocupando ilegítimamente dichas parcelas de terreno (...)”
* Del Punto Previo:
Tal y como fue planteada la litis, pasa este Tribunal a analizar como punto previo a la sentencia de fondo el alegato esbozado por la representación judicial de la parte demandada, relativo a que la falta de cualidad o en todo caso la falta de interés del actor, Presidente de la empresa INVERSIONES KERCH C.A., plenamente identificada en autos, ya que a decir del demandado, este falleció en la ciudad de México en el año 2016, cesando la representación del apoderado ciudadano MANUEL ORTIZ y de los abogados que se mencionan en el poder que cursa a los autos, todo ello de conformidad con el Artículo 165 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual INVERSIONES KERCH C.A., es una empresa cuyo único accionista y Presidente es el ciudadano LUIS ELOY KERCH BARRETO, quien fue la persona que para la oportunidad, otorgó poder en nombre de su representada y al fallecer, cesa toda acción que en su nombre pueda ejercer su representada, ya que ésta pasó la empresa a sus herederos.
• El Tribunal a tal respecto, observa:
Es de advertir que las personas jurídicas son una entidad creada por el legislador para darle vida e independencia a las distintas sociedades civiles y mercantiles que funcionan en un país, las cuales son independientes de las personas naturales y/o jurídicas que la pueden crear, y la misma termina su existencia cuando los socios así lo determinan, es decir, su objeto fue alcanzado o se alcanzó durante el tiempo de vigencia establecido en sus estatutos. En tal sentido, se concluye que si el presidente de una empresa fallece no es óbice para que la empresa deje de existir y continuar con su giro mercantil, sino que, contrario a ello, existirá la sustitución del presidente y/o cualesquiera de sus directivos o socios en la forma establecido en sus estatutos. Por consiguiente nos encontramos que aun cuando el ciudadano LUIS ELOY KERCH BARRETO, haya fallecido, tal deceso no es causal para que el poder conferido en nombre de la empresa de la cual era presidente el finado, a sus representante judiciales, en este caso a los abogados en ejercicio MANUEL ORTIZ, JESÚS ENRIQUE APONTE y LUIS LÓPEZ, en fecha 08 de octubre de 2015, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 09, Tomo 391 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, toda vez que el poder en cuestión no fue conferido por una persona natural sino en calidad de presidente y representante de la hoy demandante Sociedad Mercantil INVERSIONES KERCH C.A., empresa esta que a la fecha se encuentra activa según se evidencia de la documental marcada con la letra “A” , cursante a los folios 153 al 159 del expediente, en la cual se evidencia la designación de los nuevos representantes de la misma, y menos aún no consta a los autos revocatoria del poder otorgado a los citados abogados; en consecuencia, este tribunal declara sin lugar el punto previo antes referido considerándose tal alegato cosa juzgada, por haberse decidido en la sentencia relativa a las cuestiones previas opuestas en la presente causa, y así se decide.
A mayor abundamiento, es importante para esta juzgadora dejar claramente establecido que el referido punto se esgrimió como defensa para ser decidida previo al fondo de la demanda, no obstante, también fue propuesto por el hoy demandado, como cuestión previa de la establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia interlocutoria de fecha 11 de abril de 2019 (Véase folios 128 al 134 del expediente) y así se deja establecido.
Resuelto como ha sido el punto previo, pasa de seguidas este Tribunal a emitir su correspondiente fallo en los siguientes términos:
** Del Mérito De La Causa:
1. Aportaciones probatorias.
En tal sentido, y partiendo de lo antes expuesto, esta sentenciadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos.
a.- De la parte actora:
* Recaudos acompañados al escrito libelar:
- (f. 15 al 26) Marcado con la letra “B” Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de junio de 1972, bajo el número 83, Protocolo Primero, folio 276 vuelto, Tomo I segundo trimestre, cuya documental valora quien aquí suscribe conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil como demostrativa que la demandante Sociedad Mercantil INVERSIONES KERCH C.A., es propietaria del inmueble ubicado en el lugar denominado Las Veguitas, ubicado entre los kilómetros 12,50 y 13,50 de la Carretera Panamericana, jurisdicción del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, por haberla adquirido en virtud de la venta que le hiciera el ciudadano PEDRO MANUEL KERCH GARCIA, y así se precisa.
- (f.27 al 41) Marcado con la letra “C” Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de abril de 1977, bajo el número 03, Protocolo Primero, Tomo 10 del segundo trimestre, cuya documental valora este tribunal por no haber sido tachada en el decurso del proceso conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y como demostrativo de que la parcela de terreno propiedad de la empresa Sociedad Mercantil INVERSIONES KERCH C.A., fue reparcelada en dos (2) lotes de terreno; poseyendo el primero una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES (184.129,43 m2) y la segunda en VEINTICINCO MIL METROS CUADRADOS (25.000 m2), y así se deja establecido.
- (f. 42 al 45) Marcado con la letra “D” Original de Contrato suscrito entre la ADMINISTRADORA CALIKER C.A, representada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE KERCH BARRETO y la empresa Sociedad Mercantil INVERSIONES KERCH C.A., representada por el ciudadano LUIS ELOY KERCH BARRETO, suficientemente autorizado mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de fecha 22 de mayo de 2002; mediante el cual se evidencia que la propietaria de las parcelas ubicadas en la Urbanización Industrial Kerch C.A., kilómetro 13 de la Carretera Panamericana, San Antonio de los Altos, municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, INVERSIONES KERCH C.A., confirió a la primera de las nombradas mandato especial de administración de las dos (2) parcelas de su propiedad, en cuyo mandato se facultó a la misma para darlas en arrendamiento, a cuyo fin este tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, valora tanto en su merito como en su contenido, y así se deja establecido.
