REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.



EXPEDIENTE N° 4840/2020.
PARTE SOLICITANTE:
BENJAMIN SUAREZ SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.533.214.
APODERADA JUDICIAL:
GERMARYS ANGELICA LADINO NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.236.003 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 303.189.

PRESUNTA ENTREDICHA:
ARGELIA SELEIRA SANTAMARIA de SUAREZ venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V- 2.970.304

MOTIVO: INTERDICCION CIVIL
Tipo de sentencia: Definitiva

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Se plantea la petición del ciudadano BENJAMIN SUAREZ SANTAMARIA, en su condición de hijo de la presunta entredicha, ciudadana ARGELIA SELEIRA SANTAMARIA de SUAREZ, anteriormente identificada, con motivo la de la interdicción civil de la prenombrada ciudadana, en virtud que ésta a su decir muestra señales de no poder valerse por sí misma, no ser capaz de defender sus derechos e intereses, ni de encargarse de sus bienes ni de su cuido personal, por ello, procedió a realizarle diversas evaluaciones médicas que determinaran su condición mental.
Asimismo, solicita que la interdicción sea decretada y que éste sea nombrado como tutor interino de su progenitora.
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley realizada por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de noviembre de 2020, la solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL presentada en dicha data, por el ciudadano BENJAMIN SUAREZ SANTAMARIA, representado judicialmente por los profesionales del derecho MARCOS HIPOLITO FRANCO RIVAS y LUPE LABRADOR SAYAGO, identificados anteriormente, dándosele entrada y registro en el libro de Jurisdicción voluntaria, quedando anotada bajo el N° 4840/2020.
En fecha 01 de diciembre de 2020, compareció el abogado MARCOS HIPOLITO FRANCO RIVAS, en su carácter de co-apoderado judicial del solicitante, y consigno los documentos fundamentales para la admisión de la presente solicitud.
En fecha 07 de diciembre de 2020, se admitió la solicitud de interdicción civil, y se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), División de Medicatura Forense, a los efectos de que tres (03) expertos facultativos procedan a examinar a la persona cuya interdicción se solicita, por lo cual este Tribunal designó como correo especial al profesional de derecho MARCOS HIPOLITO FRANCO RIVAS, anteriormente identificado.
Mediante diligencia suscrita por el co-apoderado judicial del accionante de fecha 08 de diciembre de 2020, retiró el oficio Nº 2020/116, dirigido a la Medicatura Forense.
En fecha 15 de diciembre del 2020; se recibió diligencia del representante judicial del solicitante mediante la cual consignó el oficio Nº 2020/116, ante el referido Órgano debidamente firmado.
El 16 de diciembre de 2020, mediante auto se fijó el día martes 19 de enero del 2021, para que tuviera lugar la evacuación testimonial de las partes interesadas, a saber: nueve de la mañana (9:00 a.m.) la presunta entredicha ARGELIA SELEIRA SANTAMARIA de SUAREZ, ut supra identificada; y los ciudadanos LAURA ALEJANDRA SAN MIGUEL CORDOVA, MARLA ADRIANA SAN MIGUEL CORDOVA, MANUELA JOSEFINA CORDOVA DE SAN MIGUEL y EDGAR MANUEL RODRIGUEZ MONTE DE OCA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-12.160.313, V-11.820.191, V-4.388.426 y V-11.059.889, respectivamente, a las diez de la mañana (10:00 a.m), diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), once de la mañana (11:00 a.m), y once y treinta de la mañana (11:30 a.m), respectivamente.
En fecha 26 de enero de 2021, tuvo lugar el acto de evacuación de las testimoniales, al cual compareció la ciudadana ARGELIA SELEIRA SANTAMARIA de SUAREZ, presunta entredicha acompañada del profesional del derecho MARCOS HIPOLITO FRANCO RIVAS en su carácter de co-apoderado judicial del solicitante, asimismo comparecieron los ciudadanos LAURA ALEJANDRA SAN MIGUEL CORDOVA, MARLA ADRIANA SAN MIGUEL CORDOVA y MANUELA JOSEFINA CORDOVA DE SAN MIGUEL, identificados anteriormente, posteriormente, en dicha data, se declaró desierto el acto de evacuación testimonial del ciudadano EDGAR MANUEL RODRIGUEZ MONTE DE OCA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.059.889, y se dejó constancia que compareció el co-apoderado judicial del accionante.
Por medio de diligencia de fecha 26 de enero del 2021, la representación judicial del accionante solicitó una nueva oportunidad para la evacuación testimonial.
En fecha 27 de enero del año 2021, este Tribunal mediante auto fijo para el dia 08 de febrero del año en curso la evacuación testimonial del ciudadano, EDGAR MANUEL RODRIGUEZ MONTE DE OCA, identificado anteriormente.
El 08 de febrero del 2021, se anunció el acto de la evacuación testimonial del ciudadano EDGAR MANUEL RODRIGUEZ MONTE DE OCA, el cual fue declarado desierto. En esta misma data, mediante diligencia el representante judicial del accionante solicitó la sustitución del testigo EDGAR MANUEL RODRIGUEZ MONTE DE OCA, ut supra identificado, por la ciudadana VERONICA ARGELIA SUAREZ SANTAMARIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.734.532 y consignó un (01) folio con la copia simple de la cedula de identidad de la prenombrada ciudadana, a su vez, requirió otra oportunidad para la evacuación testimonial.
Mediante diligencia de fecha 09 de febrero del corriente año, el ciudadano LUIS SEIJAS, en su condición de Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia que notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público y consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada.
Por medio de auto del 10 de febrero del 2021, este Tribunal fijó la evacuación testimonial de la ciudadana VERONICA ARGELIA SUAREZ SANTAMARIA, anteriormente identificada, para el dia miércoles 24 de febrero del presente año, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).
En fecha 05 de marzo del año 2021, tuvo lugar el acto de la evacuación testimonial de la ciudadana VERONICA ARGELIA SUAREZ SANTAMARIA.
Mediante diligencia consignada el 13 de abril del corriente año, suscrita por el abogado MARCOS HIPOLITO FRANCO RIVAS, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó librar oficio al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), para retirar las resultas de la evaluación Psiquiátrica realizada a la ciudadana ARGELIA SELEIRA SANTAMARIA de SUAREZ.
En fecha 16 de abril de 2021, este Tribunal mediante auto ordenó librar oficio al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), a los fines de retirar las resultas de la evaluación psiquiátrica y se designa correo especial al abogado MARCOS HIPOLITO FRANCO RIVAS, en su condición de representante judicial del accionante.
Mediante diligencia consignada el 28 de abril de 2021, la representación judicial del accionante retiró el Oficio librado al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF).
En fecha 27 de mayo de 2021, el co-apoderado judicial del solicitante consignó las resultas del informe N° 9700053.0095-2021, emitido por el Dr. GIOVANNI ANTONIO DIAZ ARTEAGA, Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones. Científicas Penales y Criminalísticas.
Mediante diligencia de fecha 08 de junio del año en curso, compareció ante este Tribunal la ciudadana JENNY VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécima (11°) de esta misma Circunscripción Judicial mediante la cual expuso no realizó objeción alguna ante la interdicción civil presentada por el ciudadano BENJAMIN SUAREZ SANTAMARIA en contra de la presunta entredicha, ciudadana ARGELIA SELEIRA SANTAMARIA DE SUAREZ.
En fecha 08 de julio de 2021, mediante diligencia suscrita por la abogada GERMARYS ANGELICA LADINO NAVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.236.003 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº303.189, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano BENJAMIN SUAREZ SANTAMARIA, consignó original del poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 12, Tomo 28, Folios 47 al 50, de fecha 22 de junio de 2021, que riela a los folios 61 al 65 del expediente, asimismo, en dicha diligencia revoca a los profesionales del derecho MARCOS HIPOLITO FRANCO RIVAS y LUPE LABRADOR SAYAGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 156.527 y 58.919, respectivamente.
PARTE MOTIVA
El tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se analizará la procedencia o no de la interdicción civil, a lo cual se procede de seguidas:
La jurisprudencia es unánime al señalar que todas las pruebas aportadas a un proceso forman parte del mismo y, por tanto, el juez debe valorarlas todas para fundamentar su decisión, con independencia de cuál de las partes la haya aportado y qué efectos tenga para ese aportante. Este modo de proceder, que tiene su base sobre el llamado principio de adquisición procesal o de comunidad de la prueba, sin embargo, sólo proyecta plenos efectos sobre la prueba que ya haya sido practicada. El presente trabajo analiza la conveniencia de extenderlo también a la prueba admitida y que no ha sido todavía practicada, así como los problemas que dicha extensión plantea con nuestro actual marco legislativo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de abril de dos mil uno (2001), expediente Nº 99-889, en el juicio que por acción reivindicatoria interpuso la ciudadana EUDOCIA ROJAS, contra la sociedad de comercio PACCA CUMANACOA, señaló:
“…El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal…” Negritas de este juzgado.

