REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, de 29 Setiembre de 2021
211º y 162º
ASUNTO: SP22-G-2021-000031
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 055/2021
En fecha 15 de septiembre de 2021 se recibió en la Unidad de Recepción de documentos de este Despacho recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana, Ana Valeria Monsalve Sánchez, titular de la cédula de Identidad N° V- 20.618.170, asistido por el abogado, Carlos Alberto De Pablos Villarroel inscrito en el IPSA bajo el N° 53.246, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares, contentivo en: Acta de Paralización de fecha 27/08/2021, Dictada por el Ingeniero, Ronald A. Velasco Huérfano en su condición de Director de y infraestructura y el ciudadano Yonathan R. Barrientos Quiroz en su condición de Jefe de División de Permisología de Obras, ambos adscritos Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira,(fs. 02 al 26).
Mediante auto emitido por este Despacho en fecha 16 de setiembre de 2021, se ordenó dar entrada a la demanda de nulidad interpuesta, quedando signado con el Asunto No. SP22-G-2021-000031 (f. 27).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; para lo cual observa:
I
DEL CONTENIDO DEL RECURSO
En el escrito libelar la parte recurrente alegó que; Luego de haber realizado la solicitud pertinente, acompañada de los recaudos exigidos para ello, así como el pago de los correspondientes tributos municipales, se le otorgo a mi representada PERMISO DE CONSTRUCCIÓN MAYOR D.I.M.P.C.M. /03/08/21, en fecha dieciséis (16) de agosto de 2021, emanado de la Dirección de Infraestructura y Planificación para el Desarrollo Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Junín, para la ejecución de trabajos en la sede de la institución, los cuales consisten en:
1.- Excavaciones para la instalación de bases pedestales y vigas de riostra, para la construcción de módulo de aulas;
2.- Vaciado en concreto de bases de fundaciones pedestales, vigas de riostra, incluye acero de refuerzo de ½ pulgada y de 3/8 pulgadas;
3.- Construcción superestructura de concreto (columnas, vigas de carga, amarres y losa nervada, incluye aceras de refuerzo, para construcción de módulos de dos aulas, según el proyecto consignado;
4.- Vaciado losa de piso en concreto, incluye malla truckson, instalaciones eléctricas y sanitarias.
5.- Construcción cerramiento con bloques de arcilla de 0,12 cm.
Manifestó que luego de casi dos (02) semanas de haber dado inicio a los trabajos de construcción o remodelación en el inmueble que actualmente ocupa la parte recurrente, por ser una edificación de vieja data, dado el deterioro en gran parte de su infraestructura, humedad en las paredes, filtraciones de tuberías, techos en mal estado, así como el haber contratado el personal, técnico y mano de obra, especializado para su debida ejecución, el haber adquirido también, el material de construcción para la ejecución de los trabajos descritos, dada la premura que se nos presenta, producto del inicio del año académico, por ser ésta una institución de naturaleza educativa,
Que, en fecha treinta (30) de agosto de 2021, siendo las once (11) de la mañana, se presenta en la sede de la Institución el Ingeniero Yonathan R. Barrientos Quiróz, quien funge como Jefe de la División de Perisología de Obras de la Dirección de Infraestructura y Planificación para el Desarrollo Municipal, quien nos hace entrega de un Acta de Paralización, de fecha 27 de agosto de 2021, de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “La presente tiene como finalidad comunicarle que la alcaldía del municipio Junín PARALIZA los trabajos en su construcción a través de la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA Y PLANIFICACIÓN PARA EL DESARROLLO MUNICIPAL, debido a los siguientes elementos que comprometen la consecución de los mismos: La revocatoria del AVAL DE SERVICIOS PÚBLICOS emitida por el Consejo Comunal El Centro, en fecha 25 de agosto de 2021, y que deja sin efecto unos de los requisitos formales ante ésta dirección para mantener vigente el PERMISO DE CONSTRUCCIÓN MAYOR N° D.I.M.P.C.M. /03/08/21, con fecha de emisión 16 de agosto de 2021...”.