-(f. 46) Trozo de papel escrito a bolígrafo, en el cual se lee: “PARCELA 5, PARCELA 6“, este tribunal a tal respecto desecha dicho medio probatorio por impertinente, y así se decide.
- (f. 47 al 40) Marcado con la letra “E” Copia simple de Plano de la Parcela Nro. 05, lote A y B de la “Urbanización Kerch, Kilometro 14”, este tribunal por cuanto observa que dicha instrumental aun y cuando fue consignada en copia simple, la misma no fue ratificada conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha del proceso y si se decide.
-(f. 50 al 68) Marcado “E1” Copia simple de las actuaciones cursantes en el expediente signado bajo el número 108694 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de las cuales se evidencia que cursó ante este tribunal demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CALIKER C.A., contra el hoy demandado, ciudadano JESUS ENRIQUE HERRERA RAMIREZ, de cuyas actas se evidencia fallo proferido en fecha 29 de septiembre de 2011, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional declaró, entre otras cosas, CON LUGAR la demanda interpuesta, y como consecuencia de ello RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre ADMINISTRADORA CALKER C.A y el ciudadano JESUS ENRIQUE HERRERA RAMIREZ; ordenando al efecto la entrega inmediata del inmueble dado en arrendamiento; dicho medio probatorio se trata de actuaciones judiciales, en consecuencia al ser documentos procesales, con fuerza de documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio tanto en su mérito como en su contenido para acreditar que efectivamente el tribunal antes citado, ordenó al hoy demandado, ciudadano JESUS ENRIQUE HERRERA RAMÍREZ, la entrega material del inmueble objeto hoy de reivindicación, y así se decide.
-(f. 69 al 74) Marcado con la letra “F” Acta de entrega forzosa de fecha 12 de agosto de 2015, levantada por el JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, cuya documental no fue tachada por la parte demandada en el iter procesal, la cual se valora como documento procesal, tanto en su mérito como en su contenido, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como demostrativa que efectivamente las partes litigantes en el proceso suscribieron la misma, y en la cual se dejó constancia que ambas aceptaron las condiciones allí contenidas, referidas expresamente al plazo de un (1) mes contado a partir del día 13 de agosto de 2015 hasta el día 13 de septiembre de 2015 (ambos inclusive) conferido al demandado, a fin que desocupara el inmueble objeto de litigio, toda vez que los bienes muebles eran numerosos, constituyéndose al efecto depositaria judicial provisional; asimismo se dejó constancia que no le fue permitida la realización de ninguna actividad comercial dentro del inmueble, toda vez que el lapso concedido era única y exclusivamente para el retiro de todos los bienes señalados en el inventario, y así se deja establecido.
-(f.75 al 80) Marcado con la letra “G” Copia simple de las actuaciones cursantes en el expediente signado bajo el número 10-8694 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de las cuales se evidencia que dicho tribunal en fecha 21 de junio de 2016, declaró que no tenia materia sobre la cual decidir en la incidencia surgida con ocasión a la medida de entrega material propuesta por la hoy demandante Sociedad Mercantil INVERSIONES KERCH C.A, toda vez que la entrega material fue practicada por el comitente; en tal sentido este tribunal valora dicha documental como documento procesal, por no haber sido tachada por el demandante, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
-(f. 81 al 84) Marcado con la letra “H” Justificativo de Testigos evacuado en fecha 10 de febrero de 2017, por ante la Notaria Pública del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda. Respecto a dicha documental, quien aquí suscribe observa en estos documentos, sendos testigos rinden declaración sobre los hechos allí relacionados. La declaración es un justificativo de testigos, el cual constituye una prueba anticipada no contenciosa, en cuya formación no intervino la contraparte en el juicio donde se pretenda hacer valer. Ahora bien, a los fines de respetar el principio del control y contradicción de la misma, la parte deberá promover los testigos a los fines de su ratificación.
Por su parte el Tratadista Patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo V, pagina 578; 2004), señala:
1.- La competencia que asigna esta disposición atañe tanto a la evacuación de reconocimientos judiciales (Art.943) como a los justificativos de testigos u otras diligencias efectuadas inaudita parte. Si se pretende que el justificativo o diligenciamiento surta efectos probatorios frente a terceros, debe ratificarse en juicio o procederse de acuerdo a los artículos 813 y ss”
“El Justificativo de testigos (Art. 936) o más simplemente, el documento declarativo privado suscrito por una persona (affidávit), sujeto a ratificación ulterior, obviamente es un medio más expedito de asegurar la fijación de los hechos y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio (Art. 431); más aun si el testigo es calificado”.
Tal justificativo de testigo, se encuentra inmerso adjetivamente en el Libro Cuarto, Parte Segunda (De la Jurisdicción Voluntaria), Titulo IV (De la entrega de bienes vendidos, de las notificaciones y de las justificaciones para perpetua memoria), Capitulo II (De las Justificaciones para perpetua memoria), del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones generales se encuentran establecidas en los artículos 895 al 902 del indicado texto procesal.
