REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 15 de Septiembre de 2021
211º y 162º

ASUNTO: SP22-G-2020-000003
SENTENCIA DEFINITIVA N° 012/2021

En fecha 29/01/2020, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado a la ciudadana Mildred Carolina Ángel Tarazona, titular de la cédula de identidad número V.-12.377.294, debidamente asistida por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañés, en su condición de Defensor Público Primero Provisorio en materia Contencioso Administrativa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.077, y Karen Sira Flores, inscrita en el IPSA 98.387, Defensora Publica Primera Auxiliar en materia Contencioso Administrativa, quien presentó escrito contentivo de Recurso Administrativo Funcionarial en contra de la Corporación de Salud del estado Táchira. (Fs. 02 al 40).
En fecha 30/01/2020, este Juzgado, mediante auto ordenó dar entrada al presente asunto y se le asignó el expediente marcado con el N° SP22-G-2020-000003 (Fs. 31).
En fecha 05/02/2020, se admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, mediante Sentencia Interlocutoria marcada con el No.- 007/2021. (Fs.42 al 43).
En fecha 06/02/2020, se emitieron las boletas de citación y oficio de notificación ordenados en el auto de admisión a la Corporación de Salud del estado Táchira, a la Gobernación del estado Táchira y a la Procuraduría General del estado Táchira. (Fs. 44 al 46).
En fecha 17/02/2020, se hizo presente ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) este Tribunal la abogada Karen Sira Flores, inscrita en el IPSA 98.387, Defensora Publica de la parte querellante diligencia mediante el cual impulsa las notificaciones para darle continuidad a la presente causa (Fs. 47 al 48).
En fecha 04/03/2020, fueron agregadas las resultas de la citación y oficio ordenados en el auto de admisión al a la Corporación de Salud del estado Táchira a la Gobernación del estado Táchira y a la Procuraduría General del estado Táchira. (fs. 49 al 51).
En fecha 19/10/2020, se hizo presente ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), la Abogado Leída Rivas Vargas inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 38.702 actuando como Apoderada Judicial de la Corporación de Salud del estado Táchira, consignando copa simple de poder especial y copia certificada del expediente administrativo de la ciudadana Mildred Carolina Ángel Tarazona (Fs. 52 al 56).
En fecha 04/11/2020, mediante auto este Juzgado ordena abrir cuaderno separado el cual se denominara Expediente Administrativo. (Fs. 57).
En fecha 19/10/2020, se hizo presente ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), a la Abogado Leída Rivas Vargas inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 38.702 actuando como Apoderada Judicial de la Corporación de Salud del estado Táchira, consignando escrito de contestación de la demanda(Fs. 58 al 61).
En fecha 25/01/2021, este Tribunal mediante auto fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m) como oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar.
En fecha 09/02/2021, se llevó a cabo la audiencia preliminar contando con la presencia de ambas partes.
En fecha 02/03/2021 se hizo presente el Abogado Defensor Público Frank Cuenca quien consigna diligencia donde ratifica y promueve las documentales.
En fecha 03/03/2021 se hizo presente la Abogado Leida Rivas quien consigna diligencia donde impugna, niega y rechaza los medios de prueba denominados reposos médicos.
En fecha 18/03/2021 este Juzgado mediante sentencia interlocutoria N° 021/2021 se pronunció acerca de las pruebas promovidas.
En fecha 12/04/2021 este Tribunal fijó la celebración de la audiencia definitiva para el quinto (5°) día de despacho siguiente.
En fecha 27/04/2021 se llevó a cabo la audiencia definitiva en la presente causa de la cual se dejó constancia mediante acta, suscrita por las partes.
En fecha 28 de abril este Tribunal libró el oficio 193/2021 dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz del estado Táchira en el cual informa que este juzgado en fecha 27 de abril de 2021 en audiencia definitiva resolvió solicitar por medio de un auto para mejor proveer lo siguiente: 1. Si se realizó procedimiento sustancial para obtener reposos sobre incapacidad para la ciudadana Mildred Carolina Ángel Tarazona, C.I. V- 12.377.294 número de historia medica: 052169. 2. Si los reposos fueron debidamente avalados por el mismo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. 3. Si se realizó la junta medica y la misma fue enviada vía correo electrónico al patrono de la ciudadana que es la Corporación de Salud del estado Táchira.
En fecha 10 de mayo de 2021 se recibió al Abogado de la parte actora quien consigna planilla original de la forma 14-08 y 18-08 emitida por el Instituto Venezolano de los seguros sociales IVSS.