Así mismo señaló que del contenido de la referida Acta de Paralización, entregada en la sede de la institución en fecha treinta (30) de agosto del año en curso, no se desprende información alguna que indique que exista o haya existido un procedimiento administrativo previo, aperturado en contra de la Institución que represento, ni mucho menos existe referencia alguna, que indique la oportunidad que tendríamos, como afectados por dicha decisión, para ejercer el respectivo derecho a la defensa o los recursos que la ley dispone, para atacar dicho acto administrativo.
.-Que, tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, consagran no solo la aplicación del debido proceso y el derecho a la defensa, sino también prevén los mecanismos legales pertinentes para llevar a cabo su ejercicio, para quienes, como en el presente caso, se sientan afectados por decisiones de la Administración Pública, cuando dichos actos lesionen sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.
Arguyó la parte recurrente que, el derecho a la defensa y al debido proceso, principio éste consagrado en nuestra Carta Magna, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: “ El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia. 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”, aunado a ello, la doctrina y la jurisprudencia patria han reiterado la aplicación y el ejercicio de éste derecho, en cuanto a que el derecho de ser oído debe acatarse y respetarse siempre, cualquiera sea la naturaleza del “proceso” de que se trate. El principio de oír al interesado antes de decir algo que lo va a afectar no es solamente un principio de justicia, es también un principio de eficacia, porque asegura un mejor conocimiento de los hechos, contribuye a mejorar la actuación de las partes y garantiza una decisión más justa.
.- Que la importancia de la notificación en los actos administrativos de efectos particulares es definitiva: Sin la notificación, en los términos consagrados en el citado dispositivo legal, el acto administrativo no surte efectos, es decir, no es eficaz. Puede haber sido dictado y ser válido, pero si no se notifica conforme a los requisitos mencionados en el artículo 73, no surte efecto. Inclusive, el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece expresamente al regular las llamadas notificaciones defectuosas, al precisar que las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas, es decir, no contengan el texto íntegro del acto y las indicaciones de los recursos y medios de defensa, se considerarán defectuosas, y no producirán ningún efecto.
.- Continuó indicando que, por tanto, si la notificación se considera defectuosa, el acto no comienza a surtir efectos y, por tanto, tampoco comienzan a correr los lapsos que pueda haber para poder atacar o impugnar esos actos administrativos, por lo que el acto no adquirirá firmeza.
-Que cuando existe una total y absoluta ausencia de procedimiento, o cuando el mismo fue sustanciado vulnerando el contenido de derechos fundamentales, como los consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se configura un vicio de nulidad que hace ineficaz el acto administrativo, situación ésta que encuadra, de forma clara y precisa, en la disposición legal y en los supuestos contenidos en el artículo 19 de la
.- Que resulta evidente que la violación de tales extremos y, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. por ende del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyen uno de los principales vicios de los que adolece el írrito acto administrativo contentivo de Acta de Paralización aludido, en perjuicio de mi representada, pues con tan arbitrario procedimiento se nos impide la continuidad de los trabajos de construcción debidamente autorizados por ese Departamento de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
.- Que dicha notificación es el resultado de un procedimiento administrativo que vulneró elementales y fundamentales derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 49, y demás leyes, y como tal se encuentra viciado de NULIDAD, conforme a los supuestos contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
II
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 3, la competencia para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
En consecuencia, visto la nulidad aquí solicitada recae sobre los siguientes actos administrativos de efectos particulares:
Acta de Paralización de fecha 27/08/2021, Dictada por el Ingeniero, Ronald A. Velasco Huérfano en su condición de Director de y infraestructura y el ciudadano Yonathan R. Barrientos Quiroz en su condición de Jefe de División de Perisología de Obras ambos adscritos Alcaldía del Municipio Junín del estado Táchira (fs. 23 al 24).
Detallado lo anterior, se colige que a tenor de lo previsto en el artículo 25 numeral 3 ejusdem, los actos administrativos cuya nulidad solicita fueron emanados de una autoridad Municipal, por lo cual, queda establecida la competencia de este Juzgador para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, por lo cual, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara COMPETENTE. Así se decide.