La prueba sirve para determinar la certeza de los hechos planteados en el litigio. Pero no lo hace solamente de una forma aséptica, sino que lo hace porque busca un objetivo determinado: convencer al juzgador de la certeza de los hechos alegados por cada una de las partes, en relación directa con las alegaciones que en su caso éstas hayan planteado, por lo que la doctrina ha señalado que la práctica de la prueba es una actividad procesal clave para la decisión del pleito, pues de ella depende generalmente que el juez logre su convencimiento acerca de los hechos litigiosos y, en consecuencia, estime o desestime las pretensiones de las partes. Podemos decir que la finalidad última de la prueba es, por tanto, conseguir esa convicción del juzgador acerca de los hechos que fundamentan la pretensión.
Por ello, esta juzgadora considera pertinente proceder a valorar las pruebas aportadas durante el proceso de la siguiente manera:
1.- En el folio 10, marcado con la “B”, riela copia simple de la cédula de identidad del solicitante, ciudadano BENJAMIN SUAREZ SANTAMARIA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.533.214. Este documento público no fue tachado ni impugnado por interesado alguno, razón por la cual se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
2.- En el folio 11, marcada con la letra “C”, riela copia simple de la cédula de identidad de la presunta entredicha, ciudadana ARGELIA SELEIRA SANTAMARIA de SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V- 2.970.304. Este documento público no fue tachado ni impugnado por interesado alguno, razón por la cual se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no es un hecho controvertido la identidad de la supra mencionada ciudadana. Así se establece.-
3.- En el folio 12, marcado con la letra “D”, riela copia simple del acta de nacimiento del ciudadano BENJAMIN SUAREZ SANTAMARIA, inscrita ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital), bajo el N° 237, de fecha 13 de julio de 1971, Folio 119 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos en el año 1971. Este instrumento constituye un documento público que al no haber sido impugnado, ni tachado se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, por lo que este tribunal le concede pleno valor probatorio. De dicha prueba se verifica que el ciudadano BENJAMIN SUAREZ SANTAMARIA, es hijo de la ciudadana ARGELIA SELEIRA SANTAMARIA de SUAREZ, constatándose que es pariente consanguíneo de primer grado de ésta. Así se establece.-
4.- En el folio 13, marcado con la letra “E”, riela copia simple de la cédula de identidad del ciudadano BENJAMIN SUAREZ MARTINEZ (), mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.112.978. Este documento público no fue tachado ni impugnado por interesado alguno, razón por la cual se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-
5.-Al folio 14, marcado con la letra “F”, riela copia simple del acta de defunción del ciudadano BENJAMIN SUAREZ MARTINEZ (), mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.112.978, emitida por el Instituto Nacional de Estadísticas del Poder Electoral, en fecha 09 de mayo de 2016, planilla N° 2893761. Este documento público no fue tachado ni impugnado por interesado alguno, razón por la cual se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se percibe.-
6.- En los folios 15 al 18, marcado con la letra “G”, riela original de Evaluación Neuropsicológica emitida por la Licenciada Victoria Tirro A., titular de la cédula de identidad N° V-11.232047 y F.P.V. N° 4417 psicóloga y psicogerontóloga, en fecha octubre 2020, cuyos resultados fueron plasmados en su evaluación, así:
“CONCLUSIONES: Obtuvo un perfil neuropsicológico heterogéneo de las funciones, quedando en evidencia áreas relativamente preservadas y áreas debilitadas, si bien, la tendencia fue hacia límites inferiores a lo esperado. En tal sentido, suele verse afectado sus niveles de independencia y autonomía.” Copia textual.

