REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PODER JUDICIAL


EXPEDIENTE N° 3.804

El presente expediente está conformado por el Cuaderno de FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL planteada por el ciudadano ELENBERTH DAVID MORRIS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.493.864, hábil y de este domicilio, representado por los abogados Tania del Carmen García Pérez, Carlos Augusto Contreras Chacón y César Alexander Montenegro Castro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 244.849, 78.603 y 244.848, en su orden, de este domicilio; en contra de la ciudadana CRISTINA MOLINA DE MORRIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.450.233, hábil y de este domicilio, representada por los abogados Pablo Enrique Ruiz Márquez y Audelina Valera Marquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-5.656.202 y V-1.576.421 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.270 y 19.356; surgida en el Juicio por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesto por la ciudadana CRISTINA MOLINA DE MORRIS contra los ciudadanos ELENBERTH DAVID MORRIS MOLINA, FLOPHINA OMAIRA MORRIS MOLINA y LLOYD HERBERT MORRIS MOLINA, en el expediente N° 3.6026 llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En el juicio principal los codemandados FLOPHINA OMAIRA MORRIS MOLINA y LLOYD HERBERT MORRIS MOLINA, titulares de la cédula de identidad números V-9.247.834 y V-10.160.768, están representados por la defensora ad litem la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.435.

SENTENCIA APELADA:
Conoce esta Superior Instancia el presente Cuaderno contentivo de la Incidencia de Fraude Procesal, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 6 de noviembre de 2.020 por los abogados Pablo Enrique Ruiz Márquez y Audelina Valera Márquez, en representación de la demandante en la causa principal y denunciada CRISTINA MOLINA DE MORRIS, en contra de la sentencia dictada el 02 de noviembre de 2.020 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el N° 01, que declaró con lugar la denuncia de fraude procesal incidental por vicios en la citación en la causa principal por Reconocimiento de Unión Concubinaria, y repuso la causa al estado de que se practique la citación de los ciudadanos Flophina Omaira Morris Molina y Lloyd Herbert Morris Molina conforme el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
I
ANTECEDENTES
PRIMERA INSTANCIA
En fecha 31 de octubre de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admite la incidencia por fraude procesal propuesta por el codemandado ELENBERTH DAVID MOLINA MORRIS y ordena formar cuaderno separado (folio 1).
En fecha 19 de diciembre de 2019 el codemandado ELENBERTH DAVID MOLINA MORRIS asistido de abogado, consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia (folios 2 al 8) con sus respectivos anexos (folios 9 al 42).
En fecha 02 de noviembre de 2020 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dicta decisión con respecto al fraude procesal (folio 45 al 50). A los folios 51 al 56, consta que fueron notificados mediante boleta todos los interesados.
En fecha 06 de noviembre de 2020, los representantes judiciales de la parte demandante en la causa principal y denunciada en fraude procesal, apelan de la decisión del tribunal a quo (folio 57).

SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 30 de noviembre de 2020 este Juzgado Superior, le dio entrada al Cuaderno de Fraude Procesal y lo inventarió con el N° 3.804 (folio 60).
En fecha 29 de enero de 2021, el apoderado del codemandado denunciante mediante diligencia consignó legajo de copias certificadas (folios 66 al 91).
En fecha 14 de abril de 2021, este Juzgado Superior dictó auto por el cual fija el procedimiento a seguir en segunda instancia (folio 92).
De los folios 96 al 115, corre el escrito de informes presentado por los apoderados de la ciudadana CRISTINA MOLINA DE MORRIS, junto con legajo de copias certificadas anexo, que van del folio 116 al 289.
En fecha 29 de abril de 2021, la defensora ad litem de los codemandados del juicio principal, ciudadanos FLOPHINA OMAIRA MORRIS MOLINA y LLOYD HEBERT MORRIS MOLINA, presentó escrito de informes (folios 292 y 293). Y el co-apoderado judicial del codemandado ELENBERTH DAVID MORRIS MOLINA, denunciante del fraude procesal, presentó escrito de informes en la misma fecha (folios 294 y 295).
En fecha 10 de mayo de 2021, los apoderados judiciales de la denunciada y demandante en el juicio principal, presentan escrito de observaciones a los informes del codemandado ELENBERTH MORRIS (folios 297 al 301).
