REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 03 de septiembre del año 2021.
211º y 162º

Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº TSJ-CJ-Nº0631-2021 y Nº TSJ-CJ-Nº0632-2021 de fecha 18 de marzo de 2021, como Jueza Provisoria de este Tribunal, juramentada por el Órgano Rector y habiendo tomado posesión del cargo, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra.

Visto el contenido del auto en fecha 09.03.2021, se observa la falta de interés procesal siendo la última actuación de dicha solicitud, interpuesta por la ciudadana ANTONIETA MUSSA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.283.998, debidamente asistido por el abogado RICARDO LEZAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.867, correspondiéndole conocer del presente asunto a este Juzgado; Por lo que conllevaría al decaimiento y extinción de la acción.
Este Tribunal para resolver, observa:
Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción no es una abstracción para el particular que lo invoca, es un requisito de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conllevaría al decaimiento y extinción de la acción.
Ha sido pacifico y reiterado el criterio de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interés procesal, señaló:
“Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. (Omissis)
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Omissis…. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción. (Resaltado de este Tribunal).

Con respecto a este particular, han sido reiteradas y constantes las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se ha señalado que la pérdida del interés procesal causa la decadencia de la acción y patentiza la falta de interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
Así mismo, en cuanto al interés procesal, se ha señalado que éste deberá manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del mismo, conlleva al decaimiento y extinción de la acción, en razón que, siendo el interés un requisito de la acción, su falta puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe, como consecuencia de la inexistencia del interés.
Ahora bien, analizadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que, desde el 06.03.2020, la parte solicitante, no ha realizado actuación procesal, lo cual evidencia una absoluta inactividad procesal por aproximadamente un (01) año y cinco (05) meses. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Luego, queda demostrada la pérdida o decaimiento del interés en impulsar el reseñado asunto, ya que al hacer uso de su derecho de dirigir petición ante los órganos de administración de justicia debe mantenerse y demostrar el interés que tiene en la resolución de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL INTERÉS en la solicitud de la INSPECCION JUDICIAL, presentada por la ciudadana ANTONIETA MUSSA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.283.998, del estado en que se encuentra los bienes muebles accesorios al bien inmueble constituido por una casa propiedad de quien en vida respondiera al nombre de MAGALI ANTONIETA ARIAS DE MUSSA, cedula de identidad Nº V-2.140.276, ubicada en la Dirección Colinas de Carrizal, Avenida principal el Lago, Calle el Cafetal, Sector La Isla, Quinta Mussarias, Nº 717-A, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.

SEGUNDO: No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los (03) días del mes de septiembre del año dos mil veinte uno (2021), a los 211º Años de la Independencia y 162º Años de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
KARINA N BARRIOS M
LA SECRETARIA
HILDA JOSEFINA NAVARRO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana. LA SECRETARIA
KNBM/HJN/deysi
Exp. N° 205811
Decaimiento