En fecha 22 de Julio este Tribunal en virtud de que la parte actora consignó la información originalmente solicitada al IVSS ordenó reanudar la causa al estado procesal correspondiente, siendo la etapa de sentencia.
En fecha 16 de agosto de 2021 este Juzgado mediante auto ordenó el diferimiento del dispositivo en la presente causa.
En fecha 31 de agosto de 2021 se recibió correspondencia proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz del estado Táchira, mediante la cual consigna lo solicitado con anterioridad.
I
ALEGATOS
-De la parte Querellante:
.- expone la parte actora lo siguiente:
En fecha primero (01) de junio del año dos mil 2003, ingresó a la Corporación en condición de personal contratado y a partir del primero (01) de marzo del año dos mil quince (2015) como personal fijo en el cargo de TECNICO EN REGISTRO Y ESTADISTICA, con código nomina 33961, adscrita al Hospital Central de San Cristóbal, como se demuestra en constancia de trabajo suscrita por el Director de Recursos Humanos del Hospital Central de San Cristóbal, de fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil diecinueve (2019), así mismo como consta en notificación suscrita por el Tcnel Dr. Freddy Prato, en su condición de Director Regional de Salud del Estado Táchira , mediante la cual me otorgan el ingreso al cargo de carrera Técnico en Información y Estadísticas de Salud II, adscrito al Hospital Central.
.- Que en fecha treinta (30) de octubre del año 2019 fue notificada de DESTITUCIÓN del cargo que había venido desempeñando como TECNICO EN REGISTRO Y ESTADISTICA, según providencia administrativa N° 3025/2019 de fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil diecinueve (2019), que consta en anexo “C”.
.- Expone que el Acto administrativo fue realizado en flagrante violación del debido proceso y derecho a la defensa y presunción de inocencia, así como estabilidad laboral como funcionario público, puesto que la mencionada providencia administrativa señala que no promovió ni evacuó pruebas.
.- Señala que siendo en fecha veinticinco (25) de julio, estando dentro del lapso legal, consignó pruebas respectivas, mediante escrito el cual fue recibido con sello húmedo de la oficina regional de recursos humanos, Unidad de asesoría legal de la Corporación de Salud del Estado Táchira.
.- Que la corporación erróneamente señaló que la destitución era procedente en virtud de haber estado incursa en la causal de destitución establecida en el numeral 9 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por abandono injustificado al trabajo durante 3 días hábiles dentro del lapso de 30 días consecutivos, lo cual no corresponde con la situación
.- Igualmente indica que desde el mes de septiembre del año 2018, se encontraba en reposo médico consecutivo, como consta en reposos médicos suscritos por el medico tratante Dr. Francisco Ocariz Nieto, los cuales consigno marcados E (de fecha 13/09/2018), F (de fecha 04/10/2018), G (de fecha 25/10/2018), H (de fecha 15/11/2018), I (de fecha 06/12/2018), J (de fecha 27/12/2018), K (de fecha 17/01/2019), L (de fecha 07/02/2019), LL (de fecha 28/02/2019), M (de fecha 21/03/2019), N (de fecha 11/04/2019), Ñ (de fecha 02/05/2019), O (de fecha 23/05/2019), P (de fecha 13/06/2019), reposos –que a su juicio- están debidamente validados ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según certificados de incapacidad temporal que consigno marcados Q (N° 2060118032615), R (N°2060119001596), S (N° 2060119016957), suscritos por la medico tratante Dr. Carmen Haydde Ontiveros Camargo cedula de identidad N° V-11.505.772, registro MPPS101176, remitidos al correo electrónico del jefe inmediato hcsctachira@gmail.com y al correo del empleador corposastachira@gmail.com.
.- Que siguiendo los trámites respectivos en relación a los reposos médicos. Se presentó en la consulta medico ocupacional del Hospital Central de San Cristóbal, de las cuales acompaña constancias marcadas U, V, W, suscritas por el medico ocupacional Dr. Tito Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V-5.022.343, MSDS 32191, CM 1558, donde ratifica los certificados de incapacidad y la patología diagnosticada por el medico tratante, así mismo ratifica que estaba pendiente por presentar ante la junta evaluadora reposo del IVSS desde el mes de diciembre del año 2018, con lo que se verifica, según la actora que la Corporación de Salud estaba en pleno conocimiento que me encontraba de reposos y en tramite de incapacidad ante el IVSS.