Ahora bien, nos encontramos que la parte actora a los fines de ratificar el contenido del mismo no promovió las testimoniales de los ciudadanos HECTOR ANTONIO QUINTANA PANTOJA y FRANKLIN ASDRUBAL DOMINGUEZ, razón por la cual esta Sentenciadora no le confiere valor alguno a dicho instrumento, y así se resuelve.-
* En la oportunidad probatoria la parte actora, promovió.-
-La parte actora en su escrito de pruebas reprodujo el mérito favorable de las documentales traídas a los autos junto con el escrito libelar. Respecto a dicho alegato este Tribunal deja constancia que el merito favorable de los autos no constituye medio de prueba alguno, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes en el proceso. Tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario, el artículo 509 antes indicado sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas, si a renglón seguido de la expresión “reproduzco el mérito probatorio” que corre a los autos, el promoverte especifica a cuales pruebas se refiere, ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas, y, de la aspiración abstracta de que aquello que ésta en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental, le favorezca sus pretensiones; es decir, que dicha fórmula no vulnera el principio de adquisición procesal, ni lesiona el principio de la comunidad de las pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así expresa, de acordar, recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso. En consecuencia conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.-
-(f. 153 al 159) Marcado con la letra “A” Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la hoy demandante, empresa INVERSIONES KERCH C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en el Tomo 74-A, bajo el Nº 59 del año 2019; cuya documental valora quien aquí suscribe conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil como demostrativa de la Constitución de la Sociedad Mercantil hoy accionante, así como las personas que la representan, y así se precisa.
-(f. 160 al 168) Marcado con la letra “B” copia certificada de certificado de solvencias de sucesiones, correspondiente al ciudadano LUIS ELOY KERCH BARRETO, expedida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, Área de Recaudación y Sucesiones; el Tribunal observa que dicha documental constituye documento administrativo público de los previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (según criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. N° 51 del 18.12.2003), ha señalado que se pueden inscribir dentro de los que menciona el citado artículo 429), esta juzgadora le otorga valor probatorio, por cuanto dicha instrumental no fue tachada por la parte a quien le fue opuesta, en tal sentido se evidencia que la misma demuestra que los sucesores allí descritos son herederos de las acciones nominativas de la hoy demandante, Sociedad Mercantil GRUPO KERCH C.A., y así se deja establecido.
-(f. 169) Marcado con la letra “C” Plano de Parcelamiento de la Urbanización Industrial Kerch, correspondiente a la parcela Nº 05, lotes A y B; con respecto a los planos topográficos y cartográficos el legislador procesal no prohíbe la promoción de estos instrumentos privados o públicos según sea el caso, y cuando son privados, solo regula su admisibilidad sujetándola a la ratificación del instrumento mediante la prueba testifical o mediante la prueba de informe. Establecido lo anterior quien aquí suscribe observa que la referida instrumental se trata de un documento contentivo de Plano Topográfico con los linderos y medidas de la extensión o superficie total del terreno y parcela objeto de la presente demanda, y el cual fue acompañado con el documento de venta al momento de su protocolización, como se evidencia de la nota estampada por la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 15 de abril de 1977, perteneciente al documento Nº 10, Protocolo 1, Tomo 10, agregado al cuaderno de comprobantes, este Tribunal lo aprecia para los efectos de la decisión. Y así se declara.
-Testimoniales de los ciudadanos JOSÉ IGNACIO IODICE GÒMEZ y FRANKLIN ASDRUBAL DOMINGUEZ BALZA.
En cuanto a la testimonial del ciudadano JOSÉ IGNACIO IODICE GÓMEZ, (f. 184 y 185), este testigo al ser interrogado por la parte promovente, contestó: PRIMERO: Diga el testigo, si sabe y le consta a quien pertenece el terreno donde se encuentra la parcela Nº 5, lote A y B, de la Urbanización Industrial KERCH C.A? CONTESTO: Si se y me consta que dicha parcela de terreno pertenece a la empresa inversiones KERCH C.A., todo esto motivado a que un día yo me encontraba en la urbanización y coincidí en la oficina de uno de mis clientes con el señor JUAN LUIS KERCH, quien es hijo del difunto LUIS ELOI KERCH, en ese centro él me comento justamente toda la problemática que estaban teniendo con dicha parcela, adicionalmente él me mostró el documento del parcelamiento donde hacía referencia a todas las parcelas y hacía mención de la parcela Nº 5, lotes A y B, y me mostró también el documento de propiedad que está registrado en el Registro de municipio Guaicaipuro donde se evidencia la titularidad de dicha parcela. SEGUNDA: Diga el testigo, como le consta que administradora CALIKER C.A en representación de la propietaria inversiones KERCH obtuvo una sentencia que ordena la entrega de la parcela Nº 5, por parte de sus ocupantes el aquí demandado JESUS ENRIQUE HERRERA RAMIREZ. CONTESTO: La primera vez que yo tuve conocimiento de esto, yo me encontraba en la urbanización atendiendo asuntos de mis clientes y me disponía a regresar a mi casa, y el señor LUIS ELIO me pidió el favor de que ya que yo iba a Caracas le acercase unos documentos a su abogado en Caracas, obviamente me comento contenido del documento y en efecto era una sentencia del tribunal de municipio de Guaicaipuro donde se le ordenaba al señor JESUS HERRERA la entrega y desocupación del mencionado terreno y por ende la resolución del contrato. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que clase de urbanización es donde se encuentra la parcela Nº 5, lote A y B. CONTESTO: Yo que estado allí en innumerables ocasiones se puede observar que es una urbanización industrial para uso industrial. CUARTA: Diga el testigo, si sabe y le consta quien ocupa actualmente la parcela Nº 5 lote A y B de la Urbanización Industrial KERCH. CONTESTO: Si se y si me consta que el ocupante actual de dicha parcela de terreno es el señor JESUS ENRIQUE HERRERA RAMIREZ, esto lo sé ya que en una de mis visitas en la zona industrial me dirigía caminando hacia las parcelas de un cliente que queda en la parte superior de la urbanización en ese comento el señor LUIS ELOI, me dio la cola en su vehículo, y se detuvo en la parcela Nº 5, estado allí me volvió hacer nuevamente el comentario de su problemática con las pacerlas y por casualidad estaba el señor JESUS y me dijo ese es el señor JESUS HERRERA ocupante de la parcela. QUINTA: Diga el testigo, ya que afirma haberse detenido en compañía del fallecido LUIS ELOI KERCH, que clase de objetos observo el dicha parcela. CONTESTO: Habían muchísimos repuestos de automóvil, carros viejos, chatarras, básicamente todo lo relacionado a ello. SEXTA: Diga el testigo, si sabe y le consta, que el mencionado ocupante de la parcela Nº 5 de la Urbanización industrial KERCH se niega en la actualidad a entregarla a su propietario inversiones KERCH C.A. CONTESTO: Además de ser un hecho público y notorio, en muchas veces que me he encontrado con los familiares y amigos de la familia KERCH, el tema reiterativo ha sido ese, la cantidad de problemas que han tenido para recuperar su parcela y cada vez que se escucha hablando del tema, llevan consigo una cantidad de papeles jurídicos, relacionadas con el asunto”. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
En cuanto a la testimonial del ciudadano FRANKLIN ASDRUBAL DOMINGUEZBALZA (f. 186 y su vto), este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: PRIMERO: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta a quien pertenece el terreno donde se encuentra la parcela Nº 5, lote A y B, de la Urbanización Industrial KERCH C.A? CONTESTO: Si, le pertenece a inversiones KERCH que su dueño ha fallecido el señor LUIS ELOI KERCH, por que leí los documentos que el mismo me mostró. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, como le consta que administradora CALIKER C.A en representación de la propietaria inversiones KERCH obtuvo una sentencia que ordena la entrega de la parcela Nº 5, por parte de sus ocupantes el aquí demandado JESUS ENRIQUE HERRERA RAMIREZ?. CONTESTO: Me consta porque yo trabajaba para él y me tocaba en ocasiones sacarle copias a los documentos de su propiedad así como del juicio y leí los documento que él me entregaba. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que clase de urbanización es donde se encuentra la parcela Nº 5, lote A y B? CONTESTO: si esa es una urbanización industrial y me consta porque yo soy conserje de allí. CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta quien ocupa actualmente la parcela Nº 5 lote A y B de la Urbanización Industrial KERCH?. CONTESTO: Si actualmente la ocupa el señor JESUS HERRERA, pues él tiene una chivera allí, vende unos repuestos y cosas usadas. QUINTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, que el mencionado ocupante de la parcela Nº 5 de la Urbanización industrial KERCH se niega en la actualidad a entregarla a su propietario inversiones KERCH C.A.? CONTESTO: Si, si me consta por lo que le comente anteriormente como yo trabajaba para los KERCH, me tocaba llevar a los despachos de los abogados, traerlo aquí a los tribunales y en el camino leía los documentos también me comentaban y escuchaba la situación que estaban pasando”. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad, por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
Este Tribunal por cuanto observa que los testigos promovidos y evacuados, ciudadanos JOSE IGNACIO IODICE GÓMEZ y FRANNKLIN ASDRÚBAL DOMINGUEZ BALZA; manifestaron tener conocimiento sobre los particulares interrogados, esbozando que tienen conocimiento de que el terreno donde se encuentra la parcela Nº 5, lote A y B de la Urbanización Industrial Kerch, le pertenece a la Inversiones Kerch, al fallecido LUIS ELOI KERCH, que le constan sus dichos por tener conocimiento directo de ello por parte del fallecido así como del hijo del mismo; que saben y les consta que la Urbanización Kerch es una zona industrial para uso industrial; que el ocupante actual de la referida parcela es el ciudadano JESUS ENRIQUE HERRERA RAMIREZ, que en el citado inmueble se encuentran muchísimos repuestos de automóvil, carros viejos, chatarras básicamente todo lo relacionado a ello; que es un hecho público y notorio que el demandado se niega a entregar al propietario la parcela Nº 5, es suficiente para esta Juzgadora valorar tales deposiciones y así se decide.
- Promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello el promovente solicitó se oficiara a: 1) REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; b) OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÙBLICO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA y c) GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS. REGIÒN CAPITAL. AREA DE RECAUDACIÒN, SUCESIONES Y TRIBUTARIA (SENIAT). En este sentido, y siendo que dicha probanza no fue evacuada por falta de impulso procesal, en consecuencia, no tiene ningún elemento sobre el cual emitir juicio de valor. Sin embargo, observa quien decide, que cursan a los autos las instrumentales respecto de las cuales fueron solicitados dichos informes y a los cuales les fue conferido su respectivo valor probatorio por tratarse de documentos administrativos, de los previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (según criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. N° 51 del 18.12.2003, y así se precisa.
b.- La parte demandada:
La parte demandada en su oportunidad correspondiente señaló en su escrito de fecha 31 de mayo de 2021, que promovió en su decir: a) contrato de arrendamiento autenticado entre ADMINISTRADORA KALIKER C.A y el ciudadano JESUS ENRIQUE HERRERA RAMIREZ, en representación de la empresa REPUESTOS JJ C.A., b) recibo de pago de Impuestos de la empresa Repuestos JJ C.A; c) recibo de pago de energía eléctrica de fecha 26 de enero de 2016; d) copia fotostática de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Bolivariano de Miranda; en tal sentido este tribunal por auto expreso de fecha 09 de junio de 2021, dejó constancia que las mismas no fueron presentadas junto al escrito en cuestión, razón por la cual este tribunal las tuvo como presentadas, por lo que no hay elementos sobre los cuales emitir algún juicio de valor, toda vez que dichos medios no fueron traídos al proceso, y así se decide.
