...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: BORIS ALCMENES MENDOZA VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.368.065.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 242.364.
PARTE DEMANDADA: MARY JACQUELINE ROJAS MARTÌNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.976.667.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio LILIANA GONZÀLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 214.735.
MOTIVO: ACCION MERO-DECLARATIVA (DECLARACION DE CONCUBINATO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 21.209

II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició la presente demanda por Acción Mero-Declarativa de Concubinato en fecha 08.05.2017 (f. 01 al 05 de la I pieza) incoada por el ciudadano BORIS ALCMENES MENDOZA VILLANUEVA contra la ciudadana MARY JACQUELINE ROJAS MARTÌNEZ.
Cumplida la distribución legal correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado de Instancia, quien por auto de fecha 08.05.2017 (f. 06 de la I pieza) le dio entrada y anotó en los Libros respectivos.
Mediante diligencia de fecha 12.07.2017 (f. 07) la parte actora consignó los recaudos que fundamentan su pretensión y los cuales corren insertos a los folios 08 al 28 de la I pieza de los autos.
Por auto de fecha 18.07.20177, el tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, se libró edicto conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Igualmente se ordenó la notificación de la Vindicta Pública. (f. 29 y 30 de la I pieza).
En fecha 19.09.2017 (f. 33 de la I pieza) el accionante ciudadano BORIS ALCMENES VILLANUEVA, confirió poder Apud-Acta al abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE HERRERA, a fin de que ejerciera su representación en juicio.
El día 28.09.2017, este Tribunal libró compulsa de citación a la parte demandada. (f. 35 de la I pieza).
En fecha 09.10.2017, el abogado CARLOS HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó edicto debidamente publicado en prensa (f. 37 y 38 de la I pieza).
Cumplidos los trámites de la citación personal sin que ello fuese posible, en fecha 21.02.2018, este Tribunal a solicitud de parte designó a la abogada LILIANA GONZÀLEZ, defensora judicial de la parte demandada. (f. 61 de la I pieza).
Cursa a los autos diligencia de fecha 08.03.2018 (f. 62 y 63 de la I pieza), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, quien dejó constancia de haber practicado la notificación de la abogada LILIANA GONZÀLEZ, en su carácter de defensora judicial designada a la parte demandada, quien en su debida oportunidad aceptó el cargo y prestó el debido juramento de ley. (f. 64 de la I pieza).
Por auto de fecha 14.03.2018, se ordenó la citación de la abogada LILIANA GONZÀLEZ, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada; quien fue debidamente citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 02 de abril de 2018, tal como se evidencia en las actas del proceso. (f. 66 al 68 de la I pieza).
En fecha 04.05.2018, la abogada LILIANA GONZÀLEZ, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda. (folios 69 al 75 de la I pieza).
Por diligencia de fecha 30.05.2018 (f. 76 de la I pieza) la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Por diligencia de fecha 01.06.2018 (f. 77 de la I pieza) la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Se agregaron las pruebas promovidas por las partes en fecha 06.06.2018 (vto. f. 79 de la I pieza).
Por auto de fecha 15.06.2018 (f.167 al 171 de la I pieza), el tribunal se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 19.06.2018, se libraron los oficios contentivos de las pruebas de informes y testimoniales promovidas por la parte actora. (f. 173 al 179 de la I pieza).
En fecha 22.06.2018, se libró la comisión junto con oficio contentivo de la prueba testimonial promovida por la parte demandada. (f. 81 al 83 de la I pieza).
Por auto de fecha 06.08.2018 (f. 192 de la I pieza) a solicitud de la parte demandada, se libró oficio al Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), con el objeto de que remitiera los movimientos migratorios de la parte actora.
Por auto de fecha 10.02.2020 (f. 76 y 77 de la II pieza), se ordenó librar boleta de notificación a la Vindicta Pública.
Cursa a los autos diligencia de fecha 19.02.2020, suscrita por el Alguacil de este tribunal quien dejó constancia de haber practicado la notificación de la Representación Fiscal (f. 78 y 79 de la II pieza).
Por auto de fecha 08.12.2020 (f. 82 y 83 de la I pieza), la juez temporal se abocó al conocimiento de la causa, y dictó auto de certeza procesal; ordenando la notificación de la parte actora, siendo que una vez cumplida la notificación y conste ello en autos, la causa se reanudaría en el estado en que se encontraba para la fecha.
Por auto de fecha 17.03.2021 (f. 85 y 86 de la I pieza), la juez se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte actora, siendo que en fecha 03.08.2021, el Alguacil de este tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación respectiva (f. 88 y 89 de la II pieza).
En fecha 03.09.2021, el ciudadano BORIS ALCMENES MENDOZA VILLANUEVA, en su carácter de parte actora, confirió poder Apud-Acta a la abogada OYLEC YEMINA JASPE, a fin de que ejerciera su representación en juicio. (f. 90 de la II pieza).

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR. -
1. *De la trabazón de la litis.

a) Alegatos de la parte actora.
Alegó la parte accionante en su escrito libelar, lo siguiente:
“(…)
• Que en fecha 10 de noviembre de 2010, inició una unión concubinaria con la ciudadana MARY JACQUELINE ROJAS MARTINEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.976.667, relación que mantuvieron desde su inicio de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, como si hubiesen estado casados, hasta el día 02 de agosto de 2016, duró cinco (5) años y nueve (9) meses, en la siguiente dirección: URBANIZACIÒN SAN LUIS, CALLE SAN RAFAEL, QUINTA ALABANZA DE PORTON VERDE, LA SUIZA, SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, todos esos años, sobre todo donde se dedicó a la actividad comercial en un galpón que construyó a sus propias expensas de la cual no procrearon hijo alguno.
• Que luego de vivir cinco (5) años y nueve meses, a los fines de comprobar la relación de hecho entre su persona y la ciudadana MARY JACQUELINE ROJAS MARTINEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número V.- 5.976.67, mediante denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, interpuso denuncia en su contra por supuestamente haberla maltratado física y psicológicamente, por el cual dictaron medidas de alejamiento y prohibición de entrar a la residencia donde hacían vida en común, así como, en el local que regenta en donde ejerció su actividad comercial, anexa copia simple de dichas medidas, denuncia que se encuentra en etapa de investigación por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, expediente Nro. MP-399953-2016.
• Que se desprende del contenido de la denuncia que la mencionada ciudadana interpuso por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, denuncia esta que cursa ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que la residencia que se llevó a cabo la unión concubinaria fue en la siguiente dirección: URBANIZACIÒN SAN LUIS, CALLE SAN RAFAEL, QUINTA ALABANZA DE PORTON VERDE, LA SUIZA, SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
• Que en el transcurso de su convivencia con la ciudadana MARY JACQUELINE ROJAS MARTINEZ, construyó un local galpón con su anuencia en virtud de que hacia vida concubinaria, en un terreno que le pertenece a la ciudadana MARY JACQUELINE ROJAS MARTINEZ, en un cincuenta (50%) por ciento, de la comunidad de gananciales, con el ciudadano CHRISTIAN PIERRO LARSEN VON ORTZEN, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.536.802, aun por liquidar, cuyas características y linderos constan en el capitulo VI del escrito, el cual da por reproducido.
• Que su intención es la declaratoria de unión concubinaria que mantuvo con la ciudadana MARY JACQUELINE ROJAS MARTINEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.976.667, desde el día 10 de noviembre de 2010, hasta el 02 de agosto de 2016, cuya duración fue cinco (5) años y nueve (9) meses, fecha está en que la mencionada ciudadana interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo que ese organismo policial, dictó medida de protección y seguridad de alejamiento y prohibición de entrada tanto al local en donde ejerce su actividad comercial, así como, la residencia en donde convivieron todos esos años.
• Que en el presente caso, la unión estable de hecho entre la ciudadana MARY JACQUELINE ROJAS MARTINEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.976.667, y su representado, se determina por la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión se encuentra formada por una mujer legalmente divorciada y un hombre soltero, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión.
• Que por cuanto el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece (...). Así mismo la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005, estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y de la cual debe ser declarada judicialmente, irremediablemente, ese Tribunal al tener en sus manos los elementos deberá declarar judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre su persona BORIS ALCMENES MENDOZA VILLANUEVA y la ciudadana MARY JACQUELINE ROJAS MARTINEZ, desde el día 10 de noviembre de 2010 hasta el día 02 de agosto de 2016, que le impusieron las medidas de alejamiento por cursar denuncia por presunto maltrato físico y psicológico, aun en etapa de investigación sin ningún pronunciamiento mediante sentencia condenatoria.
• Que para dar cumplimiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2015 (...). Es por ello que mi poderdante tiene el interés ejercer sus derechos como comunero y pedir la partición del inmueble que el construyó con su propio peculio durante el concubinato. (...)”

b) Alegatos de la parte demandada.

