REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

211° y 162

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano: MARLON EDIXO CHACÓN RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.106.425 y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado NELITZA CASIQUE MORA, inscrita en el Inpreabogado bajos el N° 52962.
PARTE QUERELLADA: Ciudadanos: AMIN EDUARDO CARVAJAL, ADELA SALCEDO, JOSE GREGORIO ROA, RUBEN HUMBERTO CONTRERAS, OSCAR LEONEL QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la vereda 3 bis de Arjona, Jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO
EXPEDIENTE: 35.670
I
ANTECEDENTES
Revisado como ha sido el presente expediente se observa lo siguiente:
La presente causa se inició por la querella interdictal de amparo a la posesión presentada por el ciudadano Marlon Edixo Chacon Ramírez, en contra de los ciudadanos Amin Eduardo Carvajal, Adela Salcedo, José Gregorio Roa, Rubén Humberto Contreras, Oscar Leonel Quintero (Folios 01 al 04. Anexos a los folios del 05 al 46).
Mediante auto de fecha 4 de mayo de 2017, este Tribunal le dio entrada y ordenó darle el curso de ley correspondiente, y a los fines de admitir la demanda instó a la parte querellante que aclarara el petitorio de la misma. (Folio 48)
En fecha 11 de mayo de 2017, el querellante presentó escrito contentivo de reforma de la querella interdictal de amparo. (Folios 49 al 52).
Por auto de fecha 18 de mayo de 2017, fue admitida la reforma de la demanda, se decretó el amparo a la posesión a favor del ciudadano Marlon Edixo Chacón Ramírez, y para la práctica del decreto de la medida se acordó comisionar suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello con sede en Táriba. (Folio 53 al 54).
En fecha 23 de mayo de 2017, se remitió original del expediente al Juzgado comisionado. (Folio 55-56).
Por auto de fecha 5 de junio de 2017, el Juzgado comisionado Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial le dio entrada a la comisión. (Folio 57).
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2017 el querellante Marlon Edixo Chacón Ramírez, otorgó poder apud acta a la abogada Nelitza Casique, inscrita en el inpreabogado bajo el N°52.962. (Folio 58).
Por diligencia de fecha 21 de junio de 2017, el querellante asistido de la abogada Nelitza Casique, pidió al Tribunal comisionado fijara oportunidad para el traslado a los fines de practicar la medida de amparo a la posesión. (Folio 62).
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2017, el Tribunal comisionado Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, fijó las nueve y treinta minutos de la mañana del día 19 de septiembre de 2017, para realizar la práctica de la medida de amparo a la posesión. (Folio 63).
Al folio 64 corre acta levantada por el Tribunal comisionado el día 19 de septiembre de 2017, mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad fijada, para efectuar el traslado a los fines de la práctica del amparo a la posesión se anunció el acto a las puertas del Tribunal y no encontrándose presente la parte el Tribunal lo declaró desierto. (Folio 64).
Mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2018, el Tribunal comisionado Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, acordó devolver a este Despacho la referida comisión por falta de impulso procesal. (Folio 65).
Por auto de fecha 22 de enero de 2019, fue recibida procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, la referida comisión. (Folio 67).
Mediante diligencia de fecha 3 de septiembre de 2021, el querellante asistido de abogado solicitó que se remitiera nuevamente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, la comisión para la práctica de la medida de amparo a la posesión. (Folios 68 al 69).
Por auto de fecha 3 de septiembre de 2021, la Juez Provisorio que suscribe este fallo se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 71).

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De las actuaciones anteriormente relacionadas se evidencia que el querellante ciudadano Marlon Edixo Chacon Ramírez asistido de la abogado Nelitza Casique inscrita en el IPSA bajo el N° 52362, luego de que presentó la diligencia de fecha 21 de junio de 2017, en la cual solicitó que se fijara oportunidad para el traslado del Tribunal comisionado para la práctica de la medida de amparo a la posesión decretada por este Tribunal, no realizó ninguna otra actuación a los fines de impulsar el proceso, pues se constata que el Tribunal comisionado fijó oportunidad para la práctica del amparo decretado y la parte querellante no se presentó el día fijado, ni posterior a ello pidió nueva oportunidad, por lo que el 12 de diciembre de 2018, el Tribunal comisionado acordó devolver la comisión por falta de impulso procesal, pudiéndose constatar que la aludida comisión duró mas de un año en el Tribunal comisionado sin que la parte querellante la impulsara, siendo hasta el 3 de septiembre de 2021, cuando comparece a este Tribunal para pedir que nuevamente se envíe la aludida comisión.