.- Señala también
“En este sentido, continuando con el tramite de incapacidad, en fecha 18 de junio del año 2019, se suscribe informe de incapacidad que anexo marcado X y anexo marcada Y solicitud de evaluación de incapacidad residual, de fecha 13 de junio del año 2019, mediante la cual mi medico tratante el Dr. Francisco Ocariz, sugiere que me sea concedida la incapacidad total, en virtud de no haber logrado la mejoría esperada con el tratamiento aplicado, la cual fue negada en fecha 03 de septiembre del año 2019 y se ordena el reintegro laboral, la cual fue recibida por la Corporación en fecha 08 de octubre del año 2019, reintegrándome a mi puesto de trabajo de manera inmediata el día 09 de octubre del año 2019, como se demuestra en constancia suscrita por Maritza Ramirez, en su condición de Coordinadora de departamento de registro y estadística de salud del Hospital Central de San Cristóbal, al cual me encuentro adscrita”

.- Arguye la ciudadana accionante que al “ser el hecho generador del acto Administrativo de destitución, ajeno a la voluntad no se puede pretender endilgar una presunta responsabilidad , ya que en ningún momento tuve la intención de abandonar el cargo ni mis funciones en esta prestigiosa institución en la que he laborado por más de dieciséis años por lo tanto mal puede esta Oficina aplicarme una sanción desproporcionada ya que como lo señalé me encontraba de reposo medico, por lo tanto mi ausencia era justificada, además en mi tiempo de servicio he cumplido con mis labores asignadas”.
.- Señala que el acto administrativo Providencia administrativa N° 3025 correspondiente a procedimiento disciplinario de destitución, expediente 026-2019 de fecha 27 de agosto del año 2019, emanado de la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO TACHIRA, adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA notificado en fecha 30 DE OCTUBRE DEL AÑO 2019, a través del cual resuelve mi DESTITUCIÓN fue realizado en flagrante violación del debido proceso, derecho a la defensa, y presunción de inocencia, lo que implica su nulidad absoluta.
.-Señala como vicios del acto administrativo la violación al debido proceso, la no proporcionalidad de la sanción, y el falso supuesto de hecho y de derecho, y respecto de este último expone:
“es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, o sea, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerado, y no puede ser calificado de absolutamente nulo, sino de anulable, lo cual indica que este vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por cierto hechos que no comprueba”
.- Solicita que el recurso sea admitido, sustanciado y declarado con lugar y que se ordene su reincorporación al cargo de Técnico en Registro y Estadística adscrito a la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO TACHIRA y el pago de los sueldos y demás beneficios contractuales dejados de percibir desde la destitución hasta al efectiva reincorporación.

- Alegatos de la parte querellada:
En su escrito de contestación
La Apoderada Judicial de la Corporación de Salud del estado Táchira, ciudadana Leida Rivas C.I. V- 9.234.173 IPSA: 38.702 contestó la demanda en los siguientes términos:
.- Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la ciudadana MILDRER CAROLINA ANGEL TARAZONA, de igual manera rechaza niega y contradice los alegatos expresados por la querellante.
.- Expresa que aunque la accionante alega que los reposos estaban validados por el IVSS, ni el Hospital Central de San Cristóbal, ni la Corporación de Salud fueron debidamente notificados, toda vez que las cuentas de correo electrónico no son las oficiales que disponen las instituciones para la remisión de tales documentos.
.- Que además anexa los reposos marcados con letras Q,R,S siendo que ellos no fueron los que dieron origen al procedimiento administrativo de destitución.
.- Que no puede haber violación del debido proceso y derecho a la defensa por cuanto su defendida, la Corporación de Salud cumplió con las fases del procedimiento, tuvo la oportunidad de acceder a las actas de averiguación, presentar su escrito de descargos, dispuso del lapso para consignar pruebas y contradecir las que así considerara.
.- Que en el iter procedimental no consignó prueba alguna. Que solo consignó una serie de reposos privados y que para efectos de su defensa fueron impertinentes, por cuanto, ninguno se correspondía ni justificaba las inasistencias que dieron lugar al procedimiento disciplinario.
.- Que por otra parte consignó en copia fotostática simple reposo medico emitido de forma privada correspondiente a los días del 21 de marzo de 2019 al 10 de abril de 2019 prueba que careció de valor probatorio por no haber sido ratificada en la fase de promoción y evacuación de pruebas.