III
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Este Juzgado observa que la parte actora ha peticionado en su recurso una protección cautelar, específicamente a través de una medida cautelar en los siguientes términos:
“(…).
como MEDIDA CAUTELAR solicito formalmente se ordene la SUSPENSIÓN INMEDIATA DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO, como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el presente juicio, en virtud del interés que representa para la Institución Educativa que represento, la culminación oportuna de las obras contratadas, por cuanto se encuentran involucrados derechos fundamentales, como el de la educación de los niños, niñas y adolescente, dado el inminente reinicio de las actividades académicas presenciales y, del año escolar, orientado por el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular para la Educación.(…)”.
En cuanto al EL FOMUS BONI IURIS: Que no es más que la presunción grave del derecho que se reclama; el buen derecho; ciertamente existe un permiso PERMISO DE CONSTRUCCIÓN MAYOR D.I.M.P.C.M. /03/08/21, en fecha dieciséis (16) de agosto de 2021, emanado de la Dirección de Infraestructura y Planificación para el Desarrollo Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Junín, para la ejecución de trabajos en la sede de la institución, los cuales consisten en: 1.- Excavaciones para la instalación de bases pedestales y vigas de riostra, para la construcción de módulo de aulas; 2.- Vaciado en concreto de bases de fundaciones pedestales, vigas de riostra, incluye acero de refuerzo de ½ pulgada y de 3/8 pulgadas; 3.- Construcción superestructura de concreto (columnas, vigas de carga, amarres y losa nervada, incluye aceras de refuerzo, para construcción de módulos de dos aulas, según el proyecto consignado;4.- Vaciado losa de piso en concreto, incluye malla truckson, instalaciones eléctricas y sanitarias;5.- Construcción cerramiento con bloques de arcilla de 0,12 cm. La cual en fecha 27/08/2021, en este sentido la Dirección de infraestructura para el desarrollo Municipal emitió un ACTA DE PARALIZACIÓN de fecha 27/08/2021, suscrita por el Ing. Ronald A. Velasco Huérfano en su condición de Director de Infraestructura perteneciente a la Alcaldía Junín luego de casi dos (02) semanas de haber dado inicio a los trabajos de construcción o remodelación en el inmueble Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela violándose el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia. 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”.
En cuanto al EL PERICULUM IN MORA: En virtud de que el interés que representa para la Institución Educativa que represento, la culminación oportuna de las obras contratadas, por cuanto se encuentran involucrados los derechos fundamentales, como el de la educación de los niños, niñas y adolescente dado el inminente reinicio de las actividades académicas presenciales y, del año escolar, orientado por el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
IV
PROCEDIMIENTO PARA LA ADMISIÓN DEL RECURSO
En principio quien suscribe considera pertinente citar el contenido de la sentencia dictada en dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019), por la magistrada MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, en el caso (IRAIDA YASEMIN ROJAS PONCE contra la Resolución Nro. 01-00-000040 de fecha 23 de enero de 2018, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA):
“…Ahora bien, tal como se afirmó en la antes sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001, resulta necesario adaptar las exigencias de la Constitución a la tutela cautelar en el proceso contencioso administrativo, de allí que, partiendo del fundamento de que las medidas preventivas y, por ende, el poder cautelar del Juez contencioso-administrativo son una prolongación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional, y considerando que una protección integral de tal derecho no sólo exige mecanismos cautelares eficaces sino procedimientos idóneos y expeditos; la Sala estima necesario extender a las suspensiones de efectos de actos administrativos y a las demás medidas cautelares innominadas solicitadas con las demandas de nulidad ejercidas conjuntamente con pretensiones de amparo cautelar, el mismo trámite establecido para éste, de manera que una vez admitida la causa principal, la Sala se pronunciará en la misma oportunidad sobre dichas medidas preventivas.
Así, cuando -adicionalmente al amparo conjunto- la parte actora peticione subsidiriamente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado u otra medida cautelar, este Órgano jurisdiccional, con fundamento en la exigencia de tutela judicial efectiva, y por razones de celeridad y economía procesal, procederá conforme a lo siguiente: (i) en primer término, se pronunciará provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal, con prescindencia del análisis atinente a la caducidad; (ii) seguidamente, de no verificarse alguno de los demás supuestos de admisibilidad revisados, decidirá sobre la pretensión de amparo; (iii) de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad; y (iv) constatada la tempestividad de la demanda principal, emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria. Todo ello, dejando a salvo el derecho de oposición de la parte contra quien obre la medida, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El trámite de la oposición a las medidas cautelares -en el caso de que la misma se formule- se hará en Cuaderno Separado que se abrirá a tal efecto.
