REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº TSJ-CJ-Nº0631-2021 y Nº TSJ-CJ-Nº0632-2021 de fecha 18 de marzo de 2021, como jueza provisoria de este Tribunal, juramentada por el Órgano Rector y habiendo tomado posesión del cargo, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra.
En fecha 21 de septiembre de 2018, se recibió por motivo de INTERDICCIÓN, presentada por el ciudadano JULVER ERNESTO ESCOBAR ACOSTA, ya identificado, sufrió un accidente automovilístico, el día 25 de marzo de 2011, presentando traumatismo raquis medular con fractura por aplastamiento de c2-c3 Y T3, esto trajo por consecuencia dificultad para la movilización, hipotrofia de la musculatura de los miembros inferiores, especialmente la pierna derecha, algias que van desde la zona de la lesión hasta los miembros inferiores, atrofia de la musculatura de los pies formando la lesión de pie en garra, disminución de la sensibilidad superficial por debajo de la zona de la lesión, presencia de clonus, predominio de del patrón de tijera en miembros inferiores, de esta manera el ciudadano JULVER ERNESTO ESCOBAR ACOSTA, en su condición actual no cuenta con los recursos económicos para valerse por sí mismo, ya que su madre BERTHA ESPERANZA ACOSTA PERDOMO (fallecida), era quien cubría todos los gastos, desde el momento del accidente, por lo tanto falleció su madre, es por lo que solicitan de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21.09.2018 (f.03), el Tribunal le dio entrada y anotó en los Libros respectivos.
Por diligencia de fecha 09.10.2018 (f.04), la parte solicitante consignó los documentos requeridos para la admisión de la presente solicitud, los cuales corren insertos de los folios 05 al 20 de los autos.
Por auto de fecha 10.10.2018 (f.21), se admitió cuanto a lugar en derecho la solicitud interpuesta, ordenando mediante boleta la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera por ante este Tribunal a los fines de actuar como parte de buena fe.
Por diligencia de fecha 06.11.2018 (f.22), mediante el cual solicitó oportunidad para comparecer junto a los parientes y amigos a rendir declaraciones sobre el conocimiento de la situación y permanentemente sea notificada la Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia en fecha 07.11.2018 (f.23), dejó constancia la secretaria de este Tribunal, mediante se libró Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público. (f.24)
Por diligencia de fecha 16.11.2018 (f.25), dejó constancia el alguacil de este Tribunal, mediante el cual consignó a los autos, Boleta de Notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público, siendo recibida, firmad y sellada en el despacho de la misma. (f.26)
Por diligencia de fecha 21.11.2018 (f.27), compareció ante este Tribunal la Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual manifestó que la presente solicitud sea tramitada de forma imparcial de conforme a lo establecido en el Artículo 733 DEL Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05.12.2018 (f. 28 al 35), tuvo lugar la declaración de las testimoniales de los ciudadanos YAIRA ANGELICA ESCOBAR ACOSTA; MARIA DE LOS ANGELES TORRIVILLA ESCOBAR; ROMULO ANTONIO FIGUERA MORALES y JUAN CARLOS DELGADO ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.818.030; V-24.998.485; V-4.464.019 y V-13.910.355, respectivamente.
Por auto de fecha 06.12.2018 (f.36), este Tribunal para el quinto (5to) día de despacho, para oír las testimoniales del ciudadano JULVER ERNESTO ESCOBAR ACOSTA.
En fecha 14.12.2018 (f.37), tuvo lugar la declaración de las testimoniales del ciudadano JULVER ERNESTO ESCOBAR ACOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.675.572, fijado por auto de fecha 14.12.2018 (f.36).
Por auto de fecha 18.12.2018 (f.38), ordenó librar oficio a Hospital Victorino Santaella, Departamento de Neurología y Neurocirugía, con el objeto que sirvan a girar instrucciones a los correspondientes doctores, a los fines de realizar la evaluación al ciudadano JULVER ERNESTO ESCOBAR ACOSTA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. (f.39).
