REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente N° 21-10340

PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL FERNANDO COLOMBO OCANDO, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, domiciliado en Cali Colombia, titular de la cédula de identidad N° 8.679.331.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado RAÚL ÁLVAREZ PALACIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.368.

PARTE DEMANDADA: BARBERIA AND SHOP EL REY DEL CORTE, C.A., debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha seis (06) de marzo de dos mil ocho (2008), bajo el numero 26, tomo 4-A e Identificada con el Registro de Información Fiscal J-295699603. Representada por su Presidente HECTOR JOSE LEGON CARTAYA, nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.216.891 y LUIS OSWALDO CARDENAS COCHOS, nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-14.852.655 en su carácter de vicepresidente, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DORA LUISA SILVA MARCIALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad número V-4.843.829, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.474

MOTIVO: Desalojo.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación).

I
Se inicia el presente juicio, mediante escrito libelar recibido por ante este Tribunal mediante el sistema de distribución en fecha 22 de julio de 2021, en donde el abogado RAÚL ÁLVAREZ PALACIO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL FERNANDO COLOMBO OCANDO, antes identificados, demanda por DESALOJO por vencimiento de la prorroga legal a la sociedad mercantil BARBERIA AND SHOP EL REY DEL CORTE, C.A., también identificada anteriormente, alegando textualmente lo siguiente: “…PRIMERO: a devolver el inmueble dado en arrendamiento, completamente desocupado, libre de bienes y de personas, fundamentado en lo dispuesto en el artículo 40, literales “g” e “i” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial y las clausulas tercera y decima quinta del contrato de arrendamiento.” SEGUNDO: a pagar las costas y costos que se originen en el presente proceso, incluyendo los honorarios de abogados, hasta su sentencia definitiva. TERCERO: Se ordene la Indexación de cualquier suma que resulte obligada a pagar la Arrendataria derivada de su incumplimiento.

En fecha 02 de agosto de 2021, comparece por ante este Tribunal el representante judicial de la parte actora, para consignar los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio.

La demanda fue admitida en fecha 03 de agosto de 2021 por el procedimiento breve, ordenándose emplazar a la parte demandada sociedad mercantil BARBERIA AND SHOP EL REY DEL CORTE, C.A., para llevar a cabo el acto de contestación a la demanda.

En fecha 03 de agosto de 2021, se libró la correspondiente compulsa, previa consignación de los fotostatos necesarios para su elaboración.

En fecha 19 de agosto de 2021, comparece por ante este Tribunal el Alguacil ciudadano ORMIDAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-13.790.465, con el fin de consignar en autos, recibo de citación firmada por el representante legal de la parte demandada BARBERIA AND SHOP EL REY DEL CORTE, C.A., el ciudadano HECTOR JOSE LEGON CARTAYA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.216.891, librado a la parte demandada, quien recibió y firmo en el momento en que fue entrevistado por el Alguacil en su domicilio procesal, para cumplir con su citación, quedando en su poder la compulsa.

En fecha 29 de septiembre de 2021, comparecen por ante este Tribunal las partes involucradas en el juicio que se ventila en el presente expediente, debidamente asistidos por sus respectivos abogados, con el fin de consignar, escrito mediante el cual deciden poner fin al presente juicio, por medio de una transacción judicial, cuyos particulares se encuentran suficientemente especificados en autos.

El Tribunal para decidir observa:

II

Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” Negrillas puestas por el Tribunal. (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.

De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que en primer término es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).

Tal auto de homologación de la transacción Judicial constituye una resolución Judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma, contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:

“Es criterio vinculante de esta Sala, que aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).

En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, el abogado RAÚL ÁLVAREZ PALACIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.368, actúa en el juicio que se ventila en el presente expediente, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano MIGUEL FERNANDO COLOMBO OCANDO, titular de la cédula de identidad N° V-8.679.331, según consta de copia simple de instrumento poder notariado, cursante en los folios 12 y 13 del presente expediente, otorgándosele las más amplias facultades para representar al referido ciudadano, entre las que se encuentra convenir, desistir, transigir, y el ciudadano HECTOR JOSE LEGON CARTAYA, presidente de la sociedad mercantil BARBERIA AND SHOP EL REY DEL CORTE, C.A, compareció debidamente asistido por la abogada DORA LUISA SILVA MARCIALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.474 y con el carácter de parte demandada, a los fines de celebrar una transacción por ante este Juzgado, dando de esa manera cumplimiento a la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados. Ahora bien, el objeto principal del presente juicio, es el desalojo de un inmueble constituido sobre un local comercial que distinguido con el Numero y letra 4D, que forma parte de la vivienda multifamiliar Residencias “San José”, identificada con el número 51, ubicada en la Calle Piar número 3 entre la calle Ribas y Avenida la Hoyada, de esta Ciudad de Los Teques, Capital del Estado Miranda, siendo el ciudadano MIGUEL FERNANDO COLOMBO OCANDO, el arrendador del inmueble señalado anteriormente, y la sociedad mercantil BARBERIA AND SHOP EL REY DEL CORTE, C.A, representada por su presidente HECTOR JOSE LEGON CARTAYA, la arrendataria del referido inmueble, demostrándose suficientemente la facultad de las dos partes para transigir en el presente juicio, no existiendo en autos elemento alguno que desvirtúe la capacidad de obrar de las mismas, y así se establece.

Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologada la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN entre la PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL FERNANDO COLOMBO OCANDO, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, domiciliado en Cali Colombia, titular de la cédula de identidad N° 8.679.331, APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado RAÚL ÁLVAREZ PALACIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.368., y la PARTE DEMANDADA: BARBERIA AND SHOP EL REY DEL CORTE, C.A., debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha seis (06) de marzo de dos mil ocho (2008), bajo el numero 26, tomo 4-A e Identificada con el Registro de Información Fiscal J-295699603. Representada por su Presidente HECTOR JOSE LEGON CARTAYA, nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.216.891 y LUIS OSWALDO CARDENAS COCHOS, nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-14.852.655 en su carácter de vicepresidente, respectivamente. Debidamente asistida por la Abogada DORA LUISA SILVA MARCIALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad número V-4.843.829, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.474, de conformidad con el Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y el portal web www.miranda.scc.org.ve

Deje copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los Treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA,

KARINA N. BARRIOS M.

LA SECRETARIA,

HILDA JOSEFINA NAVARRO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la Once (11:00 a.m.) de la mañana.

LA SECRETARIA,
KNBM/HJN/rafael
Exp N° 21-10340.