Tomando en consideración el señalado razonamiento, y analizado como ha sido lo relativo a la competencia, esta Máxima Instancia pasará a pronunciarse de manera provisional sobre la admisibilidad de la demanda, para luego -de ser el caso- decidir sobre la procedencia de la cautela constitucional peticionada y proceder conforme al criterio precedentemente establecido. Así se decide.
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende con claridad que: (i) Cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de medida cautelar, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal. (iii) de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad; y (iv) constatada la tempestividad de la demanda principal, emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria. Todo ello, dejando a salvo el derecho de oposición de la parte contra quien obre la medida, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El trámite de la oposición a las medidas cautelares -en el caso de que la misma se formule- se hará en Cuaderno Separado que se abrirá a tal efecto.
V
DE LA ADMISIBILIDAD
Este Juzgador determina primeramente que la acción interpuesta es un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de manera conjunta y subsidiario petición de medida cautelar de suspensión de efectos, en este sentido, y en aplicación de la jurisprudencia anterior, por haberse interpuesto un recurso de nulidad con solicitud accesoria de medida cautelar, este Tribunal en esta misma sentencia procede a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido analizado como ha sido el contenido de la demanda, este Tribunal observa que no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estas son:
1 En cuanto a la caducidad de la acción, se plantea que los actos administrativos de efectos particulares tienen la potestad de poder intentarse en 180 días después que se dicte el acto administrativo y el mismo haya sido debidamente notificado y observando que el acto administrativo fue dictado en fecha 27 de agosto de 2021, pero la parte actora indica que fue notificada el 30/08/21, este Tribunal entiende que fue interpuesto de forma tempestivamente, y no transcurrió el lapso de caducidad, salvo que la Administración Municipal en la oportunidad legal correspondiente demuestre lo contrario. Y así se decide.
2 Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3 De las documentales presentadas junto al escrito libelar se desprende elementos de los cuales se constata la sustanciación de un procedimiento administrativo.
4 Corren inserto a los folios los documentos fundamentales mediante los cuales fundamenta la pretensión.
5 No existen conceptos irrespetuosos.
6 No es contraria al orden público y las buenas costumbres.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE la misma en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia ordena su tramitación de conformidad con el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
VI
PROCEDIMIENTO
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE la misma en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia ordena su tramitación de conformidad con el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ORDENA la citación al Síndico Procurador del Municipio Junín del estado Táchira, notificación al Alcalde del Municipio Junín del estado Táchira, notificación, Director De Infraestructura y Planificación para el Desarrollo Municipal de la Alcaldía del Municipio Junín del estado Táchira, notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así mismo, se ordena al Alcalde del Municipio Junín del estado Táchira, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente, Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
VII
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En el presente caso se interpone de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de nulidad, petición subsidiaria de medida cautelar. A tal efecto, pasa quien suscribe a resolver la medida cautelar interpuesta, por lo que considera este Juzgador necesario señalar, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha sido constante en sostener que, en el caso de la interposición de un recurso contencioso administrativo ejercido de manera conjunta con pretensión cautelar, este último reviste un carácter accesorio de la acción principal. En consecuencia, la medida cautelar ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos, una protección temporal pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Señala este Juzgador que, el hecho del decreto de una medida cautelar, no sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, debido a que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 402, de fecha veinte (20) de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco.).
Conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, el Juez debe analizar en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos del accionante.
Indicado lo anterior, pasa este Tribunal ha emitir pronunciamiento sobre La medida cautelar solicitada, para ello, previamente de la revisión de los documentos que cursan anexos a los autos, se evidencia lo siguiente: Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos del accionante.
