REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

EXPEDIENTE N° 2833/2021
PARTE DEMANDANTE:
ANA MARIA LOBO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.679.992 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 265.475.

PARTE DEMANDADA:
NANCY COROMOTO CAGUADO PEROZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.807.769.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
GUADALUPE MEDINAS CONTRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 295.109.

MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA).

Tipo de Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Visto la diligencia de fecha 01 de septiembre de 2021, suscrita por la abogada ANA MARIA LOBO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.679.992, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.679.992, actuando en su propio nombre y representación; y la ciudadana NANCY COROMOTO CAGUADO PEROZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.807.769, asistida por el abogado GUADALUPE MEDINAS CONTRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 295.109, mediante la cual expusieron lo siguiente:

“(…) PRIMERO: En la demanda del expediente N° 2833 nomenclatura de este digno juzgado, juicio que cursa por ante el Tribunal a su digno cargo, las partes han decidido una solución Amistosa de conciliación a través de una homologación Judicial.
SEGUNDO: La demandada Nancy Coromoto Caguado Perozo, ofrece a la demandante el pago de la cantidad de trecientos (300$) dólares Americanos, por concepto de seis (6) años atrasados de canon de arrendamiento, los cuales también podrán ser cancelado en Bolívares según tasa del día del Banco central de Venezuela.
TERCERO: La demandante Ana María Lobo Santiago acepta el pago de la cantidad de trecientos (300$) dólares Americanos los cuales podrán ser cancelado en Bolívares según tasa del día del Banco Centra de Venezuela.
CUARTO: La demandada ut supra se compromete a entregar la vivienda completamente desocupada al trascurso de un (1) año, a partir de su homologación. Objeto de la presente demanda.
QUINTO: La demandante ut supra acepta la entrega del inmueble completamente desocupada al trascurso de un (1) año, a partir de su homologación. Objeto de la presente demanda.
SEXTO: La demandada plenamente identificada en su oportunidad se compromete a cancelar veinte (20$) dólares Americanos, mensuales o al cambio del Banco Central de Venezuela en el transcurso de un (1) año acordado en la entrega del inmueble ut supra.
SÉPTIMO: La demandante plenamente identificada en su oportunidad acepta el pago de veinte (20$) dólares Americanos mensuales o al cambio del Banco Central de Venezuela, en el transcurso de un (1) año acordado en la entrega del inmueble ut supra.
OCTAVO: Ambas partes solicitamos muy respetuosamente a su competente autoridad, Ciudadana Juez ANDREA ALCALÁ PINTO que verificados los extremos de Ley especialmente los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 257 y 262 del código de procedimiento civil Venezolano, OTORGUE SU HOMOLOGACIÓN con los mismos efectos de una Sentencia Definitivamente Firme y con Autoridad de Cosa Juzgada. (…)”

En tal sentido, visto que las partes intervinientes en la presente demanda, han comparecido ante este Tribunal a solicitar la homologación de su acuerdo transaccional, quien aquí decide procede a hacerlo bajo las consideraciones que se explanan infra.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo anterior, quien aquí decide considera necesario traer a colación lo previsto en los artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén lo siguiente:
“(…) Artículo 1.713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…)”.
“(…) Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre las materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución (…)”.
De las normas anteriormente transcritas se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción; en primer término, la transacción es un contrato, con fuerza de Ley entre las partes; y en segundo término, es un mecanismo de auto composición procesal, en donde las partes mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que tenga efectos declarativos, con el carácter de cosa juzgada.
Así pues, el auto de homologación viene a ser la resolución jurídica que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia para ella, pues dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano Jurisdiccional competente su cumplimiento.
Ahora bien, en el caso sub examine, observa esta Juzgadora que por ante este Tribunal acudieron la abogada ANA MARIA LOBO SANTIAGO, actuando en su propio nombre y representación, y la ciudadana NANCY COROMOTO CAGUADO PEROZO, asistida por el abogado GUADALUPE MEDINAS CONTRERA, todos identificados anteriormente, mediante diligencia acordaron realizar una transacción en la presente causa, decidiendo consensualmente ponerle fin a la Litis; siendo así las cosas, por cuanto ambas partes de mutuo acuerdo acudieron a este Juzgado y convinieron resolver el presente litigio mediante reciprocas concesiones, y vista la disponibilidad de la materia de poder realizar convenimiento y/o transacciones, es por lo que debe concluirse que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, para impartir la correspondiente Homologación de la transacción presentada en fecha 01 de septiembre de 2021, en los propios términos expuestos por la abogada ANA MARIA LOBO SANTIAGO, supra identificada; y la ciudadana NANCY COROMOTO CAGUADO PEROZO, plenamente identificada en autos. Así se decide.

CAPITULO III
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, presentada en fecha primero (1°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), y suscrita por la ciudadana ANA MARIA LOBO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.679.992, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.679.992, actuando en su propio nombre y representación; y la ciudadana NANCY COROMOTO CAGUADO PEROZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.807.769, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ.-



ANDREA ALCALÁ PINTO LA SECRETARIA.-



MARIA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las (01:45 p.m.), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de cuatro (04) páginas.-
LA SECRETARIA,



MARIA AVILA B.


































Exp. N° 2833/2021
ACAP/mab/er.-