REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

...JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
211º y 162º
Recibida como ha sido la presente demanda que por PARTICIÓN incoara la ciudadana DEYANIRA MERCEDES VÁZQUEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.670.329, asistida por el abogado en ejercicio WILLIAMS ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.565, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal por el sistema de distribución, désele entrada en el Libro de Causas respectivo bajo el N° 21.692 y agréguense a los autos los recaudos consignados.
Precisado lo anterior, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, pasa a realizar las siguientes observaciones: En el presente asunto, la ciudadana DEYANIRA MERCEDES VAZQUEZ RONDON mediante demanda interpuesta contra el ciudadano FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MOSGADO, solicita la partición del inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el piso 4, apartamento Nro. 4-1, del edificio que forma parte del “PARQUE RESIDENCIAL LOS ALTOS”, edificio “B”, tiene un área aproximada de NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (99,71 MT2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte, pasillo de circulación y en parte, sección de maleteros del cuarto piso; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: En parte, fachada este del edificio y en parte, apartamento Nro. 4-2 del cuarto piso; y OESTE: Fachada oeste del edificio, por cuanto en su decir, la misma inició una relación concubinaria con el hoy demandado, ciudadano FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MOSGADO, titular de la cédula de identidad número E.-81.368.809, aduciendo que dicha relación concubinaria duró más de siete años hasta el año 2019, cuando el mencionado ciudadano solicitó ante el Registro Civil del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, la disolución de la unión estable de hecho.
Ahora bien, el Tribunal al respecto observa:
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”
El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (articulo 767 del Código Civil, el artículo 211 eiusdem, entre otros, reconocen otros efectos jurídicos al concubinato, como seria la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló el siguiente criterio:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
…omissis…
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…omissis…
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
…omissis…
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
…omissis…
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…”. (Resaltado de la Sala).

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, estableció el siguiente criterio:

“...En este orden de ideas, la Sala observa que, en el casos de autos, tanto en el libelo de la demanda como en el escrito contentivo de su reforma, la actora procedió a demandar lo siguiente:
“...para demandar, como en efecto demando formalmente a los ciudadanos..., plenamente identificados anteriormente para que convengan en reconocerle y entregarle a VESTALIA DE LA CRUZ RON, el 50% de todos los bienes, derechos y acciones de la COMUNIDAD CONCUBINARIA ya mencionada a mi representada; de no convenir lo demandado en el presente juicio, solicito sean condenados por el tribunal al pago de los siguientes conceptos ...”
De la anterior transcripción se infiere, que mediante esta acción la parte actora pretende la liquidación y partición de una comunidad concubinaria que aún no ha sido calificada como tal por juez alguno; por consiguiente, la presente demanda no debió ser admitida porque mal pueden liquidarse y partirse los bienes de una relación de hecho estable, como lo es el alegado concubinato, que aun no ha sido reconocida judicialmente (...)”

Asimismo en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, Nº RC-00176, Caso: Ingrid Reyes Centeno contra Roberto Jesús Blanco Colorado, Expediente Nro. 03-701, dejó sentado lo siguiente:

“(...) La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.... (Negritas de la Sala).

Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales antes expuestos y en cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, si la demandante en el caso de marras, pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria que afirma existió entre ella y el ciudadano FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MOSGADO, ha debido acompañar al escrito introductorio de la demanda la copia certificada de la declaración judicial de la existencia del mismo definitivamente firme, tal y como fue establecido por la referida sala mediante fallo de fecha 15 de julio de 2005 y así se establece.
En consecuencia:
No existiendo a los autos declaración judicial de la unión estable de los ciudadanos DEYANIRA MERCEDES VAZQUEZ RONDON y FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MOSGADO, dictada en un proceso, la cual contenga la duración del mismo, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual es de carácter vinculante conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera forzoso quien aquí juzga declarar Inadmisible la presente PARTICION CONCUBINARIA y así se decide.-
LA JUEZ

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA ACC.,

JENNY ZELISKO
RGM/JZ/Oriana.-/Exp. Nº 21.692.-
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