- Promovió y reprodujo la documental contentiva de a) Declaración Jurada, cursante al folio 82 autenticada en fecha 10 de febrero de 2017; y b) Avalúo por parte del perito avaluador JHONY JOSÈ LARES SANTOS, cursante al folio 47 y 49, en tal sentido esta Juzgadora deja constancia que tales medios probatorios fueron analizados con anterioridad, y así se decide.
Analizado el abanico de pruebas aportado por las partes, seguidamente y a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
De la acción reivindicatoria. -
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, observamos que el caso bajo estudio está referido, tal como lo expresa la parte demandante en el libelo de demanda, al ejercicio de una acción reivindicatoria del inmueble distinguido como la parcela de terreno y galpón sobre ella edificado, identificada con el Nº 5, lote A y B, con una superficie aproximada de CUATRO MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (4.300 m2, ubicada en la Urbanización Kerch, entre los kilómetros 12 y 13 de la Carretera Panamericana, jurisdicción del municipio Los Salias del estado Miranda, correspondiéndole un porcentaje en relación al valor fijo sobre la totalidad del área de parcelamiento de 3,7180%; cuya parcela forma parte del terreno de mayor extensión; y a la cual le corresponden las siguientes determinaciones en unidades UTM, NORTE: 1145673,915 m y ESTE: 715080,813 m y su ubicación corresponde al empotrado de la esquina suroeste de la Azotea que sirve de entrada a INTEVEP Los Teques, que según su decir le pertenece tal como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de junio de 1972, bajo el Nº 83, Protocolo Primero, Tomo I del Segundo Trimestre y cuyo inmueble fue posteriormente objeto de reparcelamiento debidamente registrado ante la referida oficina de registro, en fecha 15 de abril de 1977, bajo el Nº 03, Protocolo Primero, Tomo 10, del Segundo Trimestre; acotando que la parte demandada, ciudadano JESUS ENRIQUE HERRERA RAMIREZ, no cumplió con la entrega material del mismo, la cual fue practicada en fecha 12 de agosto de 2015 por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; siendo el caso que en dicha oportunidad el inmueble objeto de entrega fue constituido como depositaria judicial, toda vez que, los bienes muebles existentes eran numerosos, concediendo al efecto al hoy demandado, ciudadano JESUS ENRIQUE HERRERA RAMÍREZ un lapso de un (01) mes contado a partir desde el 13 de agosto de 2015 al 13 de septiembre de 2015 (ambas fechas inclusive) para la entrega del mismo, y en cuya acta se dejó expresa constancia que no le fue permitido realizar ninguna actividad comercial dentro del inmueble objeto de entrega, pues dicho lapso fue concedido únicamente para el retiro de los bienes señalados en el inventario que fue levantado al respecto; que llegado el día 13 de septiembre de 2015, la parte demandada no cumplió con la entrega acordada, es decir, no desocupó el inmueble, arguyendo que el accionado no ostenta título alguno para ocupar el inmueble propiedad de su representada.
Asimismo, a los fines de desvirtuar los dichos de la parte demandante, el abogado JOSÈ SALAZAR MARVAL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que su representado ocupa dicha parcela, a través de un contrato de arrendamiento verbal; que su representado en el año 2016 fue visitado por los Comuneros de San Antonio de Los Altos, quienes le manifestaron que su representado no debía pagar arrendamiento alguno sobre la parcela que ocupa, ya que debía pagarle a ellos, por ser los dueños de la misma; por su parte aduce que su representado viene ocupando en forma pacífica y continua dicha parcela de terreno por más de cuarenta (40) años, esbozando así que la misma colinda con una quebrada de curso de agua continua que de conformidad con el Ministerio Ambiental, la misma es de la Nación, quedando así en entredicho la titularidad del bien inmueble aquí a reivindicar. Seguidamente acota que en la parcela a reivindicar, se encuentra operando mercantilmente la empresa REPUESTOS JJ C.A., y que de igual manera se encuentra construida una bienhechuría constituida por un inmueble, la cual es ocupada por su representado y que constituye a su decir su vivienda habitacional. Por último, manifiesta que su representado acudió a la Dirección de Catastro respectiva, quien le informó que dicha parcela pertenece a los Comuneros de San Antonio de Los Altos; que niega que su representado, se encuentra ocupando ilegítimamente el inmueble, por cuanto siempre ha sido casi cuarenta años ARRENDATARIO, y que posteriormente en el 2014 bajo contrato verbal acordado entre REPUESTOS JJ C.A y LUIS ELOY KERCH BARRETO (...)”
• Ubicación conceptual.
Sobre la reivindicación, el maestro Marcel Planiol, en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil” (pág. 141), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. La reivindicación se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la obtención de la posesión”.
Por otro lado, el maestro Alberto Brenes, en su obra “Tratado de los bienes” (pág. 63), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“La reivindicación es la acción por medio de la cual una persona reclama la restitución de un objeto que le pertenece o el libre goce de alguno de los derechos que la propiedad comprende”.