La abogada en ejercicio LILIANA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Judicial de la parte accionada, ciudadana MARY JACQUELINE ROJAS MARTINEZ, mediante escrito de contestación a la demanda de fecha 04 de mayo de 2018, alegó lo siguiente:

• “(...) Que niega, rechaza y contradice que el día 10 de noviembre del 2010, la ciudadana MARY JACQUELINE ROJAS haya iniciado una unión concubinaria con el ciudadano BORIS ALCMENES MENDOZA VILLANUEVA.
• Que resulta completamente falso que entre ambos existiese una relación amorosa ininterrumpida, pública, notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos como si estuviesen casados. Aunque la ciudadana Mary Jacqueline Rojas, era divorciada sin impedimentos dirimentes para comenzar una relación estable de hecho, nunca mantuvo con el señor Boris Alcmenes una relación estable de hecho.
• Que niega que la supuesta relación concubinaria comenzara en el año 2010. En dicho año su defendida se encontraba vendiendo un camión furgón y una de sus primas le presentó al señor Mendoza quien, para ese entonces, estaba interesado en adquirirlo. A partir de las conversaciones sobre dicha negociación comenzó una amistad, en razón de la cual su defendida le permitía al señor Mendoza, guardar sus vehículos en la casa en la que ella habitaba con su grupo familiar.
• Que posteriormente, entre su defendida y el señor Mendoza comenzó una relación amorosa, en virtud de la cual el señor Mendoza pernoctaba en ciertas ocasiones en su residencia.
• Que la relación nunca fue estable, en el año 2011, el señor Mendoza se fue a la isla de Cuba por un periodo cercano a un año, lapso durante el cual mantuvo una relación amorosa con una ciudadana cubana, lo cual demostraran en la oportunidad legal correspondiente.
• Que tampoco fue permanente porque la relación estuvo llena de rupturas y de infidelidades. Y aunque hubo periodos de tiempo en los que convivieron bajo el mismo techo, ello no significaba que entre ellos hubiese una relación seria y compenetrada, como si fueran un matrimonio.
• Que durante los periodos que permanecían juntos reinaba la violencia, su defendida era victima constante de abusos psicológicos y físicos, por parte del señor Mendoza, lo que la obligó a presentar denuncias ante los organismos competentes, e iniciar un procedimiento penal en contra del actor por delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, el cual reposa en la causa signada bajo el Nº 4C-179331/16 nomenclatura perteneciente al Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 4.
• Que niega, rechaza y contradice, que entre MARY JACQUELINE ROJAS y BORIS ALCMENES MENDOZA, hubiese una relación estable que culminó el día 02 de agosto del 2016, y que la misma haya durado cinco (5) años y nueve (9) meses. Lo cierto es que en fecha 09 de agosto del 2016, su representada presentó una acusación ante la Sub Delegación de Los Teques, Control de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Civiles, Penales y Criminalística (CICPC), alegando la agresión psicológica y física del ciudadano Boris Alcmenes, por hechos ocurridos el día anterior, cuando el citado ciudadano ingresó en la residencia de su representada, ubicada en la Urbanización San Rafael, Quinta Alabanza de Portón Verde, Sector La Suiza, San Antonio de Los Altos.
• Que en razón de dicha denuncia el Despacho de Investigaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, acordó las medidas de protección a la victima previstas en los numerales 1, 3, 4, 5, 6 y 13 de dicha ley. Que en razón de dicha denuncia se inició una averiguación penal, por lo que las actuaciones fueron remitidas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
• Que sin embargo, la existencia de una acusación formal en contra del señor Mendoza no significa que entre ellos existiese una relación concubinaria, ni que mantuvieran hasta esa oportunidad una residencia común, ni alguno de los restantes elementos de la relación concubinaria, lo que si se evidencia de la acusación es que el señor Mendoza mantenía una actitud sumamente agresiva hacia su defendida, quien lejos de sentir amor, respeto, comprensión y fidelidad hacia él, lo que realmente sentía era pánico, por lo que no lo aceptaba en su casa , ni le permitía ningún acercamiento a su familia o sus hijos;
• Que niega, rechaza y contradice, que durante la supuesta convivencia con la ciudadana MARY JACQUELINE ROJAS MARTINEZ, el señor Mendoza construyera un Galpón en un terreno que le pertenece a la ciudadana MARY JACQUELINE ROJAS MARTINEZ, en un cincuenta por ciento (50%) de la comunidad de gananciales con el ciudadano Christian Pierro Larsen Von Ortzen, titular de la cédula de identidad Nº 5.536.802, aún por liquidar;
• Que dicho galpón comercial, así como el inmueble ubicado en la Calle San Rafael, Quinta Alabanza, sector la Suiza de San Antonio de los Altos, fue construido por el señor Christian Pierro Larsen Von Ortzen, ex esposo de su defendida. En tal sentido, el galpón ya existía para la fecha en que el señor Mendoza y su defendida comenzaron a salir juntos. Dicho inmueble funcionaba como depósito de la empresa Corporación CJ C.A.
• Que solicita a este honorable Tribunal desestime los alegatos expuestos por el actor Boris Alcmene Mendoza Villanueva, siendo completamente falso que entre el señor Mendoza y su representada ciudadana Mary Jacqueline Rojas, existiese una relación concubinaria desde el 10 de noviembre del 2010 al 2 de agosto del 2016, y en consecuencia declare Sin Lugar la presente demanda con la respectiva condenatoria en costas.

2. Aportaciones probatorias.

En cuanto a la entidad concubinaria en sí, corresponde a la parte demandante la carga de demostrar la existencia de la unión estable de hecho con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, el supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil, más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio, es la existencia de una relación fáctica, cuasi matrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir y demostrar en términos generales, por cuanto al ser él quien alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba, obligado a demostrar los elementos básicos generadores de dicha relación, como lo son: a) afecto; b) cohabitación (convivencia); c) permanencia; d) singularidad y, e) notoriedad.

En tal sentido, y partiendo de lo antes expuesto, esta sentenciadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte demandante demostró fehacientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.

a.- De la parte actora:

* Recaudos acompañados al escrito libelar:

- (F.08 al 15 de la I pieza). Copia certificada de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 04 de abril de 2000, el cual quedó inscrito bajo el número 28, Protocolo Primero, Tomo 4, mediante el cual se evidencia, la venta que hiciera la ciudadana LEILA MARGARITA MEDINA PUIG, en representación de los ciudadanos LEGIER VICENTE ROJAS HERNANDEZ y RITA ELENA MEDINA DE ROJAS, al ciudadano CHRISTIAN PIERRO LARSEN VON ORTTZEN, a tal respecto observa esta Sentenciadora que si bien es cierto dicha instrumental constituye documento público de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que dicho documento nada aporta al proceso, por cuanto la propiedad del referido bien no es objeto controvertido en el proceso, razón por la cual se desecha dicha documental, y así se decide.

- (Folio 16 de la I pieza). Copia simple de cédula de identidad correspondiente a la ciudadana MARY JACQUELINE ROJAS MARTÌNEZ, la cual sirve para demostrar la identidad de la parte accionada, y así se precisa.

- (Folio 17 de la I pieza). Copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa TRANSBORME REPRESENTACIONES C.A; este Tribunal observa que aun cuando el mismo constituye documento público administrativo, no es menos cierto que el mismo nada aporta al proceso, como demostrativo de la unión estable de hecho aquí demandada, por lo cual se desecha del proceso, y así se decide.

- (Folio 18 de la I pieza). Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano BORIS ALCMENES MENDOZA VILLANUEVA, la cual sirve para demostrar la identidad de la parte accionante, y así se precisa.

- (Folios 19 al 22 de la I pieza). Copia simples de actuaciones contentivas de a) boleta de citación Nº 1, de fecha 27 de julio de 2016, contentiva del Expediente OAC/264/16, llevado por el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salias, librada al accionante, ciudadano BORIS MENDOZA; b) comunicación enviada por el accionante, BORIS MENDOZA a la Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial de la Ciudad de Los Teques, debidamente recibida por dicho organismo en fecha 11 de julio de 2011; y, c) Copia simple de medida de protección y seguridad dictada por la Subdelegación Los Teques, a favor de la hoy accionada MARY JACQUELINE ROJAS MARTINEZ; cuyos documentales nada aportan al proceso como demostrativa de la relación concubinaria habida entre las partes litigantes en el proceso, razón por la cual este Tribunal las desecha del proceso, y así se decide.