Visto lo anterior, pasa este Juzgador a verificar la procedencia del primer requisito, o sea, el fumus boni iuris, y al efecto se observa, la parte recurrente en su escrito libelar peticionó, entre otras:
“Que se encuentra sustentada en el propio texto del acto administrativo recurrido que señala por parte del Director de Planificación, Gestión y Control Urbano, la circunstancia de “ Por los razonamientos de hecho y de derecho indicados anteriormente, es por lo que en nombre y representación de la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Blanca Graciela de Caballero, ejerzo el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, emanado de la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA Y PLANIFICACIÓN PARA EL DESARROLLO MUNICIPAL, órgano adscrito de la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira, ente político territorial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 27 de agosto de 2021, mediante el cual la municipalidad PARALIZA los trabajos de construcción aludidos, para que RECONOZCA LA NULIDAD ABSOLUTA y SE REVOQUE el referido acto administrativo, se reestablezca la situación jurídica infringida o, en caso contrario, que tal Nulidad sea declarada por el Tribunal”.
Lo cual es violatorio al derecho a la defensa y demás garantías Constitucionales, se infiere del propio instrumento que ha quedado demostrado suficientemente un número significativo de vicios que afectan la validez del acto administrativo, vale decir que la presunción de que el solicitante de la medida, sea en definitiva el sujeto del juicio de verdad, plasmado en la sentencia es altamente probable por lo que se ve cubierto el extremo exigido para el fumus boni iuris…”
De las pruebas anexas a los autos se evidencia que, la autoridad municipal competente otorgó PERMISO DE CONSTRUCCIÓN MAYOR D.I.M.P.C.M. /03/08/21, en fecha dieciséis (16) de agosto de 2021, permiso que fue emanado de la Dirección de Infraestructura y Planificación para el Desarrollo Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Junín, para la ejecución de trabajos en la sede de la institución, las siguientes obras:
1.- Excavaciones para la instalación de bases pedestales y vigas de riostra, para la construcción de módulo de aulas;
2.- Vaciado en concreto de bases de fundaciones pedestales, vigas de riostra, incluye acero de refuerzo de ½ pulgada y de 3/8 pulgadas;
3.- Construcción superestructura de concreto (columnas, vigas de carga, amarres y losa nervada, incluye aceras de refuerzo, para construcción de módulos de dos aulas, según el proyecto consignado;
4.- Vaciado losa de piso en concreto, incluye malla truckson, instalaciones eléctricas y sanitarias.
5.- Construcción cerramiento con bloques de arcilla de 0,12 cm.
Igualmente, cursa en autos, Acta de Paralización, de fecha 27 de agosto de 2021, de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “La presente tiene como finalidad comunicarle que la alcaldía del municipio Junín PARALIZA los trabajos en su construcción a través de la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA Y PLANIFICACIÓN PARA EL DESARROLLO MUNICIPAL, debido a los siguientes elementos que comprometen la consecución de los mismos: La revocatoria del AVAL DE SERVICIOS PÚBLICOS emitida por el Consejo Comunal El Centro, en fecha 25 de agosto de 2021, y que deja sin efecto unos de los requisitos formales ante ésta dirección para mantener vigente el PERMISO DE CONSTRUCCIÓN MAYOR N° D.I.M.P.C.M. /03/08/21, con fecha de emisión 16 de agosto de 2021.
Determina quien aquí decide, que el ordenamiento jurídico venezolano establece de manera expresa dos principios fundamentales, como lo son el principio de seguridad jurídica y el principio de expectativa pausible, de los cuales se deriva lo siguiente:
1.- Del principio de seguridad jurídica: Implica que si un interesado acude ante una autoridad pública, para solicitar una permisología, y para ello cumple con los requisitos previstos en la Ley para su otorgamiento, por lo cual, la autoridad pública emite el correspondiente permiso, se presume que el referido permiso fue otorgado por la autoridad cumpliendo con todos los requisitos de Ley, en consecuencia, todo acto administrativo una vez emitido genera derechos y no puede ser revocado, sino por las causas y procedimientos que la Ley expresamente establece, en este sentido, una vez emitido un permiso por la autoridad competente el interesado tiene la seguridad jurídica y la expectativa pausible que el permiso va a ser ejecutado tal como fue dictado, en consecuencia, si la autoridad emite un permiso y luego lo revoca se vulnera el principio de seguridad jurídica.
