REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación


SOLICITUD N° 4916/2021
SOLICITANTE:
CARMEN TRINIDAD MALAVÉ de CHIRINOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.762.959
ABOGADA ASISTENTE:
YRMA JOSEFINA GONZALEZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.331.
MOTIVO: Titulo Supletorio.
SENTENCIA: Definitiva.

Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley realizada por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 06 de agosto de 2021, la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en dicha data, por la ciudadana CARMEN TRINIDAD MALAVÉ de CHIRINOS, identificada anteriormente, asistida por la profesional del derecho YRMA GONZALEZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.331, dándosele entrada y registro en el libro de Jurisdicción voluntaria, quedando anotada bajo el N° 4916/2021.
En el escrito libelar la solicitante alegó que: “(…) constituida por un parcela de terreno de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS, CON TREINTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS, (299,33 M2.), situada en el Guamito, Vía Lagunetica, Los Teques, Jurisdicción del Distrito Guaicaipuro, ahora Municipio Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda (…) propiedad que me pertenece según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 41; Protocolo: Primero; Tomo: 26, 3º Trimestre en curso, de fecha 10-09-1981, el cual está inscrito en la Oficina de Catastro, bajo el Nº 42616 (…) he construido unas bienhechurías con dinero de mi propio peculio he invertido en la construcción QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs.500.000.00) aproximadamente, bienhechurías constituidas por una casa de dos (02) plantas con un área de construcción de DOSCENTOS SESENTA Y OCHO CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (268,62 M2.) (…)”

En fecha 19 de agosto de 2021, compareció la solicitante, debidamente asistida por la abogada YRMA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.331, y mediante diligencia que corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente, consignaron recaudos.
El 20 de agosto de 2021, mediante auto este Tribunal admitió la presente solicitud, fijando la evacuación de los testigos para el día jueves 02 de septiembre de 2021.
En fecha 02 de septiembre del año en curso, mediante acta se declaró desierto el acto para la evacuación de testigos de los ciudadanos JUAN BAUTISTA TERAN ORTEGA y YONNY VICTORIA TERAN ORTEGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-15.714.571 y V-13.231.749, respectivamente, en vista que de no comparecieron a dicho acto.
El 28 de septiembre de 2021, compareció la solicitante, debidamente asistida por la abogada YRMA JOSEFINA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.331, y mediante diligencia que corre inserta al folio veintitrés (23) del presente expediente, solicitó nueva fecha para que se evacuen los testigos. En esa misma data, se tomó declaración de los testigos promovidos por la solicitante, ciudadanos JUAN BAUTISTA TERAN ORTEGA y YONNY VICTORIA TERAN ORTEGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-15.714.571 y V-13.231.749, respectivamente, acerca del conocimiento de los hechos alegados por la solicitante.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”

Conforme a las normas anteriormente señaladas, y visto que la solicitud de Titulo Supletorio es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, es por lo que la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tales derechos.
En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en fecha 06 de agosto, por la ciudadana CARMEN TRINIDAD MALAVÉ de CHIRINOS, identificada anteriormente, asistida por la profesional del derecho YRMA JOSEFINA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.331, evidenciándose a los autos que en fecha 28 de septiembre del 2021, rindieron declaración los testigos promovidos por la ut supra prenombrada solicitante, identificados como: JUAN BAUTISTA TERAN ORTEGA y YONNY VICTORIA TERAN ORTEGA, anteriormente identificados, los cuales en su declaración fueron contestes en las preguntas establecidas en el escrito libelar, es por lo que, quien aquí decide les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo dichas testimoniales concatenadas y verificadas con las documentales consignadas a los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia, es forzoso para este Juzgado declarar el Titulo Supletorio sobre la bienhechuría de litis, tal como se hará en la parte dispositiva. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las mismas TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE LA BIENHECHURÍA construida sobre un terreno propiedad privada, de aproximadamente DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS, CON TREINTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (299,33 mts2), ubicado en El Guamito, Via Lagunetica, Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en la solicitud, a favor de la ciudadana CARMEN TRINIDAD MALAVÉ de CHIRINOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.762.959, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, Regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,

ANDREA ALCALÁ PINTO. LA SECRETARIA ACC,

HENDRIKA GARCÍA.
En esta misma fecha siendo las (01:00 p.m.), se publicó la presente decisión, constante de cuatro (04) páginas.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

HENDRIKA GARCÍA.

















































S-N° 4916/2021.
AAP/hg.-