-(Folios 23 al 28 de la I pieza). Copia Certificada de las actuaciones cursante en el expediente signado bajo la nomenclatura Nro. TI1-(S-9252), llevada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, contentivo del juicio que por Separación de Cuerpos incoara la hoy accionada, ciudadana MARY JACQUELINE ROJAS MARTINEZ contra el ciudadano CHRISTIAN PIERRO LARSEN VON ORTZEN, cuyas documentales nada aportan al proceso como demostrativa de la unión concubinaria aquí solicitada, por lo cual es forzoso para este Tribunal desecharla del proceso, y así se decide.

** En la oportunidad probatoria la parte actora, promovió.

- (Folio 83 de la I pieza). Copia simple de hoja de Pasaporte Nro. 025184970 perteneciente al ciudadano BORIS ALCMENES MENDOZA VILLANUEVA. Respecto a dicho pasaporte nos encontramos que, si bien es cierto, es la prueba internacionalmente aceptada de la nacionalidad e identidad de las personas, conteniendo además una súplica del gobierno que lo expide, para que las autoridades extranjeras impartan ayuda y protección a sus tenedores; cuya finalidad es la de acreditar la identificación del hoy accionante, no es menos cierto que dicha documental no cumple con los requisitos exigidos para ser promovida en juicio, razón por la cual esta Juzgadora la desecha del proceso, y así se decide.
- (Folios 84 al 94 de la I pieza). Copia Certificada de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil TRANSBORME REPRESENTACIONES C.A, la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 79, Tomo A-22 Tercero; este Tribunal aun cuando dicha documental constituye documento público, de los establecidos en el articulo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, nada aporta al proceso como demostrativo de la unión concubinaria aquí demandada, razón por la cual se desecha del proceso y así se decide.
- (Folio 95 de la I pieza). Copia impresa de la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Cuenta Individual de asegurado correspondiente a la hoy accionada, ciudadana MARY JACQUELINE ROJAS MARTÌNEZ, cuya instrumental nada aporta al proceso como demostrativa de la relación concubinaria existente entre las partes, razón por la cual este Tribunal la desecha del proceso, y así se decide.
- (Folios 96 al 116 de la I pieza). Copias de actuaciones cursantes en el expediente Nº MP-399953-2016 de la nomenclatura llevada por la FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÙBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, contentiva de las acciones penales incoadas por la hoy demandada, ciudadana MARY JACQUELINE ROJAS MARTINEZ, contra el accionante por la presunta comisión de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libres de Violencia; este Tribunal aun cuando dichas actuaciones constituyen documento público de los previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los desecha del proceso por cuanto los mismos nada aportan al proceso como demostrativos de la relación concubinaria aquí demandada; es decir con dichas actuaciones no se demuestran las características del concubinato y así se precisa.
- (Folios 117 al 132 de la I pieza). Reproducciones fotográficas, el Tribunal al respecto deja expresa constancia que por auto de fecha 15 de junio de 2018, fue negada su admisión, por cuanto la parte promovente no cumplió con los requisitos necesarios para demostrar la autenticidad de las mismas, por tal motivo quien aquí suscribe no tiene elementos sobre los cuales emitir algún juicio de valor, y así se deja establecido.

- Promovió prueba de informes, promovida de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello el promovente solicitó se oficiara a:

i) Al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÒN, MIGRACIÒN Y EXTRANJERIA (SAIME); fin de que dicho organismo informara si durante el año 2011 el ciudadano BORIS ALCMENES MENDOZA VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.368.065, registró salida desde la República de Venezuela hacia la República de Cuba; así como la indicación del periodo de permanencia en la prenombrada Isla, de igual manera a los fines de remitir a este órgano jurisdiccional los movimientos migratorios del referido ciudadano. En fecha 23 de septiembre de 2019, se recibió comunicación Nº 011140, de fecha 26 de septiembre de 2018, y recibida en este despacho en fecha 17 de septiembre de 2019. (F. 62 al 64 de la I pieza), mediante la cual dicho organismo informó lo siguiente: “(...) que el ciudadano citado a continuación REGISTRA MOVIMIENTO MIGRATORIO, en nuestro sistema. BORIS ALCMENES MENDOZA VILLANUEVA. V.-6.368.065. ENTRADA ...01/03/2010 ... (País de Origen) CUB... (País Destino)- VE—SALIDA...08/02/2010... (País de Origen) VEN ... (País Destino) CUB (...)”, en tal sentido quien aquí suscribe debe señalar respecto de estos medios probatorios, que los mismos no precisan la información requerida para demostrar la unión establece de hecho, siendo que la entrada y salida de Cuba a Venezuela del referido ciudadano no es un hecho controvertido en el proceso, por lo cual se desechan por impertinentes, y así se decide.

ii) Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), a fin de que informara si la ciudadana MARY JACQUELINE ROJAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.976.667, se encontraba inscrita en el Seguro Social Obligatorio, con indicación del ente empleador que pudiera aparecer en los registros correspondientes. En fecha 21 de enero de 2020, se recibió comunicación Nº DGAPD/DA Nº 696, de fecha 19 de junio de 2019, y recibida en este despacho en fecha 17 de enero de 2020 y Comunicación Nº DGCJ Nº 1273, de fecha 08 de noviembre de 2019, y recibida en este tribunal en fecha 17 de enero de 2020, (F. 67 al 75 de la I pieza), mediante las cuales dicho organismo informó lo siguiente: “(...) De acuerdo al Sistema del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) el (la) ciudadano (a) ROJAS MARTINEZ MARY JACQUELINE, titular de la cédula de identidad número V.- 5.976.667, se encuentra AFILIADO (A) ante este instituto, siendo su fecha de primera Afiliación el 23 de diciembre de 2016, registra un mil catorce (1.014) semanas cotizadas, las cuales serán objeto de revisión, a través de documentación fehaciente que las confirme. De conformidad con el precitado Sistema, dicha ciudadana registra relación laboral bajo dependencia de la sociedad mercantil Transborne Representaciones C.A., Titular del Número Patronal M17107944, desde el 19 de mayo de 2008 hasta el 31 de julio de 2015 (...)”. De la revisión efectuada a dicha información se puede evidenciar que la misma sirve para demostrar la relación laboral existente entre la hoy demandada, y la empresa sociedad mercantil Transborne Representaciones C.A., cuyo hecho no es objeto de litigio, razón por la cual, este tribunal desecha dicha prueba de informes por impertinente, y así se decide.

- Promovió los siguientes testigos: ciudadanos MAGLIMAR COROMOTO HERNÀNDEZ GÒMEZ, ANTONIO FERNANDO GONCALVES GONCALVES, MAURICIO ALEXANDER DELGADO CARTAYA, MARÌA MERCEDES CAPUTTO ARLEO, SAUL JOSÈ MARRERO y ANDRES EDUARDO HERNÀNDEZ CARRASQUEL.

En cuanto a la testimonial del ciudadano ANTONIO FERNANDO GONCALVES GONCALVES (Folios 211 y 212 de la I pieza), este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: “…PRIMERO: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos BORIS ALCMENES MENDOZA VILLANUEVA y MARY JACQUELINE ROJAS? El testigo respondió: Sí tengo conocimiento. SEGUNDO: ¿Diga el testigo, desde cuando y como conoce a los ciudadanos BORIS ALCMENES MENDOZA VILLANUEVA y MARY JACQUELINE ROJAS? El testigo respondió: Los conozco desde el 2013 cuando ingresé a la Milicia. TERCERO: ¿Diga el testigo, por ese conocimiento que tiene de los ciudadanos BORIS ALCMENES MENDOZA VILLANUEVA y MARY JACQUELINE ROJAS, sabe y le consta donde está ubicada la vivienda donde vivían los nombrados ciudadanos? El testigo respondió: Sí, si conozco fui varias veces. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos BORIS ALCMENES MENDOZA VILLANUEVA y MARY JACQUELINE ROJAS, vivían en pareja en la dirección que dice conocer? El testigo respondió: Si vivían en pareja en ese lugar. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los mencionados ciudadanos mantenían una relación estable de hecho por mas de cinco (5) años? El testigo respondió: Si mantenían esa relación en el transcurso del tiempo que yo estuve en la milicia, siempre los veía allí desde el año 2013. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el trato que mantenían los ciudadanos BORIS ALCMENES MENDOZA VILLANUEVA y MARY JACQUELINE ROJAS, era de pareja? El testigo respondió: Si me consta. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la relación estable de hecho que mantenían los ciudadanos BORIS ALCMENES MENDOZA VILLANUEVA y MARY JACQUELINE ROJAS, siempre fue de forma de respetó (sic) y armoniosa? El testigo respondió: Si me constan. OCTAVA: ¿Diga el testigo si puede dar razones de sus dichos? El testigo respondió: Lo he visto, he compartido con ellos, hemos estado en la Milicia y he estado con ellos en su casa. Este testigo al ser repreguntado por la contraparte contestó: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si cuando conoció en el año 2013 a los ciudadanos BORIS ALCMENES MENDOZA VILLANUEVA y MARY JACQUELINE ROJAS, este se la presento (sic) como su esposa, pareja o amiga? El testigo respondió: El presentaba a la señora JACQUELINE como su pareja. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que entre los prenombrados ciudadanos existían múltiples desavenencias que condujeron en la ruptura de la relación en múltiples ocasiones? El testigo respondió: No sabía realmente, siempre se veían juntos en la milicia, siempre estaban allá. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana JACQUELINE ROJAS denuncio (sic) al ciudadano BORIS ALCMENES antes (sic) el Ministerio Público por delitos contenidos en la Ley de Protección a la Mujer libre de Violencia? El testigo respondió: No, no tenia conocimiento de eso. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si le conoció alguna otra pareja al señor BORIS ALCMENES, durante el tiempo que permaneció en la milicia? El testigo respondió: No, ninguna, siempre llegaban juntos y se iban juntos. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo la dirección exacta donde dice que se encontraba la vivienda donde manifestó visitar a los ciudadanos BORIS ALCMENES MENDOZA VILLANUEVA y MARY JACQUELINE ROJAS? El testigo respondió: Si, parte Alta de la Suiza, casa o quinta La Esperanza, desconozco su número de calle. SEXTA REPREGUNTA: Cesaron.”