Luego, la finalidad de la acción reivindicatoria es precisamente lo que se denomina “restitución”. Se ha considerado que la acción de reivindicación tiene la finalidad de conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa con todos sus incrementos (cum omni causa), por lo que la acción es ejercitada por quien se pretende propietario y no está en la posesión del bien, como típica acción real ella se dirige contra cualquiera que tenga la cosa: “ubi rem mean invenio, ibi vindico”.
Ahora bien, el fundamento legal de la acción reivindicatoria se encuentra en el artículo 548 del Código Civil, el cual expresa en su letra, lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Al analizar dicha disposición han señalado los Tribunales de Instancia que:
“Tal como la norma da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, pero dicho artículo no establece, así como no lo establece el legislador en ningún otro articulado, los requisitos esenciales que han de comprobarse para que pueda prosperar la acción judicialmente” (Pierre Tapia, Oscar: Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia. Año 1994. Tomo 12, p.194).
Empero la doctrina y la jurisprudencia se han encargado en señalar cuáles son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que pudiéramos resumirlos en tres, a saber:
1.- El derecho de dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente título plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por título derivado de su causante.
2.- La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
3.- Que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
Ahora bien, en el referido libro “La Propiedad” (pág. 441 al 444), se explican los presupuestos necesarios para que prospere la acción reivindicatoria. Al respecto señalan:
“Los requisitos de la acción para que sean capaz de prosperar en sentencia son de tres tipos:
a) Sujeto legitimado activamente:
Se encuentra legitimado activamente quien tenga la preferente titularidad sobre el bien, exigiéndose por ello, necesariamente, el carácter de dueño en quien reclama.
…(omissis)…
b) Sujeto legitimado pasivamente:
La acción puede dirigirse contra el que sea actualmente poseedor del bien o contra el que habiéndolo sido haya transmitido dolosamente la cosa.
…(omissis)…
Sobre el tema se ha explicado que: “legitimado pasivamente es aquel que posee o detenta la cosa. Basta, por otro lado, que esta situación subsista en el momento de la demanda judicial: la ley quiere impedir que el demandado ceda a otros la posesión de la cosa para poder excepcionarse en el sentido de que ha llegado a faltar una de las condiciones de la acción y ser así absuelto. Por ello, la ley admite que la demanda pueda proseguir aun contra quien “dolo desiit possidere” (fictus posesor). En este caso la acción puede no tener el efecto restitutorio de la posesión que le es propio: el demandado está obligado a recuperar la cosa para el actor a su costa y, a falta de la cosa, a responderle por el valor y además a resarcirle el daño. Se entiende bien que el propietario puede dirigirse también contra el nuevo poseedor para obtener la restitución directamente de este último”.
Se ha observado al respecto que la acción de reivindicación no puede experimentarse sino contra aquel que posee la cosa, porque tendiendo ella a obtener la restitución, ésta no podría hacerse por quien no posea la cosa. Si, sin embargo, el poseedor, después de que se le notificó la demanda judicial, hubiese cesado de poseer la cosa, debe recuperarla para el actor a costo propio y, no pudiendo, debe pagar su valor; de otro modo sería fácil sustraerse a la acción; el actor puede, naturalmente, preferir proponer la acción contra el nuevo poseedor. En este sentido es terminante el artículo 321 del Código Civil: “También procede la acción reivindicatoria contra el que poseía de mala fe y ha dejado de poseer; y aunque el reivindicador prefiera dirigirse contra el actual poseedor, tendrá las obligaciones y responsabilidades que corresponden al poseedor de mala fe, en razón de frutos, deterioros y perjuicios.
c) Identificación de la cosa:
La cosa objeto de esta acción debe estar claramente identificada. El título que sirve de base al reclamo debe coincidir materialmente con la cosa reclamada.
Si falta una cabal identificación del bien, la acción debe desestimarse. En caso de duda sobre la identidad entre el bien (que indica el título del actor) y la realidad material (sobre la cual se pretende hacer valer el derecho) no puede prosperar la reivindicación.
…(omissis)…
Hemos hablado de la necesidad de indubitable coincidencia entre el bien reclamado y el bien que se encuentra bajo la posesión del accionado por cuanto en materia como la presente sólo la absoluta certeza puede determinar un pronunciamiento judicial favorable para la acción que se intente. En este sentido se ha pronunciado nuestra jurisprudencia: “Es dudoso que en la finca N° X se halle incluido el terreno y con duda de esa naturaleza la acción no puede prosperar, porque las ubicaciones resultan distantes”.
Dicho lo anterior en primer lugar, es preciso establecer que, la reivindicación parte de la existencia del derecho de propiedad, y se fundamenta en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, o sea en el que se arroga la propiedad. Dicha acción pretende la recuperación de la posesión sobre la cosa y la declaración del derecho de propiedad discutido por el actor del hecho lesivo. Por tanto nuestra legislación, específicamente el artículo 548 del Código Civil consagra que la acción reivindicatoria debe ejercerse contra cualquiera que sea detentador.
Conforme a lo dispuesto en el precitado artículo 548, nos encontramos que en las acciones reivindicatorias el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que, el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legitimo, mientras que el legitimado pasivo debe ser aquél contra quien se dirige la acción bajo el supuesto que no tiene un título mejor.
Así las cosas, partiendo del dispositivo previsto en la referida norma, entendemos que es obligación del actor demostrar:
A) Que se es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica); y que la misma está indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial; (posesión indebida de la cosa que reivindica);
B) La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada, debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado;
C) La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores. Es lo que se denomina tracto sucesivo.
