REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

EXPEDIENTE N° 4850/2021
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano FRANZEL LUIS DELGADO TAMAYO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.877.182.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogado JOSE FRANCISCO BENITEZ MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.408.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana GIOMIR DEL VALLE SALAZAR MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.468.787.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogado JOSE FRANCISCO BENITEZ MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.408.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
Tipo de Sentencia: Definitiva

Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 21 de enero de 2021, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185, presentado por el ciudadano FRANZEL LUIS DELGADO TAMAYO, debidamente asistido por el abogado JOSE FRANCISCO BENITEZ MARIN, ambos identificados al inicio de la presente decisión, proveniente del sistema de distribución, dándosele entrada y registro en el libro de Jurisdicción Voluntaria, quedando anotada bajo el N° 4850/2021, en el cual alegó que, contrajo matrimonio civil con la ciudadana GIOMIR DEL VALLE SALAZAR MOSQUEDA, en fecha 03 de noviembre de 2017, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta Nº 348, Folio 121 de los Libros de Registros de Matrimonios llevado por ante referido órgano en el año 2017. Del mismo modo, manifestó que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Bertorelli, Residencias Tiuna, Edificio A, Piso 6, Apartamento 6-6, Parroquia Los Teques del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo sostuvo, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y que no existen bienes en la comunidad conyugal.
Continuó alegando, que desde julio de 2019, comenzaron a surgir desavenencias dentro de la unión matrimonial, dando inicio a continuas discusiones, creando una ruptura en la armonía conyugal imprescindible para el funcionamiento de todo hogar, ocasionándose la falta de afecto entre ellos y una incompatibilidad de caracteres, lo que dio lugar a que en ese mismo año, decidieran no continuar con la vida en pareja y desde entonces no han sostenido ningún tipo de comunicación, es por lo que el demandante procedió a solicitar el divorcio de conformidad con lo dispuesto al artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 29 de enero de 2021, compareció el ciudadano FRANZEL LUIS DELGADO TAMAYO, debidamente asistido por el abogado JOSE FRANCISCO BENITEZ MARIN, y consignó los documentos necesarios para la admisión de la presente causa, asimismo, confirió poder apud-acta al prenombrado profesional del derecho.
Mediante auto de fecha 01 de febrero de 2021, este Tribunal instó al ciudadano FRANZEL LUIS DELGADO TAMAYO, a reformar su escrito libelar donde esclareciera la sentencia sobre la cual fundamenta su pretensión.
Por medio de diligencia de fecha 03 de marzo de 2021, compareció el abogado JOSE FRANCISCO BENITEZ MARIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado por auto de fecha 01-02-2021.
En fecha 05 de marzo de 2021, este Tribunal instó nuevamente al abogado JOSE FRANCISCO BENITEZ MARIN, a consignar reforma de su escrito libelar en cuanto a lo peticionado en el auto dictado en fecha 01-02-2021, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de abril de 2021, compareció el ciudadano FRANZEL LUIS DELGADO TAMAYO, debidamente asistido por el abogado JOSE FRANCISCO BENITEZ MARIN, antes identificados, y reformó su escrito libelar.
Mediante auto de fecha 15 de abril de 2021, este Tribunal instó al ciudadano FRANZEL LUIS DELGADO TAMAYO, a cumplir con los lineamientos de la Resolución 005-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar número telefónico de la parte demandada, a los fines de hacer efectiva la respectiva citación.
Por medio de diligencia de fecha 27 de abril de 2021, compareció el abogado JOSE FRANCISCO BENITEZ MARIN, a los fines de suministrar a este Juzgado, el número telefónico de la ciudadana GIOMIR DEL VALLE SALAZAR MOSQUEDA, parte demandada, en la presente demanda.
Admitida la causa por auto de fecha 28 de abril del año 2021, se ordenó la citación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe, y se ordenó citar a la ciudadana GIOMIR DEL VALLE SALAZAR MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.468.787, para que compareciera al tercer (3º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a objeto de exponer lo que creyera conveniente en relación a la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2021, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y dejó constancia no haber podido encontrar a la ciudadana GIOMIR DEL VALLE SALAZAR MOSQUEDA, motivo por el cual se reservó la boleta de citación librada en fecha 28 de abril de 2021.
En fecha 27 de mayo de 2021, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano LUIS SEIJAS, y manifestó que se trasladó nuevamente al domicilio de la demandada GIOMIR DEL VALLE SALAZAR MOSQUEDA, donde fue atendido por la ciudadana LUISA TAMAYO, quien le manifestó que la ciudadana GIOMIR DEL VALLE SALAZAR MOSQUEDA, no vivía en ese inmueble desde hace dos años aproximadamente, motivo por el cual consignó dos ejemplares de la boleta de citación librada a la prenombrada ciudadana, sin firmar en el presente expediente.
Por medio de diligencia de fecha 28 de mayo de 2021, compareció el abogado JOSE FRANCISCO BENITEZ MARIN, y solicitó la citación por carteles a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2021, este Tribunal negó lo solicitado por el abogado JOSE FRANCISCO BENITEZ MARIN, por cuanto se desconocía el domicilio cierto de la parte demandada, donde pudiera fijarse el cartel de citación, en tal sentido, este Juzgado ordenó librar oficio al Servicio Administrativo, Identificación, Migración y extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), para que informaran a este Tribunal a la mayor brevedad posibilidad sobre los últimos movimientos migratorios y el domicilio actual de la ciudadana GIOMIR DEL VALLE SALAZAR MOSQUEDA.
En fecha 08 de julio de 2021, mediante diligencia compareció el abogado JOSE FRANCISCO BENITEZ MARIN, a los fines de solicitar se practicara la citación por correo electrónico a la ciudadana GIOMIR DEL VALLE SALAZAR MOSQUEDA, a tenor de lo dispuesto en la Resolución 2021-0011, emitida de la Sala de Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 22 de julio de 2021, este Tribunal, negó lo solicitado e instó al abogado JOSE FRANCISCO BENITEZ MARIN, a realizar los trámites respectivos para la entrega de