Dicho documento al no haber sido tachado ni impugnado por interesado alguno, este Juzgado le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-
7.- Al folio 19, marcado con la letra “H”, riela original de Informe Médico emitido por el doctor RUBÉN KURY NADDAF YSSI, titular de la cédula de identidad N° V-10.784.517, M.S.D.S. N° 51.520 y C.M.D.F. N° 20.340, médico gastroenterólogo e internista, de fecha 17 de agosto de 2020, cuyo resultado fue expuesto de la siguiente manera:
“(…omissis…) consulta control por los siguientes DIAGNÓSTICOS:
1. Demencia senil
2. Pankinson
3. Hipertensión arterial sistémica
4. TR: TSV paroxística
5. Disfunción Neuroautonómica Simpática Neural
Se indicó test de neurotransmisores en el cual se evidencia, déficit noradrenérgico y aumento moderado de aderenalina en la bipedestación. Las indilaminas se evidencian dentro de los rangos normales. (…)”

Del mencionado documento al no haber sido tachado ni impugnado por interesado alguno, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
8.- Al folio 20, marcado con la letra “I”, riela original de Informe Médico emitido por la doctora MARLYN C. PEÑALVER, titular de la cédula de identidad N° V-12.421.508, M.S.D.S. N° 64.546, cardióloga y ecocardiografísta, de fecha 17 de agosto de 2020, cuyo resultado fue expuesto de la siguiente forma:
“DIAGNOSTICOS:
TR: Taquicardia Supraventricular Paroxistica.
Hipotiroidismo
HTA estadio II
Parkinson.control
Nota: Se administraron 160 mgs de Verapamilo vía oral y se realizó masaje carotídeo más maniobras de valsalva logrando control de la taquicardia con PA: 120/70 mmHg.”