Por diligencia de fecha 21.02.2019 (f.42), compareció la parte solicitante mediante el cual consignó a los autos informe médico en original de la Unidad de Neurología del Hospital Victorino Santaella, del ciudadano JULVER ERNESTO ESCOBAR ACOSTA, asimismo dando cumplimiento con lo establecido en el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. (f.43)
Se dictó sentencia en fecha 07.03.2019 (f.45 al 52), mediante el cual se declaró PRIMERO: La INTERDICCION PROVISIONAL, del ciudadano JULVER ERNESTO ESCOBAR ACOSTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.675.572, domiciliado en la Calle Principal de Santa Eulalia, casa Nº 155, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, y colocarlo bajo tutela conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil. SEGUNDO: Se designa TUTOR INTERINO, a su hermano, ciudadano DARIO RAFAEL ESCOBAR ACOSTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-6.464.300, para que represente los intereses del ciudadano JULVER ERNESTO ESCOBAR ACOSTA, anteriormente identificado, todo conforme a lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, a quien se ordena notificar a los fines de que manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos presten el juramento de Ley. TERCERO: Notifíquese a la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda de la presente decisión. Una vez que el Tutor Interino hubiese aceptado el cargo y prestado el juramento de Ley, quedará abierto a pruebas el presente procedimiento, por los trámites del juicio ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 eiusdem, en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos. QUINTO: Se ordena la Protocolización del discernimiento y del decreto de interdicción provisional en el Registro Público de esta Jurisdicción, conforme a lo previsto en los artículos 413 y 414 del Código Civil, en concordancia con el artículo 3 numeral 7 y 8 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la publicación por prensa del decreto conforme al artículo 415 del Código Civil. Debiendo dejarse constancia de dichas actuaciones en autos.
Por diligencia fecha 18.03.2021 (f. 53), compareció la apoderada judicial de la parte solicitante mediante el cual solicitó PRIMERO: sea notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; SEGUNDO: solicitó 2 copias certificadas de la decisión de fecha 07.03.2019; TERCERO; Solicitó que se ordene la protocolización del discernimiento; CUARTO: solicitó la publicación de la decisión por prensa conforme al Artículo 415 del Código Civil.
Por auto de fecha 19.03.2019 (f.54), este Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual se dictó sentencia declarando la Interdicción Provisional y al ciudadano DARIO RAFAEL ESCOBAR ACOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.464.300, quien fue designado Tutor Interino para que comparezca ante este Tribunal a fin de que acepte su aceptación o excusa del cargo designado y en el primero de los casos presente juramento de Ley. Asimismo se acordó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas en fecha 18.03.2019 (f.53)
Por diligencia de fecha 05.04.2019 (f. 57), compareció el alguacil de este Tribunal, mediante el cual consignó Boleta de Notificación recibida y debidamente firmada por el ciudadano DARIO RAFAEL ESCOBAR ACOSTA, en la designación de TUTOR INTERINO del ciudadano JULVER ERNESTO ESCOBAR ACOSTA (f.58).
Por diligencia de fecha 05.04.2019 (f.59), compareció ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte solicitante, mediante el cual se presentó el ciudadano DARIO RAFAEL ESCOBAR ACOSTA, para darse por notificado y asimismo manifestar la aceptación del cargo de la decisión de fecha 07.03.2019 (f. 45 al 52), la cual se le designó Tutor Interino del ciudadano JULVER ERNESTO ESCOBAR ACOSTA.
Por diligencia de fecha 09.04.2019 (f.60), compareció el alguacil de este Tribunal, mediante el cual consignó Boleta de Notificación Librada a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada en el despacho del mismo (f.61).
Por auto de fecha 10.04.2019 (f.62), este Tribunal ordenó la publicación del decreto judicial de nombramiento de Tutor Interino en el diario ULTMAS NOTICIAS, asimismo se acordó oficiar al Director de la Oficina del Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, para el registro del decreto de Interdicción y del acta de discernimiento del Tutor Interino designado DARIO RAFAEL ESCOBAR ACOSTA (f.63 y 64). En esta misma fecha se designó como correo especial a la abogada THAIS MORELLA VELASQUEZ, para que proceda a realizar todas las diligencias necesarias, a fin de la entrega de lo conducente ante el Organismo respectivo.
Por diligencia de fecha 20.05.2019 (f.65), compareció ante este Tribunal la Fiscal Undécima del Ministerio Público, mediante el cual se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 07.03.2019 (f.45 al 52).
Por diligencia de fecha 03.05.2019 (f.66), compareció ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte solicitante, mediante el cual retiró los oficios para ser entregados en el Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
Por diligencia de fecha 09.05.2019 (f.67), compareció ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte solicitante, mediante el cual consignó oficio recibido Nº 2019-109, librado al Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, dando cumplimiento con lo establecido en el Artículo 713 del Código Civil (f.68).
