REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
211° y 162°
Recibida por distribución la presente querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, constante de ocho (8) folios útiles, junto con anexos en ochenta y cuatro (84) folios útiles, interpuesta por la ciudadana GLADYS MARINA LABRADOR RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.207.417, asistida por el abogado en ejercicio JHONNY CLARET DUQUE PAZ, titular de la cédula de identidad Nº V9.213.887, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28352, domiciliado procesalmente en la calle 5 esquina carrera 2, Centro Profesional Fórum, Oficina 2-C, San Cristóbal, Estado Táchira, en contra de los ciudadanos HECTOR JOSE AZOCAR BOADA y MIGUEL CORDOBA, en su carácter de Administrador el primero y Jefe de Cobranza el segundo, del CENTRO CIVICO SAN CRISTOBAL C.A. En consecuencia, fórmese expediente, inventaríese désele entrada y sígase el curso de ley correspondiente.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal respectiva para pronunciarse sobre la admisión de la querella interpuesta, este Tribunal observa:
DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR
La querellante en el escrito libelar manifestó lo siguiente:
Que con la interposición de esta querella interdictal, persigue que le sea restituido el local signado como C6, ubicado en el nivel planta baja, denominado Salón de exposiciones del Complejo Arquitectónico del Centro Cívico San Cristóbal, el cual ha venido ocupando y poseyendo a tal fin. Que el canon de arrendamiento en la actualidad es de SETECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 770.000,oo) lo cual se ha realizado en la oficina de cobranza del Centro Cívico y a raíz de la pandemia registrada a nivel mundial ha hecho los respectivos pagos mediante transferencia bancaria a la cuenta Nº 01020219110000441397, Banco de Venezuela, cuyo titular es el CENTRO CIVICO SAN CRISTOBAL C.A.,
Que es madre de familia, de escasos recursos económicos que recibiendo el apoyo del gobierno nacional y específicamente de la estructura regional, le fue dado en calidad de arrendamiento el referido local C6, donde ejerce una actividad modesta, pero honrada, que escasamente permite su manutención y la de su familia y cumplir con las obligaciones propias del arrendamiento, relación jurídica contractual que consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal en fecha 07 de diciembre de 2010, anotado bajo el N°27, Tomo 175, Folios 118-124 que anexo marcado “A”. Que el ciudadano MIGUEL CORDOBA, quien señala actúa por órdenes del administrador del CENTRO CIVICO SAN CRISTOBAL, ciudadano HECTOR JOSE AZOCAR BOADA, se dio a la tarea en reiteradas oportunidades de amenazarle con sacar sus cosas de allí porque la iba a desalojar, a lo cual le respondió que porque razón si estaba al día con el pago, y le dijo que porque él no abría el local todos los días y le indicó que habían días de restricción y además que es una persona de 61 años de edad, lo cual le colocaba en una condición de vulnerabilidad ante la pandemia, su respuesta fue que él le estaba dando una orden y que si no la cumplía, él era gobierno y la iba a sacar. Que en fecha 20 de julio de 2020, le colocó un aviso en la puerta del local, el cual anexó marcada B, y fue a hablar con él y le dijo que sacara sus cosas o las iba a perder. Que en fecha 24 de septiembre de 2020, hizo lo propio, en el sentido de romper los candados de su negocio y sacar todas las cosas que ella tenía allí, colocando nuevos candados. Que fue a reclamarle y le dijo que lo iba a denunciar y que su respuesta fue, “haga lo que a usted le dé la gana, yo soy gobierno y actúo por órdenes directas del administrador ciudadano HECTOR JOSE AZOCAR BOADA” Que Acudió ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Táchira, pero esta vía ordinaria entre lo que cabe mencionar, hasta la presente ha sido infructuosa en sus resultados, pues él no le da importancia y no respeta la intervención de este organismo en subsanar los hechos aquí narrados. Que estas conductas transgresoras por estos ciudadanos, al tiempo de un quebrantamiento del hilo constitucional en los derechos de libertad, derecho económico como propiedad, derechos ciudadanos, el debido proceso, incurre también en hechos calificados como delitos, entre otros el hurto, desalojo arbitrario, violencia de género, aprovechamiento personal de la cosa pública, violación a la propiedad privada por lo que solicitó que de manera anticipada, se oficie lo conducente a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Táchira, para que ordene la apertura de la investigación del caso.
Que la conducta observada por los ciudadanos HECTOR JOSE AZOCAR BOADA y MIGUEL CORDOBA, en su carácter de Administrador del CENTRO CIVICO SAN CRISTOBAL C.A. el primero y Jefe de Cobranza el segundo, por sus conductas transgresoras del hilo constitucional, al despojarla de manera arbitraria del inmueble que ocupa en calidad de inquilina la cual requiere ser protegida a tenor de lo pautado en el Artículo 783 del Código Civil, restableciendo así la situación jurídica infringida, por lo que considera que resulta procedente la sustanciación y decisión de la querella de conformidad con lo establecido en el Artículo 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en consonancia y acatamiento a lo establecido en los preceptos constitucionales contenidos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que con fundamento en los diversos razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y por cuanto de los instrumentos que acompañó a su entender está demostrada plenamente la ocurrencia de un despojo parcial, o por lo menos, se establece de ellos una presunción grave del derecho reclamado a su favor, en el caso de especie considera que resulta procedente declarar con lugar la presente querella interdictal, y tramitarla conforme al procedimiento señalado por la Ley y, en consecuencia, decretar y ejecutar todas las medidas precautelativas necesarias a tal fin, hasta la conclusión del procedimiento respectivo, con expresa condenatoria en costas a la parte querellada.
Solicita que el Tribunal acuerde restituirle en la posesión del local C6, y se le ordene al Administrador ciudadano HECTOR JOSE AZOCAR BODA y al ciudadano MIGUEL CORDOBA, Jefe de Cobranza del CENTRO CIVICO SAN CRISTOBAL C.A la entrega de sus bienes.
Junto con la querella consignó:
- Marcado “A” documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 7 de diciembre de 2010, bajo el N° 27, Tomo 175, Folios 118 al 124., contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre el Centro Cívico San Cristóbal, C.A, representado por el ciudadano Julio Matías Morantes Carrasco, titular de la cédula de identidad N° V-5.645.471, en su condición de presidente de la mencionada sociedad mercantil con el carácter de arrendadora y la querellante Gladys Marina Labrador Ramírez, con el carácter de arrendataria sobre el local comercial objeto de la presente querella interdictal, observándose que en dicho contrato se estableció que su duración sería por el periodo único de un año contado a partir del 1° de noviembre de 2010 hasta el 1° de noviembre de 2011. Que las partes convinieron que si al vencimiento de ese contrato la arrendataria deseaba arrendar nuevamente debería notificarlo con 30 días calendario de anticipación a la terminación del contrato a objeto de firmar un nuevo contrato de arrendamiento si en ello estuviera de acuerdo la arrendadora previa discusión del nuevo canon de arrendamiento; y que de no firmarse un nuevo contrato comenzaría a operar la prórroga legal establecida en la ley.
-Justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 11 de junio de 2021.
- Marcado “B” recibos de cánones de arrendamiento correspondientes a los años del 2010 a diciembre de 2019.
-Marcado “C” en copia simple de transferencias bancarias correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses febrero, abril y junio de de 2020
-Marcada “D” copia simple de la imagen donde en la parte superior se observa un aviso en su parte externa de la vitrina del referido local donde se lee: “Este inmueble es propiedad del Estado Venezolano”.
-Marcado “E” copia simple de la denuncia presentada por la querellante ante el SUNDDE en fecha 24 de septiembre de 2020.
-Marcado “F” corre oficio N° 0796-2020 de fecha 9 de septiembre de 2020, librado por la Fiscalía Superior del Ministerio Público al Comandante en Jefe de la Policía Nacional Bolivariana de Estado Táchira.
- Marcada “G” imagen fotográfica del local signado con el N° C6 a los fines de demostrar que en el mismo se vendía bisutería y fantasía.
-Marcada “H” imagen fotográfica del local signado con el N° C6 presentada con el objeto de evidenciar que el mismo está siendo ocupado por una persona distinta a la querellante y que actualmente se dedica a la venta de accesorios y servicio técnico para telefonía celular.
-Marcada “I” copia simple de la factura e inventario de parte de la mercancía que al decir de la querellante había en el local C6 y que manifiesta le fue sustraída de manera ilegal por el querellado Miguel Córdoba, siguiendo instrucciones del también querellado Héctor José Azocar Boada.
De lo expuesto por la querellante se evidencia que el local objeto de la presente querella actualmente se encuentra poseído por un tercero distinto a los querellados, por lo que este Tribunal no puede decretar la restitución de la posesión como lo dispone el Artículo 699 procesal, pues la medida que asegure el cumplimiento de dicho decreto afecta a un tercero que no es parte en el proceso y supone su desalojo del inmueble objeto de la querella, lo cual resulta contrario a lo dispuesto en la Sentencia N° 0156 dictada en forma vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de octubre de 2020, que suspende los desalojos, en los siguientes términos.
ORDENA la publicación del texto íntegro del presente fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial en, cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que suspende las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma por covid-19 establecido, primigeniamente, mediante Decreto Presidencial No. 4.160, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y los subsiguientes con sus respectivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial”.
Conforme a lo expuesto, la presente querella interdictal resulta inadmisible por ser contraria a lo dispuesto en la mencionada la Sentencia N° 0156 dictada en forma vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de octubre de 2020.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la querella Interdictal restitutoria interpuesta por la ciudadana GLADYS MARINA LABRADOR RAMIREZ, asistida de abogado en contra de los ciudadanos HECTOR JOSE AZOCAR BOADA y MIGUEL CORDOBA, en su carácter de Administrador el primero y Jefe de Cobranza el segundo, del CENTRO CIVICO SAN CRISTOBAL C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal conforme a lo establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete (27) día del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
ADG. HEILIN CAROLINA PAÉZ DAZA
Secretaria titular
Siendo las una de la tarde (1:00p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia digitalizada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
FTRS/
Exp. 36291
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