En cuanto a la testimonial de la ciudadana MARÌA MERCEDES CAPUTTO ARLEO (Folios213 y 214 de la I pieza), esta testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: “…PRIMERO: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos BORIS ALCMENES MENDOZA VILLANUEVA y MARY JACQUELINE ROJAS? La testigo respondió: Sí, si los conozco. SEGUNDO: ¿Diga la testigo, desde cuando y como conoce a los ciudadanos BORIS ALCMENES MENDOZA VILLANUEVA y MARY JACQUELINE ROJAS? La testigo respondió: Ok, mira yo los conocí el día en que me incorpore (sic) a la Milicia, eso fue un 12 de abril del año 2012, que fuimos a una marcha o concentración a la ciudad de Caracas. TERCERO: ¿Diga la testigo, por ese conocimiento que tiene de los ciudadanos BORIS ALCMENES MENDOZA VILLANUEVA y MARY JACQUELINE ROJAS, sabe y le consta donde está ubicada la vivienda donde vivían los nombrados ciudadanos? La testigo respondió: Ok. La vivienda de ellos queda en una parte de la suiza en San Antonio de Los Altos, la quinta se llama Quinta La Esperanza, la cual esta (sic) mas (sic) allá hacia el lado del faro subiendo por las mayas, porque íbamos todos los días porque veíamos del Fuente (sic) Tiuna que practicábamos para un desfile militar, íbamos varios, algunas veces subíamos con el camión del señor BORIS o en la camioneta de la señora JACQUELINE, para acordar lo que íbamos a practicar el día siguiente. CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos BORIS ALCMENES MENDOZA VILLANUEVA y MARY JACQUELINE ROJAS, vivían en pareja en la dirección que dice conocer? La testigo respondió: Sí, si me consta que ellos vivían en pareja, ellos siempre andaban juntos, yo tenía amistad con los dos. QUINTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los mencionados ciudadanos mantenían una relación estable de hecho por más de cinco (5) años? La testigo respondió: Si me consta porque los conozco desde el 2012 estamos en el 2018, me imagino que antes de yo conocerlos ellos ya tenían algún tiempo junto y mantenían esa relación en el transcurso del tiempo que yo estuve en la milicia, siempre los veía allí desde el año 2012. SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el trato que mantenían los ciudadanos BORIS ALCMENES MENDOZA BORIS VILLANUEVA y MARY JACQUELINE ROJAS, era de pareja? La testigo respondió: Si claro que era de pareja ellos eran inseparables y él me la presento (sic) como su pareja, allí había dos (2) JACQUELINE, una la conocíamos como JACQUELINE FLORES y la otra como JACQUELINE la de BORIS, para diferenciarlas una de la otra. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la relación estable de hecho que mantenían los ciudadanos BORIS ALCMENES MENDOZA VILLANUEVA y MARY JACQUELINE ROJAS, siempre fue de forma de respeto y armoniosa? La testigo respondió: Si me consta yo nunca los vi peleando, más bien me extraño cuando ellos se separaron, porque siempre estaban uno pendiente del otro. OCTAVA: ¿Diga la testigo si puede dar razones de sus dichos? La testigo respondió: Me consta porque yo desde que los conocí ellos eran personas muy simpáticas y compartíamos con ellos todos los días y siempre andaban juntos eran inseparables, he compartido con ellos, hemos estado en la Milicia y he estado con ellos en su casa…” Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.