.- Que no presentó el certificado de incapacidad temporal (validación) que expide el IVSS de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley Orgánica de Carrera Administrativa, documentos que si fueron valorados por la Corporación como riela en la opinión jurídica que reposa en folio sesenta (60) del expediente administrativo.
.- Que en cuanto a la no proporcionalidad de la sanción la sanción aplicable al supuesto de hecho del abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles del lapso de treinta días continuos, no permite ni deja libertad de criterio, sino que es una norma taxativa con una consecuencia clara como es la destitución del cargo que ostenta, no existiendo facultad que permita discernir la sanción a aplicar.
.- Expone que quedó demostrado su ausencia en los días del 29 de marzo al 5 de abril y del 8 al 12 de abril del año 2019, respectivamente, sin que se justificara su ausencia de forma legal.
.- En cuanto al falso supuesto de hecho y derecho solicita que se desestime tales alegatos, por cuanto, no existen razones de hecho, supuestos inexistentes, normas derogadas o que no fueren aplicables al caso concreto, sino que los elementos fueron suficientes y se subsumieron en la conducta prevista en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
.- En relación al daño irreparable del acto administrativo y derechos constitucionales vulnerados señala que se le garantizaron todos y cada uno de los derechos en especial la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa y el derecho al trabajo.
II
ACERVO PROBATORIO

En la oportunidad procesal correspondiente la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas donde indicaba:
“Ratifico, promuevo y reproduzco las documentales insertas en el expediente y solicito sean valorados en la oportunidad correspondiente”
En relación a ello este Juzgado en fecha 18 de marzo de 2021 en sentencia interlocutoria referente a las pruebas indicó: Se admiten las referidas y se declara improcedente la oposición formulada por la parte querellada.
Las documentales presentadas por la parte actora con el escrito de demanda son las siguientes:
1. Reposos médicos expedidos por el Dr Francisco Ocariz que rielan en folios 17 al 30, entre los que se anexaron al folio 26 el reposo de fecha 21 de marzo de 2019, por un lapso de 21 días, y al folio 27 el de la fecha 11 de abril de 2019 por un lapso de 21 días, fechas en las que se centra el hecho controvertido.
2. Certificado de Incapacidad Temporal que riela al folio 31 marcado “Q”
3. Certificado de Incapacidad Temporal que riela al folio 32 marcado “R”
4. Certificado de Incapacidad Temporal que riela al folio 33 marcado “S”
5. Reposo médico expedido por el Dr Francisco Ocariz que riela al folio 34 marcado con letra “T”.
6. Reposos médicos expedidos por el Dr Tito Zambrano medico ocupacional adscrito al HCSC donde expresa lapsos de reposo, de fechas 06/11/2018 y 27/12/2018, que rielan en folios 35 y 36.
7. Reposos médicos expedidos por el Dr Tito Zambrano medico ocupacional adscrito al HCSC donde expresa lapsos de reposo, de fechas 16/06/2019.
8. Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual que riela al folio 39, en el cual se dictaminó un reintegró laboral.
9. constancia de reintegro laboral expedida por el Departamento de Registros y Estadística de Salud.
En relación a las anteriores el tribunal estima oportuno atribuir valor probatorio únicamente a los numerales 1, 5, 7, 8, y 9 por estar directamente relacionados con el hecho controvertido y desestimar las marcadas con los numerales 2, 3, 4, y 6 por cuanto las mismas no guardan relación con el hecho controvertido, específicamente con las fechas objeto del procedimiento administrativo cuya nulidad se pretende por vía de la presente querella.
Este juzgado indica que al expediente administrativo que riela anexo al expediente principal de la causa se le confiere valor probatorio a los efectos de la presente Sentencia. Asimismo en fecha 27 de abril en la cual se llevó a cabo la audiencia definitiva en la presente causa se ordenó un auto para mejor proveer a los efectos de oficiar al IVSS y que este indicara mediante oficio:
1. Si se realizó procedimiento sustancial para obtener reposos sobre incapacidad para la ciudadana Mildred Carolina Angel Tarazona, C.I. V- 12.377.294 número de historia medica: 052169. 2. Si los reposos fueron debidamente avalados por el mismo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. 3. Si se realizó la junta medica y la misma fue enviada vía correo electrónico al patrono de la ciudadana que es la Corporación de Salud del estado Táchira.