En el caso de autos, se otorgó un permiso de construcción de reparación mayor, para la conservación y mantenimiento de una Institución Educativa, por la autoridad municipal competente, como lo es la Dirección de Infraestructura y Planificación para el Desarrollo Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Junín, para el otorgamiento del permiso, la prenombrada Dirección debió verificar el cumplimiento de los requisitos y extremos legales para el otorgamiento del referido permiso, por lo tanto, la Unidad Educativa al emitirse el permiso se le generó derechos, y tenía la seguridad jurídica que el permiso podía ser ejecutado, siendo el caso, que los derechos adquiridos no pueden ser revocados.
En este sentido, los actos que emiten las autoridades públicas gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, es decir, se deben considerar válidos hasta que no sean declarados nulos o revocados por la autoridad competente, previo un debido proceso y derecho a la defensa, en el caso de autos, la revocatoria del permiso no consta que se hubiese seguido un procedimiento previo que hubiese garantizado el debido proceso y derecho a la defensa del interesado.
2.- Principio de expectativa pausible: Todo interesado tiene el derecho que los actos administrativos sean ejecutados tal como fueron emitidos y que no sean revocados sino mediante debido proceso, en este sentido, al emitirse un permiso de construcción la Unidad Educativa, como interesada, compró materiales, contrató mano de obra, y empezó a realizar la construcción, que al revocar el permiso generan perjuicios.
3.- Además refiere este Juzgador, que puede versa afectado el derecho a la educación de los estudiantes de esa Institución Educativa, quienes tienen derecho a que las instalaciones donde se prestan el servicio a la educación estén aptas y cumplan con las normas de seguridad y bioseguridad para impartir clases presenciales, más cuando está por empezar el año escolar
Razón por la cual, considera quien aquí dilucida, que el ordenamiento jurídico venezolano protege la seguridad jurídica, la expectativa pausible, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la educación, por lo tanto, sin pronunciarse en forma anticipada sobre el fondo de la nulidad solicitada, considera que se da cumplimiento al primer requisito para la procedencia de la medida cautelar solicitada.
Determinado lo anterior, resulta innecesario el análisis del segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, el cual de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”. (Vid. Sentencia Nº 0824 del veintidós (22) de junio de 2011), sin embargo, debe advertir este juzgador que la no protección temporal sobre estos derechos al parecer reconocidos traería como consecuencia la vulneración de derechos constitucionales, antes señalados. Y así se decide.
Al haberse establecido el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la medida Cautelar, debe declararse PROCEDENTE dicha medida cautelar. Así se decide.
Por ende, este Tribunal ordena la suspensión de los efectos del acto administrativo DENOMIDA ACTA DE PARALIZACIÓN DE OBRA, emitida por el Director De Infraestructura y Planificación para el Desarrollo Municipal, en Acta de Paralización de fecha 27/08/2021, hasta tanto no exista una sentencia judicial que determine lo contrario. Y así se decide.
Igualmente, se ordena la apertura de cuaderno separado de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de tramitar el amparo cautelar Constitucional, y en tal sentido, se insta a la parte querellante que consigne los fotostatos para tal conformación. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Segundo: ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con medida cautelar en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: Se declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, este Tribunal ordena la suspensión de los efectos del acto administrativo DENOMIDA ACTA DE PARALIZACIÓN DE OBRA, emitida por el Director De Infraestructura y Planificación para el Desarrollo Municipal, en Acta de Paralización de fecha 27/08/2021, hasta tanto no exista una sentencia judicial que determine lo contrario.
Cuarto: Se ORDENA sustanciar la presente acción judicial conforme a lo previsto en el Título IV Capitulo II, sección Tercera, artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se ORDENA la citación al Síndico Procurador del Municipio Junín del estado Táchira, notificación al Alcalde del Municipio Junín del Estado Táchira, notificación, Director De Infraestructura y Planificación para el Desarrollo Municipal de la Alcaldía del Municipio Junín del estado Táchira, se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Táchira. Así mismo, se ordena al Alcalde del Municipio Junín del estado Táchira, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente, Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
QUINTO: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador digital PDF de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiocho (29) días del mes de septiembre del año dos mil dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria.
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m)
La Secretaria;
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
ASUNTO: N° SP22-G-2021-000031
JGMR/MPRM/cm.
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