En cuanto a la testimonial del ciudadano ANDRES EDUARDO HERNANDEZ CARRASCAL (Folios 215 y 216 de la I pieza), este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: “…PRIMERO: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos BORIS ALCMENES MENDOZA VILLANUEVA y MARY JACQUELINE ROJAS? El testigo respondió: Sí los conozco. SEGUNDO: ¿Diga el testigo, desde cuando y como conoce a los ciudadanos BORIS ALCMENES MENDOZA VILLANUEVA y MARY JACQUELINE ROJAS? El testigo respondió: A BORIS lo conozco desde el año 2002, yo trabajaba con él porque él era socio de un taller allí en la quinta La Esperanza, que era el sitio donde laborábamos y convivía con la señora JACQUELINE. TERCERO: ¿Diga el testigo, por ese conocimiento que tiene de los ciudadanos BORIS ALCMENES MENDOZA VILLANUEVA y MARY JACQUELINE ROJAS, sabe y le consta donde está ubicada la vivienda donde viven los nombrados ciudadanos? El testigo respondió: Sí si me consta donde está ubicada la vivienda ya que yo realice (sic) un trabajo de carpintería allí en la residencia o quinta La Esperanza, el trabajo realizado fue el empotramiento de la cocina y los gastos fueron sufragados por el señor BORIS. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos BORIS ALCMENES MENDOZA VILLANUEVA y MARY JACQUELINE ROJAS, vivían en pareja en la dirección que dice conocer? El testigo respondió: Sí vivían en pareja en ese lugar y me consta porque yo trabajaba en el taller de mecánica del señor BORIS. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los mencionados ciudadanos mantenían una relación estable de hecho por más de cinco (5) años? El testigo respondió: Sí mantenían esa relación en el transcurso del tiempo mientras yo frecuentaba su casa porque yo trabajaba allí en el taller mecánico porque yo tenía mi carro y él me asesoraba con todo lo relacionado con la mecánica y si salía algún trabajo de carpintería también lo hacíamos. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el trato que mantenían los ciudadanos BORIS ALCMENES MENDOZA VILLANUEVA y MARY JACQUELINE ROJAS, era de pareja? El testigo respondió: Sí, si me consta que era el trato que ellos mantenían mientras yo laboraba. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la relación estable de hecho que mantenían los ciudadanos BORIS ALCMENES MENDOZA VILLANUEVA y MARY JACQUELINE ROJAS, siempre fue de forma de respetò (sic) y armoniosa? El testigo respondió: Si me constan (sic) que fue armoniosa y durante el tiempo que yo estuve allí siempre los vi tratándose de forma cordial. OCTAVA: ¿Diga el testigo por el hecho de haber trabajado en el taller del señor BORIS si tiene conocimiento de que el prenombrado ciudadano, allá construido unos galpones donde funcionaba el taller mecánico en la quinta la esperanza? El testigo respondió: Si me consta y de hecho participe (sic) en la asesoría y búsqueda de materiales que él pago (sic). NOVENA: ¿Diga el testigo si puede dar razones de sus dichos? El testigo respondió: Si doy mis razones porque yo lo he visto, he compartido con ellos, he trabajado con ellos, realice (sic) arreglos en la vivienda donde ellos convivían y he estado con ellos en su casa…” Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana MAGLIMAR COROMOTO HERNÀNDEZ GÓMEZ (Folios 11 y 12 de la II pieza), este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: “…PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce, vista trato y comunicación (sic) a los ciudadanos Boris Mendoza y Mary Jacqueline (sic) Tojas? Contestó: Si, los conozco. SEGUNDO: ¿Diga la testigo desde cuando y como conoce a los ciudadanos Boris Mendoza y Mary Jacqueline Rojas? Contestó: a Boris Mendoza lo conozco desde el año 2004, porque estudiamos juntos y a Jacqueline desde más o menos en el año 2011 o 2012 no me recuerdo más o menos entre esos años, cuando ella ingresa a la milicia bolivariana y como esposa del ciudadano Boris. TERCERO: Diga la testigo por ese conocimiento que dice tener del prenombrado ciudadano sabe y le consta donde esta ubicada la vivienda donde vivían los mismos. Contestó: Si claro en la Suiza, Quinta Alabanza, si porque ahí se hacían las reuniones agasajos de fin de años y las reuniones de la Milicia Plana mayor ellos pertenecían a la Plana mayor al igual que yo. CUARTO: ¿Diga la testigo, si sabe y les consta que los ciudadanos Boris Mendoza y Jacqueline Rojas vivían en parejas en la dirección en la que usted dice conocerla? Contestó: Si claro. QUINTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Boris Mendoza y Jacqueline Rojas mantenían una relación de Unión Estable de hechos (sic) por más de cinco años? Contestó: Sí, si me consta e inclusive es una de las parejas más respetada entre nuestro grupo de Milicia. SEXTO: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el trato que mantenía (sic) los ciudadanos Boris Mendoza y Jacqueline Rojas era de pareja? Contestó: Sí, si me consta que eran pareja. SEPTIMO: Diga la testigo si por ese conocimiento que usted dice tener de los antes citados ciudadanos Boris Mendoza allá (sic) construido unos galpones donde funciona un taller de la empresa Transborne. Contestó: Si y me consta porque en varias oportunidades teniendo que ir a reuniones en esa casa, tanto yo como el grupo de personas que iban a esa casa, lo encontramos a él haciendo trabajo de mejoras y la construcción que esta haciendo de las casas, porque hizo las mejoras en la casa donde vivían…” Esta testigo al ser repreguntado por la contraparte contestó: “…PRIMERA: Diga la testigo que cargo rango o puesto ocupa dentro de la Milicia nacional Bolivariana. Contestó: Actualmente soy cabo primero en las épocas (sic) en que se hacían las reuniones en la casa de Boris y Jacqueline era S-1 significa jefe de personal de milicia. SEGUNDA: Diga la testigo, ¿qué cardo (sic) rango o puesto ocupa dentro de la Milicia nacional Bolivariana el ciudadano Boris Mendoza? Contestó: Para la época que nos reuníamos en su casa como plana mayo, él era S-2 jefe de Logística y el rango era de Sargento. Actualmente sigue siendo sargento, pero en la compañía de apoyo al combate en los Altos Mirandinos. TERCERO: Diga la testigo dentro de la estructura de la Milicia nacional Bolivariana el cargo de S-2, Jefe de Logística es de rango superior al S-1, jefe de personal? Contestó: No, S-1 es mayor rango. CUARTO: ¿Diga la testigo a que compañía pertenecían los ciudadanos Boris Mendoza y Mary Jacqueline al momento en el que ella dice conocer? Contestó: a BMTELSA. QUINTO: ¿Diga la testigo, a que batallón pertenecía la testigo al momento de conocerlos? Contestó: al momento de conocer a Boris Mendoza como tal dentro de la Milicia estábamos en el batallón Bombona, luego ingresa en el año 2012 más o menos Jacqueline, pero ya aquí en San Antonio en BMTELSA. SEXTO: ¿Diga la testigo su conoce a la ciudadana Lizeth Cabrera? Contestó: No, no sé quién es Lizeth. SEPTIMA: ¿Diga la testigo, por la relación de amistad con el señor Boris desde el año 2004 fecha en la que estudiaron junto, sabe y le consta que para el año 2011 el Boris Almedes Mendoza mantuvo una relación sentimental con una ciudadana de origen cubano con la que incluso viajó a la ciudad de la Habana Cuba? Esta pregunta fue reformulada de la siguiente manera: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor Boris Mendoza mantuvo una relación sentimental con una ciudadana de origen cubano con la que incluso viajó a la ciudad de la habana en el año 2011? Contestó: No, de su vida privada yo no tengo conocimiento exceptuando la parte de estudio en la época y después en otra en trabajo miliciano, en la cual entro Jacqueline como pareja de él en ese entonces. OCTAVO: ¿Diga la testigo tal como manifestó veía al ciudadano Boris Mendoza, trabajando en mejoras en el galpón ubicado en la vivienda la Alabanza en la Suiza, a que mejoras se refería? Contestó: en una oportunidad estaba el con otros trabajadores levantando unas paredes, que el nos comentó para agrandar el galpón, agrandarlo para más comodidad para los camiones. Y en otra oportunidad ya estaba el mismo con sus trabajadores sementando (sic) el piso”

En cuanto a la testimonial del ciudadano SAUL JOSÉ RUIZ MARRERO (Folios 13 y 14 de la II pieza), este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: “…Primero: ¿diga el testigo si conoce, vista trato y comunicación a los ciudadanos Boris Mendoza y Mary Jacqueline Rojas? Contestó: si, los conozco, de vista trato y comunicación. Segundo: ¿Diga el testigo desde y como conoce a los ciudadanos Boris Mendoza y Mary Jacqueline Rojas? Contestó: los conocí juntos me los encontré en San Antonio a los dos juntos con una camioneta que ella tenía, como en el carro de él también y en varias oportunidades fui a su casa por razones de trabajo.- Tercero: Diga el testigo por ese conocimiento que dice tener del prenombrado ciudadano sabe y le consta donde está ubicada la vivienda donde vivían los mismos ¿Contestó: si se donde está ubicada en la Suiza, Urbanización San Luis, casa o quinta Alabanza, se llama la casa, la conozco repito por relación de trabajo porque me hacia transporte y me brindaba el servicio Cuatro: Diga el testigo, si sabe y les(sic) consta que los ciudadanos Boris Mendoza y Jacqueline Rojas vivían en parejas(sic) en la dirección en la que usted dice conocerla(sic) ¿Contestó: si me consta porque fui varias veces por razones de trabajo, en una oportunidad me pidió asesoramiento para remodelar o construir un galpón de hecho lo construyo. Quinto: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Boris Mendoza y Jacqueline Rojas mantenían una relación de unión estable de hecho por más de cinco años? Contestó: Si, si me consta porque en ese tiempo estuve yendo a esa casa por razones de trabajo y siempre estaban juntos y siempre nos la presentaba como su esposa. Sexto: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el trato que mantenían los ciudadanos Boris Mendoza y Jacqueline Rojas eran pareja? Contestó: si, si me consta que eran pareja una relación norma de pareja en todas partes la presentaba como su esposa a mi me la presento como su esposa. Séptimo: Diga el testigo si por es conocimiento que usted dice tener de los antes citados ciudadanos y conocer la dirección donde los mismos vivían sabe y le consta que el ciudadanos (sic) Boris Mendoza haya construido unos galpones donde funciona un taller de la empresa Transborne. Contestó: si y me consta porque él me pidió asesoramiento para la construcción del galpón, columnas y vigas de la casa, el vaciado de una placa y la cerca perimetral del terreno. Cesaron…” Este testigo al ser repreguntado por la contraparte contestó: “…Primero: ¿Diga el testigo, a que actividad laboral o comercial se dedica? Contestó: yo tengo una constructora que se llama Ingeniería integral que ofrece servicios de ingeniería, proyecto, todo lo relacionado con construcción y todo lo relacionado con instalación de equipos. Segunda: ¿Diga el testigo, si el señor Boris Alcmenes Mendoza contrato, los servicios de su empresa Ingeniería integral para la construcción o remodelación que usted dice que le consta que construyo el señor Boris en referido inmueble? Contesto: contrato formal no hubo fue un asesoramiento personal, como conocido. Cuatro diga el testigo, en qué año visito usted, ¿por primera vez la residencia ubicada en el sector la Suiza quinta la alabanza? Contesto: aproximadamente 5 años en el 2013, el me estaba haciendo un servicio de transporte teníamos una obra en Guarenas y él me hizo el traslado de equipos y herramientas de hecho al terminar la obra, en esa casa se guardo el cajo de hierros y herramientas de construcción. Quinto: ¿Diga el testigo, si para el año 2013, fecha en la que usted manifiesta esa obra que hacían en Guarenas guardaron herramientas y equipos de construcción en la casa ubicada en el sector la Suiza, si para entonces el galpón ya estaba construido? Contesto: no para esa fecha no estaba construido el galpón para esa fecha nos pidió asesoramiento para la construcción, no estaba la placa, no estaba el galpón era una casa vieja, una especie de cuarto viejo, con un techo de zinc, un anexo de la casa por decir así, al lado de la casa. Sexto: Diga el testigo que características tenia la vivienda donde supuestamente vivían el señor Boris Alcmenes. Contesto: una casa o quinta de dos plantas con un anexo ese que era especie de un cuarto con techo de zinc. Un terreno amplio grande, aproximadamente de mil quinientos o dos mil quinientos metros cuadrados, quebrado en la parte posterior y era una entrada de rampa de tierra y grama. Séptimo: Diga el testigo, si alguna vez compartió salidas eventos o algún momento o fecha personal o navidad o fin de año con los señores Boris Alcmenes y Jacqueline Rojas. Contesto: no nuestra relación fue de trabajo y mis visitas a esa casa fueron por razones de trabajo, lo que compartí con ellos cuando iba por la relación antes expuesta era un café que ella me brindaba. Octavo: ¿Diga el testigo si alguna vez presencio algún hecho de violencia tales como gritos, amenazas u otros entre el señor Boris y la señora Mary Jacqueline? Contesto: no en el tiempo que los vi juntos no vi ningún tipo de pelea entre ellos al contrario su relación se veía bien de respeto”.