Sobre ello en fecha 20 de agosto de 2021 se recibió mediante correspondencia en la sede de este Juzgado Superior estadal de lo Contencioso Administrativo la información solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, específicamente la sede del estado Táchira en la ciudad de San Cristóbal. El referido instrumento riela en folio 88 al 89, y este Tribunal asigna valor probatorio de Documento Administrativo que se encuentra dotado de presunción de veracidad y legitimidad por haber sido emitido por una autoridad competente.
La apreciación de las documentales anteriores se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.
En cuanto al expediente administrativo presentado por la parte querellado y que riela en auto mediante cuaderno separado en setenta y cuatro (74) folios útiles este Tribunal le otorga valor probatorio, por ser documentos emitidos por autoridades públicas, razón por la cual, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad hasta no ser demostrado lo contrario, y su apreciación sse realizará en la parte motiva de la presente sentencia.


III
DE LA COMPETENCIA
La Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
(…)”

“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita (…)”

Lo anterior es aunado a lo dispuesto en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se dispone lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…]
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
(…)”.
Ahora bien, estando involucrado en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en donde una funcionaria pública accede a la justicia para que se tutele sus derechos e intereses y se verifique sí el acto de destitución estuvo ajustado a derecho, es acción reconocida por la Ley del Estatuto de la Función Pública, además el organismo que emite el acto es la Corporación de Salud del estado Táchira, la cual es una autoridad estadal que emite un acto funcionarias, por lo tanto, no cabe duda para quien aquí dilucida que este Tribunal es competente para conocer y decidir dicho recurso. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgador dilucidar sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Mildred Carolina Ángel Tarazona, titular de la cédula de identidad número V.-12.377.294, debidamente asistida por el abogado Frank Mishell Cuenca Montañés, en su condición de Defensor Público Primero Provisorio en materia Contencioso Administrativa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.077, y Karen Sira Flores, inscrita en el IPSA 98.387, Defensora Publica Primera Auxiliar en materia Contencioso Administrativa, mediante el cual interpuso Recurso Administrativo Funcionarial en contra de la Corporación de Salud del estado Táchira.
Primeramente debe este Despacho determinar el hecho controvertido, el cual a consideración de este Juzgador lo constituye:
La pretensión de nulidad absoluta del acto administrativo providencia administrativa N° 3025/2019 a través del cual se destituye a la ciudadana Mildred Carolina Ángel Tarazona, y la reincorporación inmediata al cargo de Técnico en Registro y Estadística adscrito a la Corporación de Salud del estado Táchira como también el pago de los sueldos y demás beneficios contractuales dejados de percibir desde su egreso hasta el momento de la efectiva reincorporación, en atención a que la querellante alega que el acto administrativo contiene los vicios de vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, no proporcionalidad de la sanción, falso supuesto de hecho y de derecho, daños irreparables del acto administrativo, vulneración del derecho al trabajo.
Por su parte, la representación Judicial de la parte querellada, (Corporación de Salud del estado Táchira), niega, rechaza y contradice la querella interpuesta, alegando que la averiguación administrativa disciplinaria de destitución cumplió con todas y cada una de las fases del procedimiento, se aperturó el expediente administrativo, se notificó a la funcionaria investigada, se formularon los cargos, la funcionaria promovió pruebas, existe la opinión de consultoría jurídica y al no presentar la hoy querellante prueba alguna que demostrara la inasistencia a su sitio de trabajo se procedió a su destitución. Esta destitución fue debidamente notificada y se permitió que ejerciera los recursos de Ley, por lo tanto, no existió vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa.
Igualmente, refiere la parte querellada, que no existe falso supuesto de hecho, por cuanto, las inasistencias al sitio de trabajo se encuentran demostradas, en cuanto a la no proporcionalidad de la sanción, alegan que se aplicó lo estipulado expresamente en las Ley, la inasistencia al trabajo es causal de destitución, y por último alegan que no se causó ningún daño con la destitución, por cuanto, estuvo apegada a la Ley.
En consideración de lo expuesto, considera este Juzgador, específicamente, el hecho controvertido lo constituye si el acto de destitución estuvo apegado a derecho, verificando si efectivamente la inasistencia al trabajo por parte de la hoy querellante durante los días 29 de marzo del año 2019 y los días, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de abril del año 2019, estuvo justificada o no.
DEL ALEGATO DE LA QUERELLANTE DE LA VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LADEFENSA.
En cuanto a este alegato, al revisar todos y cada uno de los folios del expediente administrativo, consignado en su debida oportunidad por la representación judicial de la Corporación de Salud del estado Táchira, se determina que la Administración realizó las siguientes actuaciones procedimentales en sede administrativa:
.- Actas de inasistencia de la funcionaria investiga durante los días 29 de marzo del año 2019 y los días, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de abril del año 2019.