Técnicamente, al quedar probado el derecho de propiedad procede la declaración de la reivindicación; no obstante a ello, puede suceder que el demandado oponga hechos, alegatos y títulos y documentos que le acrediten derechos distintos del de propiedad que deben respetarse, porque en ese caso faltaría el extremo de ocupación ilícita; esto es, cuando exista algún título que le otorgue el derecho de posesión al demandado.
Siguiendo con este orden de ideas, sobre el tema de reivindicación el Tribunal Supremo de Justicia ha sentado jurisprudencia, dejando claramente establecido cuales son los extremos legales que deben probarse para que sea procedente la acción, a saber:
“(…) En relación a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador,salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es“…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continúa expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353),que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos:1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa“...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio,aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que“...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal“...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumentofundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementosfácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negritas de la Sala).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1)el derecho de propiedad del reivindicante; 2)el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4)la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo al referido criterio, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la de la acción de reivindicación (…)”. (Confróntese sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de octubre de 2010, Exp: Nº. AA20-C-2010-00087)
Visto el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, pasa quien aquí decide a verificar, si en el caso que nos ocupa, se reúnen o no los requisitos exigidos para la procedencia de la reivindicación, lo cual hace en los siguientes términos:
Habiendo sido incoada la acción reivindicatoria en el presente juicio, prevista y consagrada en el artículo 548 del Código Civil, tocaba a la parte demandante y en orden a la sistematización de los requisitos de procedencia de la acción de reivindicación estatuidos por pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestros tribunales, alegar y demostrar (i) cabal identificación de la cosa objeto del litigio, (ii) plena e indubitable demostración de la propiedad del accionante sobre la cosa objeto de la reivindicación, (iii) la falta de derecho de poseer del demandadoy (iv) por último plena identidad sobre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado.
En lo que respecta al primer punto: Que sea propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica), se observa, como se señaló precedentemente, que la parte actora produjo a los autos como documento fundamental de la acción reivindicatoria, y al cual le fue conferido valor probatorio, documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de junio de 1972, bajo el Nº 83, Protocolo Primero, Tomo I del Segundo Trimestre y cuyo inmueble fue posteriormente objeto de reparcelamiento debidamente registrado ante la referida oficina de registro, en fecha 15 de abril de 1977, bajo el Nº 03, Protocolo Primero, Tomo 10, del Segundo Trimestre, del cual se desprende que el mismo sirve para demostrar que el inmueble constituido por una parcela de terreno y galpón sobre ella edificado, identificada con el Nº 5, lote A y B, con una superficie aproximada de CUATRO MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (4.300 m2), ubicada en la Urbanización Kerch, entre los kilómetros 12 y 13 de la Carretera Panamericana, jurisdicción del municipio Los Salias del estado Miranda, correspondiéndole un porcentaje en relación al valor fijo sobre la totalidad del área de parcelamiento de 3,7180%; cuya parcela forma parte del terreno de mayor extensión; y a la cual le corresponden las siguientes determinaciones en unidades UTM, NORTE: 1145673,915 m y ESTE: 715080,813 m y su ubicación corresponde al empotrado de la esquina suroeste de la Azotea que sirve de entrada a INTEVEP Los Teques; pertenece a la empresa Sociedad Mercantil INVERSIONES KERCH C.A, representada en la actualidad por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE KERCH BARRETO; y que efectivamente existe Acta de entrega de fecha 12.08.2015, mediante la cual se le concedió al hoy demandado, ciudadano JESÚS ENRIQUE HERRERA RAMÌREZ, un (01) mes contado a partir del día13 de agosto de 2015 al 13 de septiembre de 2015 (ambas fechas inclusive), a fin de que hiciera entrega real y efectiva del bien objeto de reivindicación, y así se precisa.
En el presente caso, tal y como consta de las actas que conforman el presente expediente, especialmente el documento fundamental de la demanda, se deduce claramente que la empresa Sociedad Mercantil INVERSIONES KERCH C.A., es propietaria del inmueble en cuestión, por lo tanto, la acción ejercida por la parte accionante cumple con el primer requisito de procedibilidad para demandar la reivindicación del inmueble de su propiedad, y así se resuelve.
En lo que respecta al segundo punto, la plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.
Sobre este punto es de señalar que el inmueble objeto de la presente acción, es el mismo sobre el cual tanto la parte actora ha alegado la propiedad, y sobre el cual la parte demandada ejerce la posesión, así lo demuestra el documento público valorado por este Tribunal y los alegatos esgrimidos por el demandado, que permiten advertir que efectivamente se trata del mismo inmueble reclamado en reivindicación. Así se establece.
En lo que respecta al tercer punto, la prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada.
En lo atinente a este punto, tal y como se señaló anteriormente, la parte actora, promovió documento público debidamente protocolizado de los cuales se demuestra la certeza de que es la accionante la propietaria del inmueble objeto de la reivindicación.