Dicho documento al no haber sido tachado ni impugnado por persona alguna interesada en dicha solicitud, este Juzgado le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se percibe.-
9.- A los folios 21 al 24, marcados con las letras “J”, “K”, “L”, “M”, rielan copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos LAURA ALEJANDRA SAN MIGUEL CORDOVA, MARLA ADRIANA SAN MIGUEL CORDOVA, MANUELA JOSEFINA CORDOVA de SAN MIGUEL y EDGAR MANUEL RODRIGUEZ MONTE DE OCA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.160.313, V-11.820.191, V-4.388.426 y V-11.059.889, respectivamente. Dichos documentos al ser un instrumento público, los cuales no fueron tachados ni impugnados por persona interesada alguna, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se aprecia.-
10.- A los folios 33 al 36 y 48, rielan las testimoniales rendidas en fechas 26 de enero de 2021 y 05 de marzo de 2021, por la presunta entredicha ARGELIA SELEIRA SANTAMARIA de SUAREZ, y los ciudadanos LAURA ALEJANDRA SAN MIGUEL CORDOVA, MARLA ADRIANA SAN MIGUEL CORDOVA, MANUELA JOSEFINA CORDOVA de SAN MIGUEL y VERONICA ARGELIA SUAREZ SANTAMARIA, quienes fueron contestes al declarar que:
“En horas de despacho del día de hoy, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la declaración testimonial de la ciudadana LAURA ALEJANDRA SAN MIGUEL CORDOVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.160.313, de profesión u oficio administradora, domiciliada en la Calle el Parque, Urbanización el Parque, Casa Nº 14, Carrizal, Municipio Carrizal, en su condición de yerna de la ciudadana ARGELIA SELEIRA SANTAMARÍA DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.970.304, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y compareció una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como ha quedado escrito. Impuesta del motivo de su comparecencia así como de las generales de Ley referente a testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Seguidamente, el Tribunal pasa a interrogar a la testigo sobre los particulares contenidos en la solicitud, al particular PRIMERO: ¿Si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana ARGELIA SELEIRA SANTAMARÍA DE SUAREZ? CONTESTO: Si, desde más de 8 años; SEGUNDO: ¿Si por el conocimiento que tiene de la ciudadana ARGELIA SELEIRA SANTAMARÍA DE SUAREZ, sabe, conoce y da fe que presenta incoherencias en el discurso, alucinaciones, alteraciones perceptivas en la conducta, ansiedad significativa, dificultades en el equilibrio corporal y agresividad? CONTESTÓ: Si, con la parte de la conducta tiene a veces incoherencias a la hora de establecer conversaciones, con respecto a la agresividad cuando nosotros la llevamos al médico, le diagnosticaron demencia senil, mandaron a guardar cuchillos y tijeras, hubo un episodio con la mascota de la casa que la señora le estaba cortando el pelo al perrito y mi esposo cuando le trató de quitar las tijeras comenzó a caerle a patadas, ahora ha avanzado la agresividad, cuando las cuidadoras la van a agarrar cuando pierde el equilibrio comienza a morder, a clavar las uñas y lanzar golpes. TERCERO: ¿Si sabe y le consta que la ciudadana ARGELIA SELEIRA SANTAMARÍA DE SUAREZ, fue diagnosticada con Demencia Senil y enfermedad de Parkinson; Hipertensión Arterial, Hipotiroidismo, Taquicardia? CONTESTÓ: Si, la demencia senil fue diagnosticada el año pasado y la enfermedad de Parkinson; Hipertensión Arterial, Hipotiroidismo, Taquicardia, fue diagnosticada desde tiempo. CUARTO: ¿Si sabe y le consta que la condición mental y la conducta de la ciudadana ARGELIA SELEIRA SANTAMARIA DE SUAREZ, la hacen incapaz de proveerse sus propios intereses? CONTESTÓ: Si, no puede. Siendo las diez y doce de la mañana (10:12 a.m.), se cierra el presente acto.(…)”