.- Auto de apertura de investigación suscrito por el Jefe de Recursos Humanos de CORPOSALUD en fecha 05/09/2019.
.- Nombramiento de funcionario sustanciador del expediente de fecha 06/06/2019.
.- Notificación de apertura de la investigación a la funcionaria investigada de fecha 07/06/2019, recibida por la interesada en fecha 10/06/2019, conforme firma de recibido.
.- Acto de formulación de cargos de fecha 17/07/2019.
.- Escrito de alegatos y pruebas anexas presentadas por la funcionaria investigadas de fecha 25/07/2019.
.- Evacuación y ratificación de pruebas.
.- Opinión de Consultoría Jurídica.
.- Resolución u acto administrativo sancionatorio de destitución.
.- Notificación de la destitución de fecha 27/08/2019, recibida por la interesada en fecha 30/10/2019.
Con lo cual, este Juzgador determina que se cumplió el proceso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se permitió el acceso al expediente a la funcionaria investigada, presentó alegatos y pruebas y se cumplieron con las fases del procedimiento administrativo en sede administrativa, debiendo desechar el alegato de vulneración del debido proceso. Y así se determina.

DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO ALEGADO POR LA QUERELLANTE
Este Tribunal se permite mencionar que la parte actora denuncia la existencia del vicio de Falso Supuesto alegando que es “un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, o sea, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración” a tal respecto este Tribunal debe referir que la Sala Político Administrativa ha establecido de forma reiterada:
“…El vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 1.640 y 138 de fechas 3 de octubre de 2007 y 4 de febrero de 2009, respectivamente).

Expone la parte actora, que la administración incurrió en el referido vicio al pretender atribuir una falta, los días 29 de marzo del año 2019 y los días , 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de abril del año 2019, cuando las faltas estaban debidamente justificadas.
Ahora bien, la Corporación de Salud en relación a estas fechas señaló:
Que quedó demostrada su ausencia en los días del 29 de marzo al 5 de abril y del 8 al 12 de abril del año 2019, respectivamente, sin que se justificara su ausencia de forma legal. Y que la referida justificación no fue recibida por ningún funcionario dejando de ejercer sin justa causa sus labores en el Hospital Central de San Cristóbal.
Ante este hecho, este Tribunal señala que de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Seguridad Social, la Ley del Seguro Social y la del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establecen de manera expresa que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es el organismo competente para certificar las incapacidades temporales o definitivas de un funcionario público para la asistencia a su sitio de trabajo, lo cual implica, que el Instituto Venezolano del Seguro Social, es el competente para avalar los reposos médicos y emitir el lapso de los reposos que se emitan.
En este sentido, pasa este Tribunal a verificar si el Instituto Venezolano del Seguro Social emitió reposos u incapacidades temporales durante los días del 29 de marzo al 5 de abril y del 8 al 12 de abril del año 2019, a tal efecto, este Juzgador determina que cursa inserto en autos, prueba de informe solicitada mediante auto para mejor proveer, específicamente, consta a los folios 90 y 91 del expediente judicial, informe emitido por el ciudadano Dr. Medina Moreno Rafael Ángel, con el carácter de Director del Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, de San Cristóbal, estado Táchira, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sede San Cristóbal señala:
Una tabla de relación de reposos validados por el I.V.S.S, expedida conforme a revisión de la historia clínica de la paciente, en dicha tabla se indica expresamente lo siguiente:
Fecha de atención para validación. Fecha de inicio del reposo médico N° de días N° de certificado de incapacidad temporal que emite sistema nacional.
*(1) 23/03/2019
11/04/2019 21
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*(1) La médico especialista no indica fecha de atención, sin embargo, evoluciona en la historia la información requerida…
“Finalmente se puede evidenciar en revisión del documento medico legal del paciente que la información antes detallada indica que la paciente en cuestión, acudió a la Institución para llevar a cabo la validación de sus reposos. Sin embargo”. Y posteriormente refiere: De igual manera dar respuesta a la información solicitada si fue realizada junta médica y sí se envió vía correo electrónico…”

De la información emitida por el ciudadano Dr. Medina Moreno Rafael Ángel, con el carácter de Director del Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, de San Cristóbal, estado Táchira, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se puede evidenciar mediante un documento administrativo, que goza de la presunción de veracidad y legalidad, que este Juzgador lo toma como un documento administrativo y que demuestra de manera expresa:
.- Que la ciudadana Mildred Carolina Ángel Tarazona, titular de la cédula de identidad número V.-12.377.294, hoy querellante ha venido presentando reposos consecutivos desde el 13/09/2018 hasta el 25/05/2019, que ha sido certificada su incapacidad temporal durante ese periodo de tiempo por el Instituto Venezolano del Seguro Social como organismo competente.