Y en cuanto al cuarto punto, referido a la plena identidad sobre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado, se identificó absolutamente el bien que se pretende reivindicar, determinando el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
Planteado lo anterior, previo al análisis de los requisitos que debe llenar toda acción reivindicatoria y siendo que se encuentra probada la titularidad de propietario que dice tener la parte actora, y no habiendo probado durante el transcurso del proceso que el demandado posee dicho inmueble en calidad de arrendatario, en virtud del contrato verbal que a su decir suscribió con el ciudadano LUIS ELOY KERCH BARRETO en el año 2014, lo cual fue demostrado; y por su otra parte, habiendo verificado que la demandante es propietaria del bien objeto de litigio. En tal sentido, de todo lo expuesto quedó suficientemente comprobado para esta Juzgadora que el bien inmueble reclamado en reivindicación por la parte actora, realmente le fue despojado por la parte demandada, ya que ésta no probó, no trajo título suficiente que acreditara la propiedad del mismo, pues no existe una relación contractual o sentencia judicial que dé derecho a la demandada a detentar la cosa, resulta evidente que ejercer la acción reivindicatoria para desposeerla del inmueble, es posible ya que ésta debe prosperar en derecho y es indispensable que no medie ningún tipo de relación interpartes, porque de lo contrario, existen las vías correspondientes acción para hacer cumplir o resolver el contrato que existe entre las partes o un tercero representante. Esa idoneidad de comprobación hace procedente el accionar de la parte actora, por lo cual resulta inexorable para este Tribunal declarar que la presente acción debe prosperar en derecho, de conformidad con los supuestos contenidos en el artículo 548 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
o De las bienhechurías construidas:
En lo atinente a que existen construidas unas bienhechurías construidas en la parcela de terreno objeto de reivindicación, la cual es ocupada por la parte demandada y que constituye su vivienda principal, este tribunal a tal respecto, debe señalar:
Las disposiciones del Decreto Presidencial con Rango, Valor y Fuerza contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, de fecha 06 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.668, busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble; que igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de noviembre de 2011, dictada en el expediente Nro. AA20-C-2011-000146, al pronunciarse sobre el referido Decreto-Ley- expresó que sin lugar a dudas el mismo está dirigido a garantizar el respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal con la intención que las personas no sean desalojadas arbitraria o forzosamente de sus viviendas familiares, sin un procedimiento previo que garantice el derecho a la defensa, acompañado de una política de protección de la familia frente a tales desalojos; que para el ejercicio de una acción que implique el desalojo arbitrario o forzoso de personas de inmuebles que se destinen a viviendas familiares, debe acreditarse el haber cumplido previamente con el correspondiente procedimiento administrativo.
Dicho esto, nos encontramos que el hoy demandado en reivindicación, ciudadano JESÚS ENRIQUE HERRERA RAMÍREZ, no es sujeto de protección en los términos establecidos en dichas normativas delatadas, es decir, no llenan los requisitos ni tienen las condiciones de: 1) Arrendatarios, 2) Comodatarios, 3) Ocupantes, 4) Usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal y, 5) No se encuentran protegidos acorde a lo establecido en el artículo 2 del referido decreto ley, que exige la “posesión legítima”, a mayor abundamiento se evidencia del proceso que el inmueble objeto de litigio lo constituye una parcela de terreno, la cual se encuentra en una zona industrial Urbanización de locales comerciales; en tal sentido y siendo que la parte demandada no ocupa de manera legitima dicho inmueble como vivienda principal, ni ostenta ningún título, es por lo que este tribunal declara improcedente tal alegato, y así se deja establecido.
V.-DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el punto previo opuesto por la parte demandada relativo a la falta de cualidad del actor Sociedad Mercantil INVERSIONES KERCH C.A.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción REIVINDICATORIA incoada por la empresa Sociedad Mercantil INVERSIONES KERCH C.A contra el ciudadano JESÚS ENRIQUE HERRERA RAMIREZ, ambas partes identificadas anteriormente.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se ordena al ciudadano JESUSENRIQUE HERRERA RAMÍREZ, hacer entrega material, real y efectiva, libre de bienes y personas, a la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES KERCH C.A, del bien reivindicado constituido por una (01) parcela de terreno y galpón sobre ella edificado, identificada con el Nº 5, lote A y B, con una superficie aproximada de CUATRO MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (4.300 m2), ubicada en la Urbanización Kerch, entre los kilómetros 12 y 13 de la Carretera Panamericana, jurisdicción del municipio Los Salias del estado Miranda, correspondiéndole un porcentaje en relación al valor fijo sobre la totalidad del área de parcelamiento de 3,7180%; cuya parcela forma parte del terreno de mayor extensión; y a la cual le corresponden las siguientes determinaciones en unidades UTM, NORTE: 1145673,915 m y ESTE: 715080,813 m y su ubicación corresponde al empotrado de la esquina suroeste de la Azotea que sirve de entrada a INTEVEP Los Teques; pertenece a la empresa Sociedad Mercantil INVERSIONES KERCH C.A, representada en la actualidad por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE KERCH BARRETO.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se ordena al ciudadano JESUSENRIQUE HERRERA RAMÍREZ, hacer entrega material, real y efectiva, libre de bienes y personas, a la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES KERCH C.A, del bien reivindicado constituido por una (01) parcela de terreno y galpón sobre ella edificado, identificada con el Nº 5, lote A y B, con una superficie aproximada de CUATRO MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (4.300 m2), ubicada en la Urbanización Kerch, entre los kilómetros 12 y 13 de la Carretera Panamericana, jurisdicción del municipio Los Salias del estado Miranda, correspondiéndole un porcentaje en relación al valor fijo sobre la totalidad del área de parcelamiento de 3,7180%; cuya parcela forma parte del terreno de mayor extensión; y a la cual le corresponden las siguientes determinaciones en unidades UTM, NORTE: 1145673,915 m y ESTE: 715080,813 m y su ubicación corresponde al empotrado de la esquina suroeste de la Azotea que sirve de entrada a INTEVEP Los Teques; pertenece a la empresa Sociedad Mercantil INVERSIONES KERCH C.A, representada en la actualidad por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE KERCH BARRETO.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve y doce minutos de la mañana (09:12 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/Jenny
Exp. N° 21.164
Civil/Acción Reivindicatoria/Def.
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