En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…). Resaltado propio
En el encabezado de la norma transcrita el legislador estableció la perención a la instancia como una forma anormal de terminación del proceso, que se configura por la inactividad de las partes durante el período mayor de un año al no efectuar actos de procedimiento para mantener el desarrollo del juicio.
La finalidad de la perención es evitar que los procesos se perpetúen por tiempo indefinido y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de las causas, en las cuales resulte un evidente desinterés de las partes en la continuación del juicio quienes como manifestación del principio dispositivo tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 063 de fecha 4 de marzo de 2013, puntualizó lo siguiente:
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:
…Omissis…
De acuerdo al artículo antes transcrito, se tiene que de acuerdo a los principios de economía y celeridad procesal, la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente.
Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En sintonía con lo anterior, la Sala considera pertinente citar sentencia N° RC-591 de fecha 29 de noviembre de 2010, caso de Seguros Mercantil, C.A. contra Jorge Díaz y otro, expediente N° 10-361, en la cual se dejo establecido lo siguiente:
“…El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que
…Omissis..
Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha establecido que no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al juez. Es decir, si se espera alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, no puede imputársele a las partes el transcurso del tiempo, por cuanto la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no es atribuible a las partes. De allí que, lo establecido en la parte in fine del primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria y a cualquier otro pronunciamiento que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio. (Vid. sentencia Nº 073, de fecha 15 de marzo de 2010, en el juicio incoado por Mirla Arrieta, contra Goma Espuma Nacional Compañía Anónima)...”. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que no puede imputársele a las partes en el proceso el transcurso del tiempo, si existe la espera de alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, ya que la resistencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para continuar la causa, no es atribuible a las partes, pues esa inactividad en el juicio sólo le es imputable al juez.
Al respecto, resulta pertinente citar al tratadista Ricardo Henríquez La Roche, que en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, Caracas 2.005, Pag. 194, indica sobre la paralización del juicio por causa de inactividad, lo siguiente:
“…Paralización por inactividad. La quietud del proceso como dice GUASP, se debe a la inactividad de las partes o del Juez. Si un acto procesal no se realiza en la oportunidad legal por causa de dicha inactividad, las partes dejan de estar a derecho y es necesario notificarlas para la prosecución del juicio.
La paralización del proceso por más de un año, fuera del estado de sentencia, acarrea la perención de la instancia, en virtud de la cual opera de derecho (ipso iure) la caducidad y extinción del juicio. Si la paralización ocurre luego de vistos porque el juez no dicta sentencia en el lapso legal, no se produce la perención de la instancia, de acuerdo a lo señalado por la ley (Art. 267)…”. (Mayúsculas y cursivas del texto, subrayado de la Sala).
(Exp. N° AA20-C-2012-000455)

Conforme al criterio jurisprudencial expuesto la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el proceso al no impulsar el mismo hasta la fase de sentencia en la cual la inactividad del órgano jurisdiccional en dictar la decisión no puede imputársele a las partes, y en tal virtud en dicha etapa ya no es posible declarar la perención.

En el caso de autos tal como antes se señaló desde que el querellante ciudadano Marlon Edixo Chacon Ramírez asistido de la abogado Nelitza Casique inscrita en el IPSA bajo el N° 52362, presentó la diligencia de fecha 21 de junio de 2017, en la cual solicitó que se fijara oportunidad para el traslado del Tribunal para la práctica de la medida de amparo a la posesión decretada, no realizó ninguna otra actuación a los fines de impulsar el proceso, siendo esa la última cumplida en esta causa hasta el día 3 de septiembre de 2021, cuando compareció ante este Tribunal para pedir que se remitiera nuevamente la comisión al Tribunal comisionado, de lo que se evidencia con claridad que se produjo una evidente inactividad de la parte en el proceso la cual desde el 21 de junio de 2017 hasta el 3 de septiembre de 2021, excedió con creces el lapso de un año establecido en el encabezado el Artículo 267 procesal, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA por haber transcurrido más de un año sin que hubiese habido actuación alguna de la parte querellante en el proceso.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte querellante y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.







Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria




Abg. Heilin Carolina Páez Daza
Secretaria Titular