. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
211° y 162°
Revisado como ha sido el presente expediente se aprecia que la presente causa se contrae a la demanda interpuesta por la ciudadana Laidy Rocío Jácome, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.507.101, asistida por el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 12.917, en contra de los ciudadanos José Raúl Camargo Lizarazo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.165.525, e Israel Eduardo López, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.025.140, por fraude procesal, estafa procesal, fraude a la ley y falsificación de firma.
Del escrito contentivo de la reforma de la demanda inserto a los folios 168 al 181 se aprecia que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de trescientos millones de bolívares y su equivalente a la cantidad de quince mil unidades tributarias (15.000,00 UT)
En tal sentido, advierte este Tribunal que la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia N° 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, publicada en la Gaceta Oficial N° 41620 de fecha 25 de abril de 2019, fecha en la cual entró en vigencia, establece lo siguiente con relación a la competencia por la cuantía.
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgado de Municipios y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince Mil unidades Tributarias (15.000UT)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince mil Un unidades tributarias (15.001UT)
A lo efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (UT) al momento de la interposición del asunto.
En la norma transcrita la Resolución estableció en forma precisa que los Juzgados de Primera Instancia conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los quince mil un unidades tributarias.
Igualmente, el primer aparte del Artículo 60 procesal dispone lo siguiente:
Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
Conforme a lo expuesto en la norma citada la incompetencia por la cuantía de la demanda puede declararse de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 46 de fecha 1° de febrero de 2012, expresó:
En cuanto a la incompetencia por la cuantía, ésta es declarable aún de oficio por el Juez en cualquier estado del proceso, pero en primera instancia, ya que la competencia por la cuantía lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, pretendiendo con ello el legislador que las causas de mayor valor pecuniario sean conocidos por tribunales de mayor grado y viceversa, para que así haya un menor costo en el litigio.
Es por ello, que tal competencia adquiere relevancia sólo para los efectos de la determinación de cuál tribunal debe conocer en primera instancia, lo que explica que el momento preclusivo para alegarla sea hasta dictada la sentencia de primer grado, pues, una vez dictada sin que se haya alegado la incompetencia, operará la sumisión tácita al foro, dado que con ello, al igual que con la competencia por el territorio, no se atenta contra la distribución vertical de las competencias, más aun cuando, según lo dispone el literal ‘b’ del artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es atribución de los tribunales superiores ‘(...) conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho’. Lo que demuestra que, independientemente de la cuantía que, en un momento determinado rija respecto de la competencia de los tribunales de primera instancias, el conocimiento del recurso de apelación ejercido contra las decisiones de estos juzgados siempre, indefectiblemente, corresponderá a los tribunales superiores de aquellos”. (Resaltado y subrayado añadidos).
De donde se deduce que la competencia por el valor o cuantía es relevable de oficio por el juez en cualquier estado del juicio, pero sólo en primera instancia, no pudiendo ser alegada por las partes ni declarada de oficio por el juez, en alzada o segunda instancia, pues, una vez que ha sido dictada la sentencia definitiva de primera instancia, sin que se haya alegado la incompetencia, opera la sumisión tácita al foro, estándole vedado a las partes hacer ningún cuestionamiento sobre el particular y a los jueces pronunciamiento alguno al respecto.
( Exp. AA20-C-2011-000685.-)
Conforme a lo expuesto, este Tribunal al evidenciar que la parte actora estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de trescientos millones de bolívares y su equivalente a la cantidad de quince mil unidades tributarias (15.000,00 UT), concluye de conformidad con lo establecido en el Artículo 1 de la precitada Resolución Nº 2018-0013 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de octubre de 2018, publicada en la Gaceta Oficial N° 41620 de fecha 25 de abril de 2019, fecha en la cual entró en vigencia, transcrita supra, que no es competente para conocer de la presente demanda de fraude procesal, estafa procesal, fraude a la ley y falsificación de firma, ya que el valor de la cuantía a tenor de dicha Resolución debe ser exceder los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001UT), para que Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, resulten competentes, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto en el al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir el presente expediente. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda de fraude procesal, estafa procesal, fraude a la ley y falsificación de firma,y DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase el expediente al Tribunal competente.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ Provisorio
ABG. HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA.
SECRETARIA TITULAR
Siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión y se dejo copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
FTRS/
Exp.36077
|