.- Que existe o reposa en el Instituto Venezolano del Seguro Social historia clínica de la ciudadana Mildred Carolina Ángel Tarazona, que demuestra que ha sido tratada la situación de salud que ha presentado y que los reposos privados han sido avalados por el I.V.S.S.
.- Que conforme a tabla de reposos avalados por el Instituto Venezolano del Seguro Social, la ciudadana querellante tenía reposo y por lo tanto, la inasistencia a su sitio de trabajo estaba autorizada durante los días 23/03/2019 al 11/04/2019, conforme a los reposos avalados según numeración: 2060119018434, 2060119018435, en consecuencia, las inasistencias calificadas por CORPOSALUD como injustificadas, durante los días del 29 de marzo al 5 de abril y del 8 al 11 de abril del año 2019, se encuentran justificadas y no debían proceder como causa de justificación de abandono del sitio de trabajo.
A todo evento sólo existiría conforme a los autos, la inasistencia injustificada del día 12/04/2019, pero la Ley establece como causal de destitución la inasistencia injustificada al sitio de trabajo de tres días en el transcurso de treinta días y ese supuesto en el presenta caso no se ha configurado, produciéndose, de esta manera, que en el acto de destitución se calificara un hecho que es la inasistencia injustificada al trabajo, cuando en realidad si existía la debida justificación, es decir, existía una incapacidad temporal avalado por el Instituto Venezolano del Seguro Social hasta el 11/04/2019, configurándose el vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo de destitución. Y así se determina.
DEL ALEGATO DE LA QUERELLADA QUE LA FUNCIONARIA INVESTIGADA NO INFORMO OPORTUNAMENTE LA CAUSA JUSTIFICADA DE SU INASISTENIA.

Determina este Juzgador que los avales de reposos médicos emitidos por el Instituto Venezolano del Seguro Social, son remitidos vía correo electrónico para su debido conocimiento, tanto al trabajador como al patrono, en el caso de autos se debió remitir el aval de reposos a la hoy querellante y a la Corporación de Salud del estado Táchira, a tal efecto, en el informe presentado y solicitado como auto para mejor proveer, el Instituto Venezolano del Seguro Social señala: “…: De igual manera dar respuesta a la información solicitada si fue realizada junta médica y sí se envió vía correo electrónico…” En tal consideración, este Juzgador asume que la información de aval de reposo fue remitida vía correo a los interesados.
En cuanto al alegato de la parte querellante, de que la querellada debía por aplicación analógica de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 37 notificar dentro de los 2 días hábiles siguientes la causa que justificara su inasistencia, debe señalar quien aquí decide, que los derechos, deberes y las sanciones disciplinarias de los funcionarios públicos en Venezuela están previstos de manera expresa en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, a los funcionarios públicos sólo les puede ser aplicada lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando la referida ley del Estatuto de la Función Pública lo estipule de manera expresa, pero en el caso de una disposición que no está prevista su aplicación de manera expresa no puede ser aplica, más aún cuando la consecuencia de la norma a ser aplicada puede traer consecuencias desfavorables al funcionario público; como principio de derecho, para aplicarse una sanción previamente debe estar prevista en la Ley, (Principio de legalidad sancionatorio), en el caso de autos, la Ley del Estatuto de la Función Pública no prevé lapso para presentar la justificación de la falta y al no prever la Ley esta situación de hecho, no puede ser aplicada por analogía otra Ley. Así se determina.
En este mismo sentido, señala este Juzgador que no puede concebir que un organismo administrativo como la Corporación de Salud del estado Táchira, (CORPOSALUD), siendo el hecho, que la ciudadana Mildred Carolina Ángel Tarazona, venía presentando reposos médicos desde 13/09/2018, no solicitó de manera escrita al Instituto Venezolano del Seguro Social se informara sobre si los reposos médicos presentados por médicos privados habían sido presentados y validados ante el Seguro Social, además considera este Juzgador que al haberse aperturado una investigación administrativa disciplinaria de destitución, por la causal de abandono injustificado del trabajo, el organismo administrativo conforme a las pruebas y descargos presentada por la funcionaria investigada en sede administrativa, debió en aras d garantizar la seguridad jurídica, y la valoración de las pruebas, solicitar al Instituto Venezolano del Seguro Social, sí los reposos emitidos por médicos en consultas privadas fueron avalados ante esa institución y al haber recibido la respuesta proceder a emitir la decisión administrativa correspondiente.