“En horas de despacho del día de hoy, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la declaración testimonial de la ciudadana MARLA ADRIANA SAN MIGUEL CORDOVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.820.191, de profesión u oficio licenciada en terapia ocupacional, domiciliada en el Municipio Carrizal, Calle el Parque, Casa Nº 14, en su condición de hermana de la yerna LAURA ALEJANDRA SAN MIGUEL CORDOVA, de la ciudadana ARGELIA SELEIRA SANTAMARÍA DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.970.304, y está en terapia con la prenombrada ciudadana desde aproximadamente 3 semanas, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y compareció una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como ha quedado escrito. Impuesta del motivo de su comparecencia así como de las generales de Ley referente a testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Seguidamente, el Tribunal pasa a interrogar a la testigo sobre los particulares contenidos en la solicitud, al particular PRIMERO: ¿Si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana ARGELIA SELEIRA SANTAMARIA DE SUAREZ? CONTESTO: Si, la conozco desde hace más de 7 años; SEGUNDO: ¿Si por el conocimiento que tiene de la ciudadana ARGELIA SELEIRA SANTAMARIA DE SUAREZ, sabe, conoce y da fe que presenta incoherencias en el discurso, alucinaciones, alteraciones perceptivas en la conducta, ansiedad significativa, dificultades en el equilibrio corporal y agresividad? CONTESTÓ: Si, en la pérdida del equilibrio es prácticamente constante unos días más que otros, en las alucinaciones las he evidenciado preguntado por persona que no están o por niños, posteriormente al descanso y en una oportunidad presencie una alucinación diciendo mira a los bichos con una duración más o menos de 40 minutos y posteriormente desapareció, de igual manera presenta de ambulación errática con impulsividad; TERCERO: ¿Si sabe y le consta que la ciudadana ARGELIA SELEIRA SANTAMARIA DE SUAREZ, fue diagnosticada con Demencia Senil y enfermedad de Parkinson; Hipertensión Arterial, Hipotiroidismo, Taquicardia? CONTESTÓ: Si; CUARTO: ¿Si sabe y le consta que la condición mental y la conducta de la ciudadana ARGELIA SELEIRA SANTAMARIA DE SUAREZ, la hacen incapaz de proveerse sus propios intereses? CONTESTÓ: eso es correcto. Siendo las diez y cuarenta y dos de la mañana (10:42 a.m.), se cierra el presente acto.(…)”

“En horas de despacho del día de hoy, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la declaración testimonial de la ciudadana MANUELA JOSEFINA CORDOVA DE SAN MIGUEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.388.426, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en el Municipio Carrizal, Calle el Parque, Casa Nº 12, en su condición de consuegra de la ciudadana ARGELIA SELEIRA SANTAMARÍA DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.970.304, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y compareció una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como ha quedado escrito. Impuesta del motivo de su comparecencia así como de las generales de Ley referente a testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Seguidamente, el Tribunal pasa a interrogar a la testigo sobre los particulares contenidos en la solicitud, al particular PRIMERO: ¿Si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana ARGELIA SELEIRA SANTAMARIA DE SUAREZ? CONTESTO: Si, aproximadamente 8 o 9 años; SEGUNDO: ¿Si por el conocimiento que tiene de la ciudadana ARGELIA SELEIRA SANTAMARIA DE SUAREZ, sabe, conoce y da fe que presenta incoherencias en el discurso, alucinaciones, alteraciones perceptivas en la conducta, ansiedad significativa, dificultades en el equilibrio corporal y agresividad? CONTESTÓ: Si, en ocasiones amanece muy tranquila y de repente frunce mucho el seño y empieza hablar palabra incoherentes y a veces me llama mamá, y aproximadamente desde hace 1 año empezó a cambiar el curso de las conversaciones, se pone agresiva con las muchachas que la cuidan las aprieta, les contesta con agresividad no es todo el día pero si lo hace 2 o 3 veces como a veces solo 1 vez al día, el cambio que hubo conmigo, salgo a tender una ropa y me dice puedo ir contigo diciéndome yo soy deportista, a veces me responde con agresividad y me aprieta del brazo y me dice suéltame cuando intento ayudarla; TERCERO: ¿Si sabe y le consta que la ciudadana ARGELIA SELEIRA SANTAMARIA DE SUAREZ, fue diagnosticada con Demencia Senil y enfermedad de Parkinson; Hipertensión Arterial, Hipotiroidismo, Taquicardia? CONTESTÓ: Si, lo sé porque ella está actualmente viviendo en mi casa y uno vive el día a día con las cuidadoras y siempre observo la conducta de la señora; CUARTO: ¿Si sabe y le consta que la condición mental y la conducta de la ciudadana ARGELIA SELEIRA SANTAMARIA DE SUAREZ, la hacen incapaz de proveerse sus propios intereses? CONTESTÓ: Si. Siendo las once y catorce de la mañana (11:14 a.m.), se cierra el presente acto(…)”

