REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, miércoles (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación
EXPEDIENTE N° 4921/2021
PARTES:
ANA ELVIRA ARGUINZONES RODRIGUEZ y DAMASO ENRIQUE PEÑA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.V-6.841.921 y V-6.965.599, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE:
YAMILETH DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 205.372
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Tipo de Sentencia: Definitiva
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley realizada por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de agosto de 2021, se recibió escrito de solicitud de Divorcio, presentado por los ciudadanos ANA ELVIRA ARGUINZONES RODRIGUEZ y DAMASO ENRIQUE PEÑA CAMACHO, identificados anteriormente, debidamente asistidos por la abogada YAMILETH DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 205.372, proveniente del sistema de distribución y se le dio entrada y registro en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotado bajo el N° 4921/2021, los solicitantes en su escrito libelar alegaron que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de noviembre del 1.993, tal y como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 329, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el referido órgano durante el año 1.993. Del mismo modo, manifestaron que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Cecilio Acosta, Bloque 2, Edificio 2, Piso 1, apartamento 02, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, alegaron que en su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, los ciudadanos CARLOS ENRIQUE PEÑA ARGUINZONES, ANA VICTORIA PEÑA ARGUINZONES y LEONARDO ENRIQUE PEÑA ARGUINZONES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.286.592, V-28.329.712 y V-28.329.713, respectivamente, además declaran, que no existe ningún bien de la comunidad conyugal.
Asimismo, adujeron que de su unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz hasta que surgieron desavenencias e inconvenientes que hicieron imposible la vida en común, sin que en la actualidad exista posibilidad alguna de conciliación ni cohabitación, por lo que han estado separado desde el 15 de noviembre de 2012, es por ello, que basan su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 31 de agosto del año corriente, compareció ante este Tribunal el ciudadano DAMASO ENRIQUE PEÑA CAMACHO, debidamente asistido por la abogada YAMILETH DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 205.372, y consignó recaudos. En dicha data, el ut supra prenombrado ciudadano le confirió poder Apud Acta a la profesional del derecho YAMILETH DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 205.372.
Este Tribunal en fecha 02 de septiembre de 2021, mediante auto admitió la solicitud y ordenó la citación a la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.
Mediante diligencia de fecha 14 de septiembre de 2021, compareció el ciudadano LUIS SEIJAS, en su carácter de alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber citado a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual de forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por más de cinco (05) años y la no reconciliación durante dicho lapso, y citada como ha sido la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sin que la misma compareciera ante este Tribunal a objetar el presente procedimiento, es por lo que resulta procedente la declaratoria de divorcio solicitado, en consecuencia, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos ANA ELVIRA ARGUINZONES RODRIGUEZ y DAMASO ENRIQUE PEÑA CAMACHO, anteriormente identificados, debiendo en consecuencia declarar disuelto el vínculo que los unía, en virtud del matrimonio celebrado en fecha veintisiete (27) de noviembre del 1.993, por ante el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro, del estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 329, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el referido órgano durante el año 1.993, e inserta en autos en el folio nueve (09) de este expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, así como la comunidad conyugal. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos ANA ELVIRA ARGUINZONES RODRIGUEZ y DAMASO ENRIQUE PEÑA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Nos. V-6.841.921 y V-6.965.599, respectivamente, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en virtud del matrimonio celebrado en fecha veintisiete (27) de noviembre del 1.993, por ante el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 329, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el referido órgano durante el año 1.993, e inserta en autos en el folio nueve (09) de este expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, así como la comunidad conyugal.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ.-
ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.-
HENDRIKA GARCÍA.
En esta misma fecha, siendo las (11:00 a.m.), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de tres (03) páginas.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.-
HENDRIKA GARCÍA.
Exp. N° 4921/2021
AAP/ hg.-
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