Cabe referir, que la carga de la prueba en sede administrativa no sólo le corresponde al particular interesado, en el caso de autos a la funcionaria investigada, sino la Administración debe en todo momento buscar las pruebas que lleve a determinar la veracidad de la situación presentada, en el caso de autos presentados los informes médicos y reposos privados, CORPOSALUD, debió solicitar la información al Instituto venezolano del Seguro Social, situación que no consta en autos se hubiera realizado, produciéndose de esta manera el denominado vicio de SILENCIO DE PRUEBA. Y así se determina.
En atención a todo lo antes expuesto, determina este Juzgador que efectivamente el acto administrativo contentivo de la destitución de la querellante, incurre en los vicios de falso supuesto de hecho y de silencio de prueba, razón por la cual, debe forzosamente este Tribunal declarar la nulidad absoluta del acto administrativo, Providencia Administrativa de Destitución N° 3025 de fecha 27 de agosto del 2019, emitido por la Corporación de Salud del estado Táchira, declarando inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios alegados por la parte querellante. Y así se decide.
En consecuencia este Tribunal declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Mildred Carolina Ángel Tarazona, titular de la cédula de identidad número V.-12.377.294, asistida por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañés, en su condición de Defensor Público Primero Provisorio en materia Contencioso Administrativa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.077, y Karen Sira Flores, inscrita en el IPSA 98.387, Defensora Publica Primera Auxiliar en materia Contencioso Administrativa, ordenando declarar la nulidad absoluta del acto administrativo, Providencia Administrativa de Destitución N° 3025 de fecha 27 de agosto del 2019, emitido por la Corporación de Salud del estado Táchira, declarando inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios alegados por la parte querellante. Y así se decide.
Se ordena a la Corporación de Salud del estado Táchira proceder a la reincorporación de la ciudadana Mildred Carolina Ángel Tarazona, titular de la cédula de identidad número V.-12.377.294, al cargo que desempeñaba al momento de su destitución o a otro cargo de igual o superior jerarquía. Igualmente, se ordena a la Corporación de Salud del estado Táchira proceder al pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios de carácter económico, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la destitución de la querellante hasta su efectiva reincorporación. Para el cálculo de los conceptos establecidos en esta sentencia se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Y así se decide.
V
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: Se declara la competencia de este Tribunal para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente acción judicial.
Segundo: SE DECLARA CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Mildred Carolina Ángel Tarazona, titular de la cédula de identidad número V.-12.377.294, debidamente asistida por el abogado Frank Mishell Cuenca Montañés, en su condición de Defensor Público Primero Provisorio en materia Contencioso Administrativa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.077, y Karen Sira Flores, inscrita en el IPSA 98.387, Defensora Publica Primera Auxiliar en materia Contencioso Administrativa, ordenando declarar la nulidad absoluta del acto administrativo, Providencia Administrativa de Destitución N° 3025 de fecha 27 de agosto del 2019, emitido por la Corporación de Salud del estado Táchira, declarando inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios alegados por la parte querellante.
Tercero: Se declarar la nulidad absoluta del acto administrativo, Providencia Administrativa de Destitución N° 3025 de fecha 27 de agosto del 2019, emitido por la Corporación de Salud del estado Táchira, declarando inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios alegados por la parte querellante.
Quinto: Se ordena a la Corporación de Salud del estado Táchira proceder a la reincorporación de la ciudadana mencionada al cargo que desempeñaba al momento de su destitución o a otro cargo de igual o superior jerarquía.
Sexto: se ordena a la Corporación de Salud del estado Táchira proceder al pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios de carácter económico, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la destitución de la querellante hasta su efectiva reincorporación. Para el cálculo de los conceptos establecidos en esta sentencia se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.
Septimo: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de esta acción judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia en formato PDF de este Tribunal en el archivo de sentencias definitivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha quince (15) de Septiembre de 2021. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,

Abg.- Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.)
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La Secretaria,

Abg.- Mariam Paola Rojas Mora