“En horas de despacho del día de hoy, cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021), siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la declaración testimonial de la ciudadana VERONICA ARGELIA SUAREZ SANTAMARIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.734.532, de profesión u oficio finanza jubilada, domiciliada en el Municipio Carrizal, Avenida el parque, Casa 1208, en su condición de Hija de la ciudadana ARGELIA SELEIRA SANTAMARÍA DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.970.304, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y compareció una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como ha quedado escrito. Impuesta del motivo de su comparecencia así como de las generales de Ley referente a testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Seguidamente, el Tribunal pasa a interrogar a la testigo sobre los particulares contenidos en la solicitud, al particular PRIMERO: ¿Si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana ARGELIA SELEIRA SANTAMARIA DE SUAREZ? CONTESTO: Si; SEGUNDO: ¿Si por el conocimiento que tiene de la ciudadana ARGELIA SELEIRA SANTAMARIA DE SUAREZ, sabe, conoce y da fe que presenta incoherencias en el discurso, alucinaciones, alteraciones perceptivas en la conducta, ansiedad significativa, dificultades en el equilibrio corporal y agresividad? CONTESTÓ: Si, ella sufre delirios de hecho yo duermo con ella y sufre mucho de delirios, perdida de la memoria, y a veces si se pone agresiva; TERCERO: ¿Si sabe y le consta que la ciudadana ARGELIA SELEIRA SANTAMARIA DE SUAREZ, fue diagnosticada con Demencia Senil y enfermedad de Parkinson; Hipertensión Arterial, Hipotiroidismo, Taquicardia? CONTESTÓ: Si, porque yo la lleve al doctor, psiquiatra, neurólogo, psicólogo, y el parkinson lo viene presentando desde hace 10 años aproximadamente, mi mama tiene como 2 años que esta avanzada después que le diagnosticaron la demencia senil; CUARTO: ¿Si sabe y le consta que la condición mental y la conducta de la ciudadana ARGELIA SELEIRA SANTAMARIA DE SUAREZ, la hacen incapaz de proveerse sus propios intereses? CONTESTÓ: Si, por la enfermedad ella no razona, no entiende todo lo que sucede a su alrededor, olvida las cosas, no está como en el presente todo el tiempo, ella se pone muy ansiosa en la calle, cuando cruza se lanza a la calle cuando pasan los carros, me recuerda de chiquita y ahorita de grande no me recuerda bien, ve a sus hermanos que ya no están. Siendo las nueve y cuatro de la mañana (09:04 a.m.), se cierra el presente acto.(…)”

Declaración de la presunta entredicha:
“Siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del día de hoy, martes, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021), oportunidad fijada por este Juzgado mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2020, para que tenga lugar el acto de la declaración de la presunta entredicha ARGELIA SELEIRA SANTAMARIA de SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.970.304. Se anunció dicho acto a las puertas del tribunal con las formalidades de Ley, compareciendo el abogado MARCOS HIPOLITO FRANCO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.527, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BENJAMIN SUAREZ SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.533.214, hijo de la presunta entredicha, acompañando a la presunta entredicha anteriormente identificada, para asistir a este Juzgado. Seguidamente, el Tribunal procedió hacer el interrogatorio únicamente a la presunta entredicha con preguntas básicas como su nombre, qué edad tiene, que día es hoy, si tiene hijos, cuántos hijos tiene, nombre y edad de sus hijos, donde vives, con quien y como se llama esa persona, como se lleva con sus hijos, si ella cocina y si sabe firmar. En este estado, la presunta entredicha al preguntarle su nombre, respondió: “ARGELIA SANTAMARIA de SURAREZ”; al preguntársele si sabía su edad, respondió: “77 años del ocho (8) ocho (8) del cuarenta y tres (43)”; al preguntarle que día es hoy, respondió: “Lunes del veinte veinte (2020)”; al momento de interrogarle al respecto de con quien vivía señalo: “que estoy con mi sobrina viviendo por aquí, pero no sé dónde queda”; al preguntarle cómo se llama con quien vive, respondió: “Verónica”; al preguntarle quien era Verónica, respondió: “ella es mi hija”; al preguntarle si tiene hijos, respondió: “Si”; al preguntarle cuantos hijos tiene, respondió: “cinco (5) hijos”; al preguntarle cómo se llaman sus hijos, respondió: “el mayor es Vicente Suarez, luego viene Jackeline, Marianela, Benjamín y Verónica”; al preguntarle si sabía la edad de sus hijos, respondió: “Vicente 63, Jackeline 43, Marianela es del 6 de junio, Benjamín cumplió 50 en diciembre y Verónica cumplió el cuarenta y tres (43) del cincuenta y cinco (55), no recuerdo bien”; al preguntarle cómo se lleva ella con sus hijos, respondió: “Me llevo bien con mis hijos, ahorita estoy compartiendo con verónica, ellos decidieron que yo podía visitarlos cuando quisiera y ellos me llaman para salir y yo digo que sí”; al preguntarle si ella cocina, respondió: “si, yo me hago mi comida, la cena y sino un pan”, al preguntarle si ella sabe firmar, respondió: “si yo se firmar”. Asimismo, el Tribunal observa que a la presunta entredicha presenta buena apariencia (está bien vestida y aseada), presta atención cuando se le habla, no se le entiende alguna cosas en su hablar, sus movimientos son lentos, necesita ayuda para movilizarse (levantarse de la silla y subir escaleras del Tribunal), es muy dócil de temperamento y un poco lenta para caminar. En este estado, visto el interrogatorio realizado a la supuesta entredicha así como la respuestas anteriormente descritas, este tribunal da por concluido el mismo y pasará a pronunciarse de conformidad con la ley por auto separado.(…)”