En cuanto a la testimonial del ciudadano MAURICIO ALEXANDER DELGADO CARTAYA, la misma fue declarada desierta por el comisionado en fecha 01 de agosto de 2018 (f. 18), razón por la cual esta Juzgadora no tiene ningún elemento sobre el cual emitir juicio de valor, y así se deja establecido.

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad, por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
Sin embargo, y con la finalidad de adaptar antiguas concepciones pétreas-que redundan en nuestro código adjetivo civil-a las necesidades y exigencias actuales que demandan un procedimiento civil enmarcado en los novísimos postulados constitucionales, y con base a una interpretación progresiva de la norma, es de vital importancia traer a colación lo sostenido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 478: No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.”.

Entonces, si nos detenemos a analizar la norma citada, notamos con claridad que la misma es rígida al momento de especificar qué persona queda excluida en juicio para testificar, no obstante, este sentenciador advierte que resulta necesario, realizar una breve consideración antes de plasmar la apreciación de las deposiciones anteriormente transcritas, destacando a su vez, que la prueba de testigos o su valoración ha venido sufriendo cambios significativos al momento de su análisis.
Por ello, se hace necesario traer a colación lo plasmado por el ilustre procesalista Michele Taruffo, en su obra “La Prueba”, quien señala que en “…los sistemas más modernos no consideran el interés del testigo en la causa como una razón para excluir su testimonio…”. Incluso, añade que “…un testigo con algún interés puede ser interrogado y su interés será tomado en cuenta como factor relevante en la valoración de su credibilidad…”.

Al hilo, es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien en sentencia número 1.704 de fecha 18 de diciembre de 2015, estableció lo que de seguidas se transcribe:
“Así entonces, considerando que la sentencia objeto de revisión se fundamentó en un supuesto interés en las resultas del juicio, por parte de los testigos promovidos por la parte querellante, y en que no se habían aplicado en ese sentido, los artículos 508 y 478 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala estima necesario considerar que, en los procesos interdictales, las testimoniales constituyen un medio de prueba de suma importancia para que, tanto querellante como querellado, intenten demostrar la veracidad o falsedad en torno a los hechos que hayan sido señalados como perturbatorios o constitutivos de despojo, por lo que indudablemente se trata de una prueba cuya valoración ha de ser compleja, toda vez que implica la adminiculación de una serie de circunstancias que rodean la situación fáctica señalada por las partes, así como las condiciones particulares de cada testigo, cuya deposición “no es una declaración de voluntad, sino una manifestación del pensamiento”. (Jiménez Salas. 2000. Los Interdictos en la Legislación Venezolana).
Ello así, la norma procesal contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se fundamentó la Sala de Casación Civil para el dictado de la sentencia cuya constitucionalidad se cuestiona a través de la presente solicitud, debe ser analizada prudentemente, sin juicios apriorísticos y atendiendo a las particularidades de cada caso.” (Negrillas añadidas)

Por su parte, la Sala de Casación Civil a raíz de ese fallo de Sala Constitucional, estableció en sentencia número 510 de fecha 09 de agosto de 2016, lo siguiente:

“(...) esta Sala debe señalar que en cuanto a la interpretación que se le debe asignar al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula las limitantes para las personas que sean promovidas como testigos, debe ser una interpretación realizada en un sentido amplio y flexible, debido al objeto debatido en la presente acción (que es la protección del medio ambiente, específicamente, en la conservación de las nacientes del Río Guama ubicado en el estado Yaracuy) ...”
(...)
“En tal sentido, esta Sala debe señalar que el interés expresado por los testigos en sus deposiciones no puede considerarse como causas suficientes para inhabilitarlos como testigos, ni tampoco para desestimar sus declaraciones en el momento en el que el juez esta creándose su convicción para dictar su fallo.” (Negrillas añadidas)

Como corolario, y apartando que el criterio fijado por ambas Salas acaeció o se originó en un juicio interdictal, lo realmente importante y aplicable al caso de marras es la interpretación flexible (progresiva) que demanda -respecto de los testigos evacuados en juicio- el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, siendo obligación para el juez, luego de verificar los argumentos y contraargumentos de las partes expuestos dentro de un proceso revestido con las debidas garantías, quien podría determinar el grado de imparcialidad y verosimilitud de una declaración, aunado ello, debe tomarse en cuenta que el presente juicio, es con motivo de una acción mero-declarativa de unión concubinaria, es decir, que es una acción de estado, donde además de buscar que se reconozca un derecho (propio de la acción declarativa), persigue intrínsecamente la modificación del estado y capacidad de los involucrados, por lo que las personas idóneas para testificar en juicio, son aquellas que se encuentran ligadas de una manera directa al entorno social de los litigantes y así se establece.
Establecido lo anterior, pasa este tribunal a analizar las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandante, en tal sentido nos encontramos que una vez analizadas las deposiciones de los ciudadanos MAGLIMAR COROMOTO HERNÀNDEZ GÒMEZ, ANTONIO FERNANDO GONCALVES GONCALVES, MARÌA MERCEDES CAPUTTO ARLEO, SAUL JOSÈ MARRERO y ANDRES EDUARDO HERNÀNDEZ CARRASQUEL, se evidencia que sus dichos se encuentran dirigidos a determinar la construcción de un supuesto galpón por el hoy demandante, ciudadano Boris Mendoza, situación que no es materia en discusión, e igualmente manifiestan que los ciudadanos Boris Mendoza y Jacqueline Rojas Martínez, pertenecían a la Milicia Bolivariana, indicando a su vez el cargo de estos en dicho organismo; de igual manera basan sus dichos en que tienen conocimiento de los hechos interrogados por haber pasado tiempo con éstos en la Milicia y por trabajos que fueron realizados por los testigos con el hoy accionante, indicando que el domicilio concubinario en el cual las partes hicieron vida en común se encontraba ubicado en La Suiza, San Antonio de Los Altos, Quinta La Esperanza. Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes, tal y como fue señalado con anterioridad; quien aquí juzga considera que, si bien es cierto, que las testimoniales antes analizadas no caen en contradicción sobre los hechos interrogados por las parte litigantes, no es menos cierto, que dichos hechos no son controvertidos en el proceso, por cuanto la presente acción la constituye un juicio de Acción Mero Declarativa de Concubinato en la cual las partes litigantes, específicamente el demandante, debe demostrar las circunstancias que dieron origen al mismo, así como las características esenciales para su conformación, tales como la existencia, permanencia y estabilidad de la comunidad no matrimonial o concubinaria aquí invocada, así como la fecha de inicio y culminación de la relación concubinaria, aportando por demás dichos testigos una dirección diferente a la indicada por el demandante en su escrito libelar donde supuestamente las partes hicieron vida en común. En consecuencia, omitiendo los testigos indicar en el interrogatorio aquellas circunstancias de hecho que conllevaren a la convicción de este Tribunal, de la existencia, permanencia, estabilidad y la duración en el tiempo de la comunidad concubinaria aquí demandada, es forzoso desechar tales testimoniales de la presente controversia. Y así se establece.

b.- La parte demandada:
* Recaudos acompañados en la contestación de la demanda:

 No fueron acompañados recaudos.