Por diligencia de fecha 09.05.2019 (f.69), compareció ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte solicitante, mediante el cual manifestó “…ocurro y expongo en el día 08-05-2019, me comunique por vía telefónica al Nº 02122743301, perteneciente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, explicando el caso del ciudadano JULVER ERNESTO ESCOBAR ACOSTA, el cual la decisión de fecha 07 de marzo de 2019, la cual ordenó publicar esta decisión, al ciudadano antes mencionado, como el tutor interino el ciudadano DARIO RAFAEL ESCOBAR ACOSTA, es imposible publicarlo, ya que es muy costoso, es así que la señorita “yuritza” del departamento de comunicación (DEM), me dijo que tenía que solicitar a la Juez de la presente causa, para que este Tribunal remita oficio a la DIRECCION ADMINISTRATVA REGIONAL y a su vez ellos remitan el oficio a la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, explicando y solicitando la publicación de la decisión ya que la situación actual económica es imposible por lo alto costo de dicha publicación…”.
Por auto de fecha 10.05.2019 (f.70), este Tribunal acordó lo solicitado por diligencia de fecha 09.05.2019 (f.69), mediante el cual ordenó libra oficio a la Dirección Administrativa Regional (DAR) (f. 71).
Por diligencia de fecha 10.07.2019 (f.74), la apoderada judicial de la parte solicitante solicitó copia certificada del decreto de Interdicción Provisional y del cargo de Tutor Interino designado al ciudadano DARIO RAFEL ESCOBAR ACOSTA, a los fines de ir a los Seguros Sociales a gestionar la pensión de sobrevivencia de su madre (fallecida).
Por auto de fecha 11.07.2019 (f.75), este Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas en fecha 10.07.2019 (f.74).
Por auto de fecha 12.07.2019 (f.76), este Tribunal instó a la parte solicitante a que indiquen quienes son las personas que conformaran el CONSEJO DE TUTELA; el de Protutor y sus suplentes.
Por diligencia de fecha 16.07.2019 (f.77), compareció la apoderada judicial de la parte solicitante; mediante el cual retiró copia certificada del decreto de Interdicción Provisional y del decreto de descernimiento del ciudadano JULVER ERNESTO ESCOBAR ACOSTA.
Este Tribunal para resolver, observa:
Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción no es una abstracción para el particular que lo invoca, es un requisito de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conllevaría al decaimiento y extinción de la acción.
Ha sido pacifico y reiterado el criterio de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interés procesal, señaló:
“Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. (Omissis)
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Omissis…. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción. (Resaltado de este Tribunal).
Con respecto a este particular, han sido reiteradas y constantes las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se ha señalado que la pérdida del interés procesal causa la decadencia de la acción y patentiza la falta de interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
Así mismo, en cuanto al interés procesal, se ha señalado que éste deberá manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del mismo, conlleva al decaimiento y extinción de la acción, en razón que, siendo el interés un requisito de la acción, su falta puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe, como consecuencia de la inexistencia del interés.
Ahora bien, analizadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que, desde el 12 de julio del 2019, la parte solicitante–interesada en la solicitud de INTERDICCIÓN, no ha realizado actuación procesal en el presente juicio, lo cual evidencia una absoluta inactividad procesal por aproximadamente dos (02) años y un (01) mes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Luego, queda demostrada la pérdida o decaimiento del interés en impulsar el reseñado asunto, ya que al hacer uso de su derecho de dirigir petición ante los órganos de administración de justicia debe mantenerse y demostrar el interés que tiene en la resolución de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL INTERÉS en la solicitud de INTERDICCIÓN, interpuesta JULVER ERNESTO ESCOBAR ACOSTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.675.572.
SEGUNDO: No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los tres (03) días del mes de Septiembre del año dos mil veintiuno (2021), a los 211º Años de la Independencia y 162º Años de la Federación.-
LA JUEZA,
KARINA N BARRIOS M.
LA SECRETARIA,
HILDA JOSEFINA NAVARRO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00 m)
LA SECRETARIA,
HILDA JOSEFINA NAVARRO.
KNBM/HJN/jcrl*
Exp. N° 18-5744
Int.Def/Decaimiento/Civ.
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