A dichas testimoniales este tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dado que tales deposiciones concuerdan entre sí y los testigos merecen confianza por su edad, vida y costumbre. Así se decide.
11.- Al folio 57, riela original de examen psiquiátrico practicado a la presunta entredicha ARGELIA SELEIRA SANTAMARÍA DE SUAREZ por el doctor GIOVANNI ANTONIO DÍAZ ARTIGAS, Médico Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), cuyos resultados fueron plasmados en su informe, así:
“…Omissis…
DATOS ESTADISTICOS: Se trata del ciudadano (a): ARGELIA SELERIA SANTAMARÍA DE SUAREZ, de 77 años de edad, C.I. V-2.970.304. estado Civil: VIUDA.- Lugar y Fecha De Nacimiento: BARINAS-BARINAS 08.08.43 – Grado De Instrucción: Bachiller.- Dirección Actual: Av. Naiguatá Residencias Alto, Apartamento 21, Caracas Distrito Capital.- Fecha de la Evaluación: 22.02.2021.- Informantes: La consultante y su hijo Benjamín Suarez.-
VERSIÓN DE LOS HECHOS: “Yo estoy solicitando que mi mamá vive conmigo, porque ella tiene un diagnóstico de demencia senil, tengo 4 hermanos más, y tres de ellos están en desacuerdo conmigo, mi mamá vive sola y por el diagnostico que tiene no se puede cuidar sola, ellos mis hermanos alegan que m i mamá debe continuar en el apartamento y que entre ellos todos los cuidan, ellos económicamente no ayudan para sus cuidados, mi otra hermana si está de acuerdo que mi mamá se vaya conmigo; no hay dinero de por medio, solo el apartamento”.- NOTA: La señora Argelia por algunos momentos estuvo consciente y en otras no.-
ANTECEDENTES PERSONALES: Periodo Peri-Natal: (Nacimiento): Normal.- Desarrollo Psicomotor: Dentro de los limites normales.- Escolaridad: Realizo estudios de bachillerato- Historia Sexual: Niega.- Historia en Pareja: 1ra pareja con duración de pocos años y 1 hijo, 2da pareja con duración de 56 años y 4 hijos.- Historia laboral: Refiere haberse desempeñado en el área de la peluquería por 50 años.- Hábitos Psicobiológicos: Sueño reparador, buen apetito, niega consumo de drogas ilícitas.- Antecedentes Médicos: Refiere enfermedad de Parkinson, demencia senil, patología tiroidea.- Antecedentes Psiquiátricos: Refiere consulta Psiquiátrica desde hace 4 años.- Antecedentes Delictivos: Niega.- Personalidad: Activa, colaboradora, honesta, trabajadora.- Signos y Síntomas Psicológicos: Se observó aplanada.-
ANTECEDENTES FAMILIARES:
No Contributorio.-
EXAMEN MENTAL:
Aspecto General: Adecuado.- Actitud: Ausente.- Consciencia: Consciente.- Atención: Aprosexia.- Lenguaje: Soliloquio.- Orientación: Desorientada.- Memoria: Deterioro acentuado.- Pensamiento: No evaluable.- Sensopercepción: No evaluable.- Afecto: Aplanado.- Psicomotricidad: Dificultad Motora.- Juicio Crítico de la Realidad: Alterado.-
IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA:
** DEMENCIA VASCULAR.-
CONCLUSIÓN
Posterior a la evaluación Psiquiátrica Forense, se tiene que la consultante presenta evidencia DEMENCIA VASCULAR, enfermedad Neuro-Psiquiátrica caracterizada por deterioro cognitivo acentuado, compromiso en su memoria, aplanamiento afectivo, perdida de las funciones, por lo que necesita de un familiar que resuelva sus necesidades en todas las áreas, ya que la consultante se encuentra en discapacitada mentalmente de sus funciones emocionales y no puede diferenciar entre el bien y el mal.-”

Del examen Psiquiátrico Forense practicado a la ciudadana ARGELIA SELEIRA SANTAMARIA DE SUAREZ por el doctor GIOVANNI ANTONIO DÍAZ ARTIGAS, Médico Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), ut supra transcrito, con respecto a esta prueba, es necesario señalar que la prueba de experticia médica constituye la prueba por excelencia en este tipo de procedimientos, pues ayuda al juzgador al tomar la decisión de declarar con lugar la interdicción o en su defecto la inhabilitación, o por el contrario, declarar sin lugar ambas. Por ello, dicho documento al no haber sido tachado ni impugnado por persona alguna interesada en dicha solicitud de interdicción civil, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y a su vez como un indicio más, de conformidad al artículo 510 eiusdem. Y así se decide.-
Ahora bien, analizadas y valoradas las pruebas producidas durante el proceso, es menester de este Juzgado realizar una breve descripción del significado de la interdicción civil, a saber:
La doctrina sostiene que la interdicción se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes; y que por defecto debe entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecte a las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como: “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”.
El artículo 393 del Código Civil prevé: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
Por su parte, el artículo 733 del texto adjetivo civil, señala lo siguiente; “Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su texto; Comentarios al Código de Procedimiento Civil señala;
“...Nuestro legislador al utilizar una exprersión tan poco precisa como “defecto intelectual”, permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, a diferencia de otras legislaciones que enumeran las alteraciones que jusifican incapacitación civil y limitan, en consecuencia, la interpretación que puede hacer el juez del informe psiquiatrico. El sistema seguido por esos ordenamientos jurídicos ha sido criticado por considerar que no está en armonía con los modernos conocimientos de la psiquiatría, pues existen una serie de estados mentales que no pueden encajar en una enumeración legal, pero que, sin embargo, determinan en el individuo una incapacidad para proveer a sus propios intereses. Por otra parte, las investigaciones científicas continúan y cada día nuevos tipos de alteraciones mentales se definen, y la ley no puede ser modificada al paso en que la ciencia avanza; por lo tanto, resulta más conveniente la utilización de expresiones amplias que permitan la ubicación, dentro de la norma, de los nuevos términos médicos...
La expresión “estado habitual” representa un término medio entre lo pasajero y lo permanente y es lo que permite la presencia de un “intervalo lúcido”. La presencia de una alteración mental como consecuencia de una enfermedad pasajera no sería suficiente, como tampoco la producida por el consumo de alcohol o drogas, si no se demuestra que por esas causas ha quedado afectado el ejercicio de la inteligencia y la voluntad.”