** En la oportunidad probatoria la parte demandada:

- (Folio 135 de la I pieza). Marcada con la letra “A “, copia simple de Comunicación número 9700-0155-03624, fechada 09 de agosto de 2016, emanada de la Subdelegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), dirigida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual le informa de la denuncia interpuesta por la hoy demandada, ciudadana MARY JACQUELINE ROJAS MARTINEZ contra el accionante ciudadano BORIS ALMENES MENDOZA VILLANUEVA, por los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
- (Folio 136 de la I pieza). Marcada con la letra “B”. Copia simple de Medida de Protección y Seguridad dictada por la Subdelegación Los Teques, a favor de la hoy accionada MARY JACQUELINE ROJAS MARTINEZ.
En cuanto a los referidos documentos, marcados “A” y “B”, evidencia esta juzgadora que las mismas nada aportan al proceso como demostrativa de la relación concubinaria habida entre las partes litigantes en el proceso, aun cuando las mismas constituyen documentos públicos de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal las desecha del proceso, y así se decide.
- (Folios 137 al 147 de la I pieza) Marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, las cuales contienen facturas emanadas de las empresas GARCÍA TRUCKING SERVICE, INC, CORPORACION CJ, C.A., EVERGREEN LINE, WORLDWIDE MOVERS, YOU DESERVE THE BEST, sociedades mercantiles que constituyen terceros ajenos al juicio, las cuales debían ser ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no sucedió, razón por la cual este Tribunal las desecha del mismo, y así se decide.
- (Folios 148 al 155 de la I pieza) Marcadas con las letras “H”, “I”,”J”, “K”, “M”, “N” y “O”, las cuales contienen ficha catastral de fecha 18.01.2012, certificados de solvencias Nos. 0561871 y 0799223, factura administradora SERDECO, C.A. Nº 000497391361, certificados de solvencias Nos. 0853950 y 0930163, factura administradora SERDECO, C.A. Nº 0000808172796 y factura de la Alcaldía del municipio Los Salias, las cuales constituyen documentos administrativos, empero, se tratan de instrumentales que versan sobre el pago de los impuestos y servicio de electricidad de un inmueble, que en lo absoluto se encuentra en discusión en la presente demanda, la cual versa sobre el reconocimiento o no de una unión establece de hecho. En consecuencia, siendo que las mismas no aportan elementos de convicción que lleven a esta juzgadora a la certeza sobre la existencia de la relación de hecho de autos, se desechan por impertinentes, y así se declara.
- (Folios 156 al 158 de la I pieza) Marcada con la letra “P”, ejemplar de comunicación legal, en el cual aparece la constitución de la empresa TRANSPORTE REPRESENTACIONES C.A., cuya constitución no es un hecho controvertido en el proceso, razón por la cual esta Juzgadora desecha dicha instrumental, y así se decide.
- (Folios 159 y 160 de la I pieza) Marcada con la letra “Q” Copia simple de Registro de Información Fiscal de la empresa TRANSBORME REPRESENTACIONES C.A., este Tribunal desecha dicho instrumento, por cuanto el mismo nada aporta al proceso, y así se decide.
- (Folio 161 de la I pieza) Marcada con la letra “R”, copia impresa de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Cuenta Individual de asegurado correspondiente a la hoy accionada, ciudadana MARY JACQUELINE ROJAS MARTÌNEZ, cuya instrumental ya fue analizada y desechada por este Tribunal específicamente en la sección I de las pruebas promovidas por la parte accionante, y así se precisa.
- (Folios 162 y 163 de la I pieza) Copias simples de cédulas de identidad correspondientes a las ciudadanas EGLA DEL VALLE CASTELLANOS MATA y OLIVA RUEDA ORTIZ, las cuales sirven para demostrar la identidad de las testigos promovidas por la accionada en la presente causa y así se precisa.
- Testimoniales de las ciudadanas EGLA DEL VALLE CASTELLANOS MATA y OLIVA RUEDA ORTIZ.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana EGLA DEL VALLE CASTELLANOS, (Folios 37 y 38 de la II pieza), esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: “…Primero: ¿diga al testigo si conoce, vista trato y comunicación a los ciudadanos Boris Mendoza y Mary Jacqueline Rojas y desde cuándo? Contestó: si, desde hace años que los conozco. Segundo: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Boris Mendoza y Mary Jacqueline Rojas mantuvieron una relación sentimental? Contestó: Novios. Tercero: Diga la testigo si la ciudadana Mary Jacqueline Rojas convivía con el señor Boris Mendoza en la residencia ubicada en San Antonio de loa(sic) altos urbanización San Luis, calle San Rafael Quinta la Alabanza ¿Contestó: ¿sabía que eran novios, pero no me consta que vivían juntos? Cuatro: Diga la testigo, si el trato rendido entre los ciudadanos Boris Mendoza y Mary Jacqueline Rojas eran armoniosos y con manifestaciones pública de afecto ¿Contestó: armonioso nada el trato era un poquito feo, ¿presencie episodios de insultos verbales? Quinto: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que anexo a la residencia denominada Quinta Alabanza existe un galpón? Contestó: si. Sexto: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta quien construyo el galpón? Contestó: el padre de sus hijas Cristian Larzen. Séptimo: Diga la testigo si le consta que el señor Boris Mendoza allá efectuado algunas mejoras o efectuado alguna construcción en el galpón ubicado en la residencia Quinta Alabanza. Contestó: No me consta. Octavo: ¿Diga la testigo como le constan sus dichos? Contesto: el tiempo que he estado con ellos…” Esta testigo al ser repreguntada por la contraparte contestó: “…Primero: ¿Diga la testigo, cuando usted manifiesta conocer a los ciudadanos Boris Mendoza y Mary Jacqueline Rojas desde hace muchos años puede especificar cuál es el tiempo es decir desde cuándo? Contestó: como desde el año 2003, y 2004. Segunda: ¿Diga la testigo, si por esos años dice usted conocer a los ciudadanos Boris Mendoza y Mary Jacqueline Rojas cuando rompieron relación de novios que usted dice conocer? Contestó: Es difícil cuando ellos rompieron porque era una relación que iba y venia una relación inestable totalmente es mas toxica. Tercero: diga la testigo, cuando usted manifiesta que presencio episodios de insultos verbales, diga usted, cuantas veces en el tiempo que tiene conociendo a los mencionados ciudadanos estuvo presente en esos insultos. Contestó: fueron muchos pero nombrar dos o tres en una oportunidad se le fue a entregar unos papeles que le hacía Jacqueline y por no llevar lo que era eso fue en caracas, le dijo bruta animal, no sirves para nada se lo dijo en mi cara, lástima que no hubo un policía para le diera una bofetada y el segundo se accidento con la camioneta se quedo sin batería y llego en ese momento y la insulto le dijo lo mismo bruta no sirves para nada Cuatro: Diga la testigo, si en esos eventos que usted a presenciado cuando usted dice que el señor Boris insulta y agrede a la señora Jacqueline a estado usted siempre en compañía de la señora Jacqueline? Contestó: Si el mismo Boris Mendoza le puede dar fe de eso. Quinto: ¿Diga la testigo, si usted frecuenta regularmente la residencia donde vivían los ciudadanos Mary Jacqueline Rojas y Boris Mendoza? ¿Se reformuló la pregunta Diga la testigo si usted frecuenta la vivienda donde vive la ciudadana Mary Jacqueline Rojas? Contestó: no muy seguido, pero sí. Séptimo: ¿Diga la testigo, si cuando usted manifiesta frecuenta la vivienda donde reside la ciudadana Mary Jacqueline Rojas en calidad y porque la frecuenta? Contestó: Visita, visito a su mama. Octavo: ¿Diga la testigo que relación la une a la ciudadana Mary Jacqueline Rojas? Contesto: amistad…”
En cuanto a la testimonial de la ciudadana OLIVA RUEDA ORTIZ (Folios 39 y vto de la II pieza), esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: “…Primero: ¿Diga la testigo si conoce, vista trato y comunicación a los ciudadanos Boris Mendoza y Mari Jacqueline Rojas y desde cuándo? Contestó: no me acuerdo desde cantos(sic) años específicamente no me acuerdo. Segundo: ¿diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Boris Mendoza y Mari Jacqueline Rojas mantuvieron una relación sentimental? Contestó: no se porque el entraba en realidad no se. Tercero: Diga la testigo si la ciudadana Mari Jacqueline Rojas convivía con el señor Boris Mendoza en la residencia ubicada en San Antonio de Loa(sic) altos urbanización San Luis, calle San Rafael Quinta la Alabanza ¿Contesto: ella me decía que era un novio que tenía? Cuatro: Diga la testigo, si el trato rendido entre los ciudadanos Boris Mendoza y Mari Jacqueline Rojas era armoniosos y con manifestaciones de afecto publica de afecto ¿Contestó: ¿No nunca vi eso? Quinto: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que anexo a la residencia denominada Quinta Alabanza existe un galpón? Contesto: si, si existe Sexto: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta quien construyo ese galpón? Contestó: Cristian Larzen. Dueño de la casa. Séptimo: Diga la testigo se le consta que el señor Boris Mendoza allá realizado algunas mejoras o efectuado alguna construcción en el galpón ubicado en la residencia Quinta Alabanza. Contestó: No. Octavo: ¿diga la testigo como le consta sus dichos? Contesto.: porque yo a veces visitaba la casa”.
Tal como fue expresado con anterioridad el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba; de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos; en tal sentido, este tribunal pasa a analizar las deposiciones de las ciudadanas EGLA DEL VALLE CASTELLANOS MATA y OLIVA RUEDA ORTIZ, de la cual se observa que dichos testigos arguyen que la relación que existió entre los ciudadanos BORIS MENDOZA VILLANUEVA y MARY JACQUELINE ROJAS, fue de noviazgo; que saben y les consta que en un anexo de la Quinta existe un galpón, el cual fue construido por el padre de las hijas de la ciudadana Mary Jacqueline Rojas; que el trato entre dichos ciudadanos no era armonioso; que no les consta que el demandante haya realizado mejoras a dicho galpón o que haya construido el mismo. En consecuencia, esta juzgadora aprecia las citadas testimoniales, como demostrativa de que entre el ciudadano Boris Alcmenes Mendoza y la ciudadana Mary Jacqueline Rojas Martínez, existía una relación de noviazgo, toda vez que dichas testigos fueron contestes en sus preguntas y repreguntas, no cayendo en contradicción, y así se precisa.
3.-Del mérito.
Efectuado el planteamiento judicial, corresponde a esta Sentenciadora dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Sobre el concubinato ha dicho el Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra, Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones (Pág. 233 y 234), lo siguiente:
“...Para que la unión extramatrimonial pueda calificarse de concubinato, debe reunir ciertos caracteres, los cuales le asemejan bastante al matrimonio; por lo que podría decirse, como ha afirmado algún autor, que el concubinato es un matrimonio no legalizado. En efecto, no toda unión de dos personas de sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia, puede denominarse concubinato. Ya que éste debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y, por tanto, responder a los siguientes caracteres:

a) Ser Público y Notorio, lo que va a determinar una “posesión de estado de concubinos”, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados.

b) Debe ser Regular y Permanente; pues una unión transitoria u ocasional, como arriba apuntamos, no configura la unión concubinaria.

c) Debe ser Singular, es decir, entre un solo hombre y una sola mujer. Esta característica viene desde la época del Derecho Romano y ha conservado su importancia por razones obvias.

d) Finalmente, debe tener lugar entre personas de sexo opuesto; ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio.”

El criterio preponderante, es que la existencia de una relación concubinaria debe ser probada mediante un juicio autónomo de declaración de certeza de tal derecho, para luego con esta declaratoria o sentencia firme, poder él o la interesada reclamar, mediante juicio a posteriori, los derechos que le puedan corresponder.
Ahora bien, con relación a la figura del concubinato, nuestra Constitución específicamente en su artículo 77, dispone lo siguiente: “(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. En ese sentido, siendo que la figura del concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1682, proferida en fecha 15 de julio de 2005 (expediente No. 04-3301), interpretó el mentado artículo, se considera de suma importancia traer a colación los parámetros necesarios para reconocer las uniones estables de hecho, parámetros que fueron detallados en la aludida decisión, la cual dispuso, entre otras cosas, lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
(...)
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
(...)
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
(…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Se estima así, que la jurisprudencia ha sido conteste en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio; y en virtud de ello, para declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho así como el inicio y fin de la relación.
Así pues, observa quien aquí juzga que en dicho fallo la Sala delineo los principales elementos que caracterizan el concepto de unión estable, siendo ellos los siguientes: a) Se trata de una relación entre un hombre y una mujer; b) ambos deben ser solteros; c) La vida en común (cohabitación); d) permanencia, considerando la Sala que ella debía prolongarse por lo menos durante dos años y, e) reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.
De lo antes expuesto, se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
Que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
En efecto, los requisitos enunciados anteriormente deben estar demostrados de manera concurrente, es decir, a falta de comprobación de uno de ellos, el sentenciador tendrá base suficiente para arribar a la conclusión de que no se está en presencia de una unión estable de hecho, en tal sentido, debemos circunscribirnos al punto álgido del presente juicio que, radica en que el actor asevera haber mantenido una relación estable de hecho con la ciudadana MARY JACQUELINE ROJAS MARTÌNEZ, alegando para ello que mantuvo una unión concubinaria con la misma desde el 10 de noviembre de 2010 hasta el 02 de agosto de 2016, formalizando su residencia en la Urbanización San Luis, Calle San Rafael, Quinta Alabanza-La Suiza, San Antonio de Los Altos, municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda. No obstante, la parte demandada representada por la abogada LILIANA GONZÀLEZ, en su escrito de contestación a la demanda, negó el hecho constitutivo de la pretensión, esgrimiendo para ello que es totalmente falso que su representada haya iniciado una unión concubinaria con el ciudadano BORIS ALCMENES MENDOZA VILLANUEVA, ya que efectivamente comenzó entre estos una relación amorosa, en virtud de la cual el señor Mendoza pernoctaba en ciertas ocasiones en su residencia, dicha relación nunca fue estable, ni permanente, toda vez que, dicha relación estuvo llena de rupturas y de infidelidades; que durante el tiempo de permanencia reinaba la violencia, su defendida fue victima de constantes abusos psicológicos y físicos, lo que obligó a su representada a presentar denuncias ante los organismos competentes; que en razón de dicha denuncia, el Despacho de Investigaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia acordó las medidas de protección a la víctima, por lo que mal pudo existir una relación que culminó el 02 de agosto de 2016; asimismo niega que durante la supuesta convivencia el señor Mendoza construyera un galpón en el terreno que le pertenece a la ciudadana Mary Jacqueline Rojas en un cincuenta por ciento (50%) de la comunidad de gananciales con el ciudadano Christian Pierro Larsen Von Ortzen; dicho galpón, así como el inmueble ubicado en la Calle San Rafael, Quinta Alabanza, sector La Suiza fue construido por el citado ciudadano, ex esposo de su defendida; aduciendo además que, para la fecha en que los litigantes comenzaron a salir juntos dicho inmueble funcionaba como deposito de la empresa Corporación CJ C.A.
Planteada así las cosas, se advierte que de las probanzas valoradas en juicio no se puede llegar a la conclusión de que el demandante, ciudadano BORIS ALCMENES MENDOZA VILLANUEVA y la demandada, ciudadana MARY JACQUELINE ROJAS MARTINEZ, hayan mantenido una relación estable de hecho desde el día 10 de noviembre de 2010 hasta el día 02 de agosto de 2016; en los términos invocados en la demanda, resultando insuficiente la prueba testifical promovida por el accionante, ya que los testigos, ciudadanos MAGLIMAR COROMOTO HERNÀNDEZ GÒMEZ, ANTONIO FERNANDO GONCALVES GONCALVES, MARÌA MERCEDES CAPUTTO ARLEO, SAUL JOSÈ MARRERO y ANDRES EDUARDO HERNÀNDEZ CARRASQUEL, fueron desestimados, por no demostrar los hechos que ameritan demostrarse en este tipo de acciones, como lo es la vida en común (cohabitación) y la permanencia en el tiempo, así como la fecha de inicio y culminación de la relación; siendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, que ella debía prolongarse por lo menos durante dos años y, el reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada, circunstancias las cuales no fueron desvirtuadas por la parte demandante, quien es la que en definitiva tiene la carga de la prueba, tal y como lo dictaminó la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 11 de agosto del año 2014, expediente Nº 2014-0036), en razón que, la demanda se subsume en acciones de estado, donde además de pretender el reconocimiento de un derecho (propio de la acción declarativa), persigue intrínsecamente la modificación del estado y capacidad de los involucrados, cuestión que afecta indefectiblemente el orden público, no siendo un impedimento la postura que adopte el demandado, para que la carga alegatoria y probatoria siempre se encuentre en cabeza del actor.
De tal manera, se considera preciso acotar que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por la prueba del cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y sólo sirve de indicio la prueba documental; en tal sentido, observa quien decide, que el presente juicio se trata de una acción mero-declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquel grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptible y tramitables sólo a través de un procedimiento judicial.
En consecuencia, no habiendo demostrado la parte actora, ciudadano BORIS ALCMENES MENDOZA VILLANUEVA la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia con la ciudadana MARY JACQUELINE ROJAS MARTÍNEZ desde el día 10 de noviembre de 2010 hasta el día 02 de agosto de 2016, elementos concurrentes propios de la acción mero-declarativa de concubinato, inobservado de esta manera el principio de necesidad de la prueba, conforme al cual éstas se hacen indispensables para que el operador de justicia elabore su sentencia y construya la argumentación judicial que le permitirá resolver la controversia, la presente acción inexorablemente deberá sucumbir, y por ende, será declarada sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por el ciudadano BORIS ALCMENES MENDOZA VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-6.368.065 contra la ciudadana MARY JACQUELINE ROJAS MARTÌNEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.976.667.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia. -
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2.021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ LA SECRETARIA ACC.,
JENNY ZELISKO RUSSO
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA ACC.,

JENNY ZELIKO RUSSO

RGM/JAD/Jenny
Exp. N° 21.209
Civil/Acción Mero Declarativa/Def.
...