En fecha 11 de mayo de 2021, la defensora ad litem de los codemandados FLOPHINA MORRIS MOLINA y LLOYD MORRIS MOLINA, presenta escrito de observaciones (folios 303 304).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
LA DECISIÓN APELADA RESOLVIÓ:
“… En el caso de autos, habiendo evidenciado esta juzgadora la conducta desplegada por la parte actora Cristina Molina de Morris, al no informar a este Tribunal que los codemandados Flophina Omaira Morris Molina y Lloyd Herbert Morris Molina, se encuentran fuera de la República aun cuando tenía pleno conocimiento de ello con anterioridad a la notificación de la designación en el cargo de la defensora ad litem de los mencionados codemandados, es forzoso concluir que tal actuación de la demandante constituye una maniobra dolosa realizada con ardid con la intención de eludir la aplicación obligatoria del trámite previsto en el Artículo 224 procesal para practicar su citación, lo cual coloca a los mencionados codemandados en una posición de desigualdad procesal al obstaculizar la aplicación efectiva del principio de contradicción lo que constituye el fundamento del debido proceso, pues tal como señala la jurisprudencia, es por ello que la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y las normas que la regulan tienen carácter de orden público, de lo cual se evidencia la importancia que tiene el emplazamiento de la parte demandada ya que en forma alguna el nombramiento de Defensor ad litem puede ser considerado en este caso como un despacho saneador de la falta de aplicación del trámite previsto en el mencionado Artículo 224 procesal.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse que en el presente juicio por reconocimiento de unión concubinaria instaurado por la ciudadana Cristina Molina de Morris contra los ciudadanos Elenberth David Morris Molina, Flophina Omaira Morris Molina y Lloyd Herbert Morris Molina, se configuró un fraude procesal en la práctica de la citación de los dos últimos y en consecuencia, debe reponerse la causa al estado de que se practique la citación de los mencionados codemandados Flophina Omaira Morris Molina y Lloyd Herbert Morris Molina, conforme al trámite previsto en el Artículo 224 procesal, quedando anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas en la causa principal con posterioridad al 25 de febrero de 2019 exclusive, e incólume la citación del codemandado Elenberth David Morris Molina, así como los poderes conferidos por la parte demandante y el mencionado codemandado, en razón de que la nulidad declarada está referida a los actos procesales no extendiéndose a la representación judicial de las partes, aun cuando la misma se haya conferido bajo la figura del poder apud acta, en virtud de que la representación atañe a un asunto de derecho material que no se ve afectado por la nulidad declarada. (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 508 de fecha 9 de agosto de 2016). Así se decide…”.
INFORMES DE LA PARTE APELANTE:
“…La sentencia interlocutoria con carácter de definitiva aquí recurrida, dictada en fecha 02 de noviembre de 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, responde a la decisión de la denuncia de un supuesto Fraude Procesal Incidental, interpuesto contra la causa principal que se lleva en el Exp. Nº 36.026 nomenclatura del citado Tribunal, cuyo expediente contiene el Juicio de Solicitud de Reconocimiento de Unión Concubinaria o Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho; interpuesto por nuestra representada ciudadana CRISTINA MOLINA DE MORRIS, en fecha 15 de Febrero de 2.019, en su carácter de concubina del de cujus LLOYD ANTON MORRIS BISSET, quien falleció ab intestato el día 07 de Noviembre de 2018, en esta ciudad de San Cristóbal estado Táchira y cuya acción fue interpuesta contra los ciudadanos ELENBERTH DAVID MORRIS MOLINA, FLOPHINA OMAIRA MORRIS MOLINA y LLOYD HERBERT MORRIS MOLINA; en su carácter de herederos, todas las partes referidas, plenamente identificadas en autos y cuyos codemandados en la relación Jurídico Procesal se encuentran estrechamente vinculados por los mismos derechos e intereses; razón por la cual, conforman el llamado Litis Consorcio Pasivo Necesario.
Agotada la citación personal de los codemandados, se procedió a la citación por carteles de los dos últimos de los mencionados; se publicaron los carteles correspondientes, el edicto a los sucesores desconocidos, se procedió al nombramiento de defensor Ad Litem; diligencias que fueron practicadas en el término de 8 meses desde la presentación de la demanda en el mes de febrero de 2019 hasta el mes de Octubre del mismo año; cuyo expediente Nº 36.026, en copia certificada anexamos “A” a los presentes informes…
En fecha 30 de Octubre de 2019, comparecen los abogados CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON y CESAR ALEXANDER MONTENEGRO CASTRO, debidamente acreditados y consignan escrito de contestación a la demanda, contentivo de nueve folios útiles, el cual en copia agregamos al presente escrito agregado “A”; compuesto de cuatro capítulos integrados así: CAPITULO I.- SOLICITUD DE NULIDAD Y REPOSICIÓN DE LA CAUSA, alegando vicios en la citación por cuanto que, los referidos codemandados se encuentran fuera de la República y debían haber sido citados por vía diplomática o consular; modalidad no establecida en nuestra Ley Procesal…
…omissis…
Al CAPITULO IV RECONVENCION.
Proponen Reconvención o Mutua Petición con fundamento en la existencia de un supuesto fraude procesal; dado que la referida Reconvención fue declarada inadmisible por Inepta Acumulación, consideramos inoficioso entrar en materia, pero es importante detallar que al interponer el Fraude Incidental, por vía de Reconvención, su fundamentación fue por asuntos económicos como ya lo había propuesto al fondo de la contestación y textualmente expone: “para que convenga o así lo declare el Tribunal en la existencia de fraude procesal en virtud que la presente acción fue interpuesta única y exclusivamente para fines patrimoniales en detrimento de parte y tercero, tal como se explicó anteriormente en la presente contestación”.
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2019 la a quo admite el escrito antes referido y pese a que el Fraude Procesal denunciado se fundamentó en asuntos netamente de carácter patrimonial, la Juez lo admite, pero por vicios en la citación, lo cual fue el fundamento de la solicitud de Reposición de la Causa; aclarando que dicha admisión no deviene por actividad de oficio; toda vez que, expresamente la Juez, expone como fundamento de su admisión lo denunciado por los apoderados.
De esta manera admite el Fraude Procesal incidental, por vicios en la citación como una incidencia en la causa principal; ordena la apertura de cuaderno separado, con copia del auto de admisión en referencia y acuerda la notificación a la denunciada, nuestra representada CRISTINA MOLINA DE MORRIS, para que conteste al día siguiente de ser notificada, instando al denunciante a aportar la copia fotostática de la denuncia de fraude alegada por la representación judicial del codemandado ELENBERT DAVID MORRIS MOLINA.
Sorpresivamente, el cuaderno de fraude, no se aperturó con la citada denuncia, por lo que la Juez decidió sin conocimiento de causa, tal como lo puede observar del mismo cuaderno contentivo de la apelación.
Por otra parte, pese a qué en el auto de admisión de la incidencia, se acordó la notificación a la parte denunciada, ciudadana CRISTINA MOLINA DE MORRIS; dicha notificación no fue practicada en momento alguno, considerando la a quo en la sentencia, la notificación tácita, por cuanto que había actuado en la causa con posterioridad al aludido auto que ordenó abrir la incidencia de fraude. Se refiere la Juez a la causa principal, la cual siguió su curso normal; pero en el cuaderno de fraude jamás hubo actuación alguna ni por parte de nuestra representación ni de la denunciada. De ello se desprende que la denunciada fue sancionada sin ser oída.
Por otra parte ciudadana Juez Superior, por efectos de la Recusación interpuesta contra la Juez a quo, …, el expediente contentivo de la causa principal, pasó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, y mediante auto de fecha 29 de enero de 2020, …, el referido Tribunal…, agregando que en todo caso a los codemandados de autos le fue nombrado defensor Ad Litem.
…, el Juzgado Superior competente en la referida Recusación, la declaró sin lugar ordenando el regreso del expediente al Tribunal de Origen y así se cumplió. La causa principal siguió su curso normal del proceso, con la presencia de todas las partes involucradas en la relación Jurídico Procesal incluyendo la presencia del defensor Ad Litem de los codemandados de autos.
Ya concluido el término de evacuación de pruebas, después de haberse evacuado considerable número de testigos por ambas partes y de haber cumplido con nuestras obligaciones procesales; sorprendentemente el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de Noviembre de 2020, dicta la presente sentencia aquí apelada declarando la configuración del Fraude Incidental; decretando la Reposición de la Causa cuando ya había sido declarado… la solicitud de reposición declarada innecesaria por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial y sobre cuyo auto no se ejerció recurso de apelación; correspondiendo a esta honorable Alzada el conocimiento del presente asunto; cuyos hechos aquí relacionados caracterizan la Sentencia Apelada como violatoria a los más elementales principios jurídicos procesales, …”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de julio de 2.012, Expediente N° 09-0467, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, nos define el fraude procesal así:
…“Esta Sala ha descrito la figura del fraude procesal, en tanto anomalía del proceso “(...) como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 909 del 4 de agosto de 2000, caso: “Hans Gotterried Ebert Dreger”)…”. (Negritas de quien decide).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, más recientemente, en sentencia del 20 de febrero de 2020, Expedie nte N° AA20-C-2018-000676, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, resolvió:
“...En el sub iudice, es necesario que esta Sala verifique si el procedimiento que se llevó a cabo –fraude procesal- estuvo ajustado a derecho o no. En ese sentido, vale la pena tener en cuenta que en principio, el fraude procesal es cualquier engaño o acción contraria a la verdad y a la rectitud en el proceso judicial.
La jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 910 del 4 de agosto de 2000, definió el fraude procesal en los siguientes términos:
‘…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente...’.

La anterior definición es desglosada y desarrollada por Bello, así, por maquinaciones debe entenderse “la asechanza artificiosa y oculta, dirigida regularmente a un mal fin, y por artificios, arte, primor, ingenio o habilidad, disimulo, cautela, dobles.” (Bello, H. (2003). El fraude procesal y la conducta procesal de las partes como prueba del fraude. Temas de derecho procesal. Colección Libros Homenaje, 10, vol. 1, 101-190. Caracas: Tribunal Supremo de Justicia, p. 105-106).En el mismo sentido, señala el citado autor que por fraudulentas debe:
‘…entenderse toda actividad engañosa, falaz que implica fraude, de donde se deduce que toda maquinación fraudulenta es considerada como toda actuación maliciosa realizada por persona, interviniente o no en el proceso, consistente en hechos ajenos a éste y que han inclinado la voluntad del operador de justicia para obtener una sentencia favorable al litigante autor o cooperador de ella...’ (Bello, H. (2003). El fraude procesal y la conducta procesal de las partes como prueba del fraude. Temas de derecho procesal. Colección Libros Homenaje, 10, vol. 1, 101-190. Caracas: Tribunal Supremo de Justicia, p. 105-106).
Conforme a la doctrina y jurisprudencia transcritas, el fraude procesal se puede definir como el uso del proceso judicial, en todo o en parte, para lograr fines distintos a la composición de la litis, con el propósito de obtener en forma contraria a la ley, mediante maquinaciones o artificios, un provecho injusto para una parte o un tercero, causando con ello un daño a la otra parte o a los terceros y un agravio a la sociedad, pues en definitiva, se quebranta el orden público procesal.
Las formas de comisión del fraude procesal son diversas. Existe, por ejemplo, la simulación, que es un modo de comisión del fraude procesal, el cual ocurre cuando una de las partes (fraude stricto sensu) o ambas (colusión), ocurren al órgano jurisdiccional para sostener un proceso judicial, que no es real, que es sólo aparente, pues el verdadero fin de la parte o las partes, no es obtener la satisfacción de una pretensión, sino que el proceso sirva como instrumento para obtener otras ventajas de mayor importancia que la pretensión simulada.
Se caracteriza por desviar la naturaleza del proceso judicial, por una ausencia de conflicto entre las partes, por la secuencia de actos procesales con apariencia de legítimos pero que no es acorde a la verdad procesal y mediante la cual se pretende beneficiar a un sujeto procesal en detrimento de otro.
Asimismo, existe el fraude procesal en sentido estricto, que ocurre cuando el dolo sólo proviene de una parte procesal, es decir, es imputable unilateralmente a un litigante, estamos en presencia del dolo stricto sensu.
Además, están las tercerías colusorias, que ocurren cuando un tercero de común acuerdo con uno de los litigantes, interviene en un proceso ajeno, con el deliberado propósito de entorpecer a la otra parte en su posición procesal.
Igualmente, se puede dar la interposición de varios procesos en apariencia independientes, que están dirigidos a entrabar y retardar la relación jurídico procesal verdadera, con el objeto que alguna de las partes quede en indefensión. Por lo tanto, este modo de comisión se produce mediante la interposición de pretensiones diversas, que en principio carecen de conexión directa, pero que juntas producen un daño e indefensión a uno de los sujetos procesales, con la intención de hacer ineficaz la actuación de ésta, vulnerar su derecho y desviar el proceso de los fines para los cuales ha sido creado.
Otra forma de comisión del fraude es demandar como litisconsortes a personas que procurarán menoscabar los derechos de la víctima del fraude, lo cual consiste en que una persona actuando como demandante se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crearle al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de los demandados, entre otros.
Por último, está el abuso de derecho, otra especie de fraude procesal que se configura mediante la interposición de una o varias demandas, con el objetivo de alcanzar fines contrarios a los del proceso, en una total ausencia de derecho legítimo para accionar, sin ánimo de resolver la controversia planteada, con el objeto menoscabar los derechos y las garantías del proceso de la otra parte o de un tercero. El abuso de derecho debe entenderse como abuso de los medios procesales.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de forma reiterada a partir de sentencia No. 910 del 4 de agosto de 2000, se ha pronunciado según el momento en que se denuncia el fraude procesal, así: (a) cuando el proceso judicial está en curso; (b) cuando son varios los procesos en curso; y, (c) cuando el proceso está terminado por sentencia definitiva de fondo. En el primer caso, señala que puede impugnarse por vía incidental y, en el segundo y tercer caso, por vía principal...”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Expuesto lo anterior, esta juzgadora debe enfatizar que el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal estricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. También puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal.
Cuando es detectado en el curso de un juicio, el juez de oficio o a petición de parte, por ser cuestión que importa al orden público, debe reprenderlo y reprimirlo. Significa entonces, que en el supuesto del fraude procesal incidental, las maquinaciones, los artificios, los engaños, las artimañas, la confabulación, y todos los artilugios que pueda emplear el sujeto defraudador o los sujetos defraudadores -caso de que se hallen en concierto dos o más sujetos procesales-; deben estar presentes dentro de ese juicio en particular, enmascarados, hilados con el propósito de obtener un beneficio propio en detrimento de los derechos de otro, socavando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en desmedro de una recta administración de justicia.
Desde esta perspectiva, desciende esta juzgadora a las actas del presente Cuaderno, observando lo siguiente:
Al folio 1 corre auto de fecha 31 de octubre de 2019, por el cual se abre el Cuaderno de Fraude Incidental y que dispuso:
“Vista la reconvención propuesta por el codemandado ELENBERTH DAVID MORRIS MOLINA, con fundamento en la existencia de fraude procesal en la presente causa se declara inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 366 procesal, por cuanto la denuncia de fraude procesal se tramita vía incidental conforme a lo dispuesto en el artículo 607 procesal, es decir, que se ventila por un procedimiento incompatible con lo ordenado.
Sin embargo, este Tribunal con fundamento en los artículos 12, 16 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ADMITE LA INCIDENCIA POR FRAUDE PROCESAL y en consecuencia, por cuanto la misma surge COMO UNA INCIDENCIA en el expediente civil N° 36.026, llevado en este mismo órgano jurisdiccional, se ordena formar cuaderno separado con copia certificada del presente auto, el cual deberá encabezarse con el escrito de la denuncia y estará unido al expediente antes referido N° 36.026. En consecuencia, se acuerde notificar a las partes de este auto y una vez conste en autos la práctica de la última notificación se ordena a la ciudadana CRISTINA MOLINA, para que el primer día de despacho siguiente, conteste lo que considere conveniente en relación a lo alegado por los abogados CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN y CÉSAR ALEXANDER MONTENEGRO CASTRO, apoderados judiciales del co-demandado ELENBERTH DAVID MORRIS MOLINA. Posteriormente, de conformidad con lo previsto en el mismo artículo 607 procesal, se abrirá una articulación probatoria por un lapso ocho (8) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente después de que sea la oportunidad de que la notificada ciudadana CRISTINA MOLINA ya identificada, conteste lo alegado por la representación judicial del co-demandado. A tal efecto para la formación del Cuaderno de Fraude Incidental, la parte denunciante del mismo, deberá aportar copia fotostática del escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2019 y del presente auto, a fin de que una vez certificadas se forme el respectivo Cuaderno de Incidencia por separado. Líbrese la respectiva boleta de notificación y anéxese a las mismas, copia fotostática certificada del escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2019 y del presente auto, una vez que la parte aporte los fotostatos respectivos…”. (Resaltado de esta Alzada).

Del anterior auto se desprende que el tribunal a quo declaró inadmisible la reconvención, y admitió la incidencia de Fraude Procesal, para lo cual se ordenó formar el cuaderno separado, teniendo la parte denunciante del fraude la obligación de aportar la copia fotostática del escrito de fecha 30 de octubre de 2019 a fin de ser certificada y encabezar con ella el Cuaderno Separado. Igualmente se ordenó la notificación de las partes mediante boleta junto con copia certificada del escrito de fecha 30 de octubre de 2019, señalando el procedimiento a seguir una vez practicada la última de las notificaciones ordenadas.
De la revisión hecha al Cuaderno de Fraude Incidental que conoce este Alzada, se observa el incumplimiento del auto del 30 de octubre de 2019, pues la parte denunciante del fraude no aportó los fotostatos indispensables necesarios para la formación del Cuaderno, como lo era el escrito de fecha 30 de octubre de 2019, ni tampoco consta que haya aportado copias fotostáticas de dicho escrito para su certificación respectiva y ser anexado a las boletas de notificación, lo que sin velo de dudas deja claro que la parte denunciante del fraude hizo caso omiso, no atendió la orden contenida en el auto de fecha 31 de octubre de 2019. Entonces, es cierto lo expuesto por la representación de la parte denunciada ciudadana CRISTINA MOLINA DE MORRIS, en cuanto a que no fue nunca notificada de la incidencia de Fraude, razón por la cual no contestó ni promovió pruebas en la incidencia.
En la sentencia apelada, de fecha 2 de noviembre de 2020, se observa que la juez a quo resolvió:
“De dicho auto las partes quedaron notificadas tácitamente ya que tanto la parte actora denunciada, el codemandado denunciante Elenberth David Morris Molina y la defensora ad litem de los codemandados Flophina Omaira Morris Molina y Lloyd Herbert Morris Molina, actuaron en la causa con posterioridad al aludido auto que ordenó abrir la incidencia de fraude...”. (Negritas de esta Alzada).

En criterio de quien aquí decide no puede admitirse la notificación tácita en el Cuaderno Separado de Fraude, en el cual el tribunal de la causa a los fines de mantener un orden procesal impuso al denunciante unos deberes formales para mantener la integridad del Cuaderno Separado. En efecto, en la apelada se da por sentando una notificación tácita que no consta en el Cuaderno Separado de Fraude y que no permite determinar a esta alzada el lapso en el cual transcurrió el lapso probatorio y para sentenciar, lo que ocurrió en el presente caso con total desmedro del derecho a la defensa de la parte denunciada en fraude procesal y para que la defensora ad litem presentara alguna defensa. No podía abrirse la incidencia probatoria sin que constara en el Cuaderno Separado la notificación de las partes para poder computar los lapsos en la incidencia.
En criterio sobre el fraude procesal desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1203 del 16 de junio de 2006, señaló:

“…Considera esta Sala que, en acatamiento a su doctrina vinculante compete a los jueces de instancia, en ejercicio de la función tuitiva del orden público y de acuerdo con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, la reprensión de los actos contrarios a la finalidad del proceso, es decir, a la realización de la justicia.
En este sentido, esta Sala Constitucional no sólo ha mantenido ese criterio en diversos fallos, sino que también ha establecido la obligación que pesa sobre los jueces de velar por que el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia; por ello están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de extirpar de la vida jurídica los efectos que estas actuaciones fraudulentas ocasionen, para evitar que esas consecuencias afecten a los terceros o a alguna de las partes; y, que el ejercicio de este deber puede ser consecuencia: i) de una apreciación oficiosa de las actuaciones procesales de los intervinientes en la causa, para lo cual está facultado de conformidad con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, cuando de dichas actuaciones se evidencie que, a través de ese proceso, se persigue un fin que el mismo no es capaz de ofrecer, por lo que es evidente la inutilidad de la apertura de una incidencia probatoria, ya que son las actuaciones procesales las que contienen prueba suficiente de la intención fraudulenta; o ii) de una solicitud de parte, caso en el cual debe dar a los otros sujetos que tengan interés la posibilidad de que presenten sus alegatos y promuevan sus correspondientes medios probatorios, pues si bien es un principio constitucional que el proceso se mantenga dentro de la consecución de un fin lícito, también es cierto que las partes tienen el derecho constitucional a que se entable un contradictorio, en el que puedan ofrecer sus alegatos sobre la situación jurídica con su correspondiente debate probatorio.
En este sentido, es cierto que, en la decisión que se transcribió, se hayan limitado las vías procesales para la declaratoria del fraude a la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando la solicitud se haga dentro del proceso por la vía incidental; o al juicio principal destinado a dicha declaratoria, pues es posible que dentro de un proceso en curso, la solicitud de declaratoria de fraude se haya planteado y decidido como consecuencia de la intervención de un tercero dentro del juicio principal, el cual sea el objeto de la denuncia de fraude, ya que de esta manera se respetan todos los postulados constitucionales a los cuales se hizo referencia; en definitiva, se reitera que no existe en el ordenamiento legal una forma procesal única o predeterminada a la cual deba ajustarse tal petitorio. Basta que, si se plantea de manera incidental, se respete el derecho, de las partes que puedan verse involucradas, a la proposición de sus alegatos y sus pruebas en cabal ejercicio de su derecho a la defensa…” (Negrillas de la Sala y subrayado de esta Alzada).

Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de agosto de 2018 dictada en el expediente N° AA20-C-2017-000364), resolvió:
“…Ahora bien es necesario acotar que esta Sala ha establecido de manera reiterada que en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia. (sentencia Nro. 839 de fecha 13 de diciembre de 2005, expediente Nro. 02-094 Caso IMOSA vs SETMECA) …”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Quiere decir entonces, que en el caso de marras se profirió sentencia en la incidencia sin haberse garantizado a la contraparte del solicitante del fraude la oportunidad para alegar sus defensas en la contestación, pues no consta su notificación. En consecuencia, es nulo todo lo actuado en el Cuaderno Separado de Fraude Procesal, a partir del auto de fecha 31 de octubre de 2019 exclusive, hasta la sentencia apelada de fecha 02 de noviembre de 2020 inclusive.
Ahora bien, la recién declarada nulidad acarrea en consecuencia una sentencia de reposición; pero decretar una reposición al estado de que se practiquen las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 31 de octubre de 2021 comportaría una reposición inútil, ya que por ante esta Alzada la representación judicial de la denunciada CRISTINA MOLINA DE MORRIS formuló sus defensas en su escrito de informes, y trajo a los autos copias fotostáticas certificadas de la causa principal; igualmente lo hizo la representación del codemandado ELENBERTH DAVID MORRIS MOLINA, y hasta la defensora ad litem de los codemandados FLOPHINA OMAIRA MORRIS MOLINA y LLOYD HERBERT MORRIS MOLINA presentó informes y observaciones, por lo que considera esta sentenciadora, que cuenta con los recaudos necesarios para determinar si en el caso de autos se produjo un fraude procesal.
EN ESTE HILO DE IDEAS, ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA:
Corre en copia certificada escrito de contestación a la demanda y de reconvención por Fraude Procesal (habiendo declarado el a quo inadmisible la reconvención en razón de ser incompatible el procedimiento del trámite incidental con el procedimiento ordinario), pero que debe atender esta sentenciadora por contener los alegatos de fraude incidental denunciados por los apoderados del codemandado ELENBERTH DAVID MORRIS MOLINA, y que reza:
“…a la parte demandante CRISTINA MOLINA, …, para que convenga o así lo declare el tribunal en la existencia de FRAUDE PROCESAL, en virtud de que la presente acción fue interpuesta única y exclusivamente para fines patrimoniales en detrimento de parte y tercero, …; siendo las maquinaciones las siguientes:
PRIMERA: la primera maquinación es intentar una acción basada en hechos falsos, debido a un único hecho cierto, esto es, que tanto CRISTINA MOLINA como LLOYD ANTON MORRIS BISSET, convivían en un mismo inmueble, pero…ellos no tenían ningún tipo de intimidad, ni se socorrían mutuamente, …
SEGUNDO: el atentado a la lealtad y probidad que le deben al juez, al proceso y a la parte es otra que no puede dejarse pasar por alto como otra maquinación o artificio para obtener sentencia a favor, en base a mentiras o establecimiento de hechos falsos y totalmente alejados a la realidad.
TERCERO: la utilización de lenguaje manipulador, entre ellos: la frase “amado compañero”, …
CUARTO: la afirmación inequívoca que intenta la acción para obtener beneficios laborales que solo una cónyuge sobreviviente tendría acceso, descaradamente manifestando al tribunal que intenta la acción para obtener la pensión de sobreviviente del causante como profesor universitario, así como para reclamar derechos patrimoniales.
QUINTO: la solicitud de medidas sobre bienes muebles adquiridos DESPUÉS DEL DIVORCIO suscitado entre la demandante y el causante de nuestro patrocinado.
SEXTO: el señalamiento desde el principio de direcciones falsas, a sabiendas de que la citación es una institución procesal que involucra el orden público constitucional. …”. (Negritas de esta sentenciadora).
De lo anteriormente expuesto, se desprende claramente que las presuntas “maquinaciones” PRIMERA a la QUINTA son aspectos de fondo que deben probarse y resolverse en el juicio principal de Reconocimiento de Unión Concubinaria, y que en modo alguno comportar artilugios o artimañas forjados por la demandante CRISTINA MOLINA DE MORRIS en el proceso o por medio del proceso para defraudar a los demandados.
En cuanto a la presunta maquinación SEXTA, por haber informado la demandante “direcciones falsas, a sabiendas que la citación es una institución procesal que involucra el orden público constitucional”, de las actas procesales se desprende: Que por auto de fecha 29 de enero de 2020, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, resolvió que era innecesaria y contraria a la celeridad procesal la solicitud de nulidad y reposición basada en vicios en la citación personal, pues cualquier fraude en la citación debía ser resuelto en la incidencia de fraude procesal que se abrió conforme el auto del 31 de octubre de 2019, y que en todo caso, a los codemandados FLOPHINA y LLOYD MORRIS MOLINA se les nombró defensor ad litem; que se agotó la citación personal y por carteles de los ciudadanos FLOPHINA OMAIRA MORRIS MOLINA y LLOYD HERBERT MORRIS MOLINA; que el Tribunal a quo en fecha 22 de julio de 2019 y 30 de octubre de 2019 por oficio solicitó al Servicio Automatizado de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), información sobre los movimientos migratorios de los ciudadanos FLOPHINA y LLOYD MORRIS MOLINA, recibiendo respuesta por oficio de fecha 19 de noviembre de 2019; que por impulso de la parte demandante, en fecha 22 de julio de 2019 se nombró a la abogada ZULEIKA HUNG FUENMAYOR como defensora ad litem de los ciudadanos FLOPHINA y LLOYD MORRIS MOLINA; que la abogada ZULEIKA HUNG FUENMAYOR fue notificada, manifestó su aceptación y fue juramentada como defensora ad litem; que la defensora ad litem en fecha 21 de octubre de 2019 contestó la demanda en nombre de FLOPHINA y LLOYD MORRIS MOLINA, destacando que adjuntó a su contestación fotocopia del correo que remitió a la dirección de correo electrónico de dichos codemandados phina18@gmail.com y 1825morris@gmail.com informándoles sobre la demanda en su contra y que había sido designada su defensora ad litem; que en su oportunidad, la defensora ad litem promovió pruebas; que por ante el mismo Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cursan las causas por PARTICIÓN DE BIENES que incoara ELENBERTH DAVID MORRIS MOLINA por sus derechos y actuando como apoderado sin poder de sus hermanos FLOPHINA y LLOYD MORRIS MOLINA contra CRISTINA MOLINA DE MORRIS y por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA que incoara CRISTINA MOLINA DE MORRIS contra los hermanos MORRIS MOLINA; que por ante esta Alzada la defensora ad litem ZULEIKA HUNG FUENMAYOR presentó escrito de informes y observaciones.
De lo anteriormente expuesto se desprende que si bien es cierto que el tribunal de la causa pudo comprobar que los codemandados FLOPHINA OMAIRA MORRIS MOLINA y LLOYD HERBERT MORRIS MOLINA no están domiciliados en el país, y que los demandantes dieron una dirección en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira para practicar su citación, lo cierto es que el Alguacil del Tribunal informó conforme a la verdad que no encontró a los referidos ciudadanos, por lo que se agotó su citación por carteles y se les nombró defensor ad litem; que aunque lo correcto era practicar su citación conforme el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, ante la incomparecencia de los citados la consecuencia fue la misma prevista en el artículo 223 del código ritual adjetivo, es decir, el nombramiento de defensor ad litem.
Por tales razones, evidenciado por esta Alzada que las partes de este juicio por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA se conocen entre sí por tener vínculos de consanguinidad, ya que de las actas y los dichos de las partes se advierte que la demandante es tía por línea materna de los demandados, no encuentra esta sentenciadora que la representación de la demandante CRISTINA MOLINA DE MORRIS haya actuado de manera fraudulenta en la citación de los codemandados que no están en la República, por ser un hecho plenamente conocido por las partes y hasta por el Tribunal de la causa en el que se tramita otro expediente por diferente motivo pero entre las mismas partes, que los codemandados FLOPHINA OMAIRA MORRIS MOLINA y LLOYD HERBERT MORRIS MOLINA no se encuentran domiciliados en Venezuela.
Además, de la relación hecha en esta sentencia se observa que los codemandados FLOPHINA OMAIRA MORRIS MOLINA y LLOYD HERBERT MORRIS MOLINA cuentan con defensora ad litem que ha realizado los actos procesales correspondientes a la defensa de sus representados.
La figura del defensor ad litem comporta una institución procesal que garantiza el debido proceso, el derecho a la defensa de las partes, la continuidad del proceso y por ende la tutela judicial efectiva, pues si alguna de las partes no se encuentra dentro del territorio nacional o sea imposible su citación, a fin de la no paralización del proceso, en los artículos 224 y 223 del Código de Procedimiento Civil, se estatuye su designación. Nuestra Doctrina sostiene que pueden presentarse defectos subsanables en la citación, pero no puede ser excusada ni sustituida su ausencia, que no es el caso que nos ocupa.
Por las razones expuestas, concluye esta sentenciadora de Alzada que debe declararse con lugar la apelación interpuesta por los abogados PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ y AUDELINA VALERA MÁRQUEZ en representación de la ciudadana CRISTINA MOLINA DE MORRIS, y declararse sin lugar el Fraude Procesal Incidental denunciado por los abogados CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN y CÉSAR ALEXANDER MONTENEGRO CASTRO en representación del codemandado ELENBERTH DAVID MORRIS MOLINA, Y ASÍ SE RESUELVE.
Finalmente se observa, que en la sentencia apelada el a quo emitió opinión al considerar como dolosa la conducta de la parte denunciada por fraude procesal al indicar: “…, tal actuación de la parte demandante en el juicio principal de reconocimiento de unión concubinaria …, denota una evidente falta de probidad y lealtad …omissis…, es forzoso concluir que tal actuación de la demandante constituye una maniobra dolosa realizada con ardid…”; razón por la cual, una vez sea incorporado el presente cuaderno de fraude procesal a la causa principal, deberá remitirse a distribución para que un juez distinto al que dictó la decisión continúe conociendo el juicio por Reconocimiento de la Unión Concubinaria.

III
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 06 de noviembre de 2020 por los abogados PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ y AUDELINA VALERA MÁRQUEZ en representación de la ciudadana CRISTINA MOLINA DE MORRIS, en contra de la sentencia dictada el 02 de noviembre de 2020 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el N° 01, en el Cuaderno Separado de Fraude Procesal Incidental del expediente por Reconocimiento de Unión Concubinaria tramitado en dicho tribunal bajo el N° 36.026-2019.
SEGUNDO: Se ANULA todo lo actuado en el cuaderno de Fraude Procesal Incidental a partir del auto de fecha 31 de octubre de 2019 exclusive, hasta la sentencia apelada dictada el 02 de noviembre de 2020 inclusive.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR EL FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL interpuesto por los abogados CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN y CÉSAR ALEXANDER MONTENEGRO CASTRO en representación del codemandado ELENBERTH DAVID MORRIS MOLINA (codemandado en el juicio principal), contra la ciudadana CRISTINA MOLINA DE MORRIS (demandante en la causa principal). En consecuencia, se ordena la continuación de la causa principal por Reconocimiento de Unión Concubinaria, en el estado en que se hallaba para la fecha 02 de noviembre de 2020 en que se dictó la sentencia apelada.
CUARTO: Se ordena la remisión del presente Cuaderno de Fraude Procesal Incidental al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que lo agregue a la causa principal N° 36.026, luego de lo cual deberá enviarlo a distribución para que otro Juzgado de Primera Instancia se aboque a su conocimiento.
QUINTO: Se condena en costas al codemandado ELENBERTH DAVID MORRIS MOLINA de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
De conformidad con la Resolución 005 del 05 de octubre de 2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remítase en formato pdf y sin firmas la presente decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Se ordena LA NOTIFICACIÓN de las partes, mediante boleta remitida a sus correspondientes correos electrónicos, de lo cual se dejará constancia en el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de septiembre del dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez Titular,
Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta

La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia en el expediente N° 3.804, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejando copia certificada para el archivo del Tribunal. En esta misma fecha se libraron las boletas de notificación y se remitieron por correo electrónico a las partes junto con la sentencia.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

JLFDEA/mpgd
EXP. N° 3.804