En cuanto al procedimiento de interdicción, el autor arriba citado señala;
“...El procedimiento de interdicción civil también es un juicio con comienzo de ejecución, entendida esta palabra en su sentido más amplio, como cumplimiento, pues desde el inicio se nombra un tutor interino que suple ya la capacidad de ejercicio del presunto notado de demencia. Esta disposición inicial es una medida cautelar de arreglo provisional de la litis, fundada en una cognición sumaria, sin bilateralidad de la audiencia, pero bien repartida en cuanto a la idoneidad de las pruebas: el dictamen de dos facultativos, el testimonio de cuatro parientes y el interrogatorio del notado de demencia. Las preguntas y respuestas de dicho interrogatorio deben ser reflejadas fielmente en el acta de examen, según dispone el artículo 738 y no puede delegar el juez en un comisionado...”.

Ahora bien, la pretensión de interdicción se fundamenta en el supuesto hecho de que la ciudadana; ARGELIA SELEIRA SANTAMARIA DE SUAREZ, presenta ciertas señales de no poder valerse por sí misma, siendo incapaz de poder defender sus derechos e intereses, ni de cuidar de su persona, salud, alimentación e higiene.
En el mismo orden de ideas, luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales especialmente el peritaje Psiquiátrico Forense, practicado por el doctor GIOVANNI ANTONIO DÍAZ ARTIGAS, Médico Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), donde se diagnosticó que la ciudadana ARGELIA SELEIRA SANTAMARIA DE SUAREZ presenta Demencia Vascular (folio 57), la cual en términos generales describe problemas con el razonamiento, la planificación, el juicio, la memoria y otros procesos mentales provocados por el daño cerebral a causa de la disminución del flujo sanguíneo al cerebro y de la entrevista efectuada por este Juzgado en fecha 26 de enero de 2021, que riela al folio 33, en la cual se dejó constancia que la prenombrada ciudadana al hablar no es tan fluido, ya que algunas cosas no se le entienden, asimismo, sus expresiones y movimientos son lentos y a su vez para movilizarse necesita ayuda de una persona como al subir las escaleras, levantarse de la silla y caminar, por lo cual esta Juzgadora considera que existe una incapacidad de poder proveerse por sí misma y sus intereses, en consecuencia, es forzoso para este a quo declarar PROCEDENTE la presente solicitud impulsada por el ciudadano BENJAMIN SUAREZ SANTAMARIA en su condición de descendiente de la entredicha, razón por la cual se declara la Interdicción Civil de la ciudadana ARGELIA SELEIRA SANTAMARIA. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana ARGELIA SELEIRA SANTAMARIA de SUAREZ solicitada por su hijo, ciudadano BENJAMIN SUAREZ SANTAMARIA, ambos identificados al inició de la sentencia. SEGUNDO: Ante la Interdicción Provisional decretada se designa como TUTOR INTERINO de la entredicha al ciudadano BENJAMIN SUAREZ SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.533.214, en su condición de hijo de la entredicha. TERCERO: En virtud de haberse declarado la interdicción provisional de la ciudadana ARGELIA SELEIRA SANTAMARIA de SUAREZ, identificada en autos, se ordena continuar el curso de este asunto a través del procedimiento ordinario, por imperio del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena remitir el presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de la consulta establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los treinta (30) días del mes de septiembre del dos mil veintiuno (2021). Años: 211º y 162º.
LA JUEZ,

ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA, ACC.

HENDRIKA GARCÍA
En esta misma fecha 30/09/2021, siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. Constante de dieciséis (16) páginas.
LA SECRETARIA, ACC.

HENDRIKA GARCÍA





Exp. N° S-4840/2020
AAP/HG.-