REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 01 de Septiembre de 2021
208º y 160º
ASUNTO: SP22-G-2021-000018
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 049/2021
Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano HENRY ALBERTO MENDEZ APONTE, de nacionalidad venezolana, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.133.388, asistido por el Abogado José Alfredo Guerrero Gamez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 170.331, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N°. ALC/RES/150-17, de fecha 29-09-2017, emitida por la División de Catastro y el Área legal Catastro, de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL.
Mediante auto emanado de fecha 18 de agosto de 2021, éste Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto y se identificó con el N° SP22-G-2021-000018.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; para lo cual observa:
I
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 3, la competencia para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
En consecuencia, visto que la nulidad solicitada recae sobre el siguiente acto administrativo de efectos particulares:
Acto Administrativo Resolución N°. ALC/RES/150-17, de fecha 29-09-2017, emitida por la División de Catastro y el Área legal Catastro, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
Indicado lo anterior, se interpreta que a tenor de lo previsto en el artículo 25 numeral 3 ejusdem, el acto administrativo cuya nulidad se solicita fue emanado por la División de Catastro y el Área legal Catastro perteneciente a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal es por lo que se determina que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, analizado como ha sido el contenido del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica De la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 ejusdem, estas son:
• Respecto a la caducidad de la acción, se evidencia que el acto administrativo de efectos particulares que aquí se recurre Acto Administrativo Resolución N°. ALC/RES/150-17, de fecha 19-07-2017, de Solicitud de Inclusión según expediente Nro. INCL 03-16 y conforme a lo establecido en el artículo 32 ejusdem, las acciones de nulidad en los casos de actos administrativos de efectos particulares caducarán en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, y visto que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 16 de agosto de 2021, el mencionado acto administrativo se encuentra dentro del lapso otorgado por la ley para la interposición y conocimiento del mismo por éste Tribunal. Y así se decide.
• Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
• De los documentos presentados junto con el escrito libelar se constata la existencia de elementos que comprueban la sustanciación de un procedimiento administrativo.
• Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión y se verifica su admisibilidad.
• No se evidencia cosa juzgada.
• No existen conceptos irrespetuosos.
• No es contraria al orden público, las buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
III
PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título IV Capitulo II, sección Tercera, artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ORDENA la citación al Sindico Procurador Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación a la División de Catastro Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación al Fiscal del Ministerio Público del estado Táchira. Así mismo, se ordena al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente, Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
IV
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Segundo: ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: Se ORDENA la citación al Sindico Procurador Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación a la División de Catastro Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación al Fiscal del Ministerio Público del estado Táchira. Así mismo, se ordena a la Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente, Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Cuarto ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a primer (01) día del mes de Septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En La misma fecha se público y se registro la anterior decisión siendo las once y media de la mañana ( 11:30 a.m)
La Secretaria
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
Asunto N° SP22-G-2021-000018
JGMR/MPRM/cm.
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