JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, jueves treinta (30) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021).-
211º y 162º
Vista la diligencia de fecha 20 de septiembre de 2021, presentada por los abogados HORACIO ENRIQUE RAMÍREZ SÁNCHEZ y CARLOS ENRIQUE MORENO, cédula de identidad Número V- 9.221.508 y V- 14.361.315 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.276 y 103.137 respectivamente, en la que exponen: “…desistimos del recurso de apelación, interpuesto en contra del auto de fecha 26 de junio de 2021 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se desechó la oposición que nosotros como representación judicial de la parte demandada formulamos a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora”.
Sobre el desistimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Emilio Antonio Ramos González, en el Exp Nro. AA20-C-2019-000172, en sentencia de fecha 9 de octubre de 2020, resolvió:
“Ahora bien, el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para proponer la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Con respecto a su procedencia es necesario señalar que el desistimiento, como todo acto jurídico, exige el cumplimiento de ciertas exigencias, que si bien no todas se encuentran establecidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido definidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Por otra parte, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
También, se exige a la parte interesada, la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. (Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil). Ahora bien, la parte demandante al actuar bajo sus propios derechos está facultada para disponer y realizar actos de auto composición procesal, como lo es el desistimiento de forma pura y simple del procedimiento.
En este sentido, si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.
De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala pone de manifiesto que si bien las partes pueden desistir, ya sea del procedimiento o de la acción en cualquier estado y grado del proceso, para que este acto adquiera validez formal, se requiere tener capacidad procesal expresa, pues, constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria; además es necesario que la parte actúe bajo la representación o asistencia de un abogado; si es mediante apoderado se requiere que tal facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente.” (Negritas de esta Alzada).
Vista la jurisprudencia anterior, observa esta sentenciadora:
.- Que los apelantes son los abogados HORACIO ENRIQUE RAMÍREZ SÁNCHEZ y CARLOS ENRIQUE MORENO, representantes judiciales de la parte demandada.
.- Que tales apoderados están desistiendo del recurso por ellos propuesto.
.- Que el desistimiento fue hecho de manera pura y simple y no está sujeto a condiciones.
.- Que por la diligencia de fecha 20 de septiembre de 2021, el desistimiento del recurso consta en el presente expediente.
Visto entonces, que el desistimiento del recurso de apelación plasmado en la diligencia de fecha 20 de septiembre de 2021 cumple con los requisitos de procedencia, SE TIENE POR DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto.
Remítase este expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se agregue como cuaderno separado a la causa principal N° 19.941 de ese Juzgado.
De conformidad con la Resolución 005 de fecha 5 de octubre de 2.020, se ordena enviar al correo electrónico de las partes el presente auto.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Accidental,
Yelibeth Crisnova Sánchez Pérez
Exp. 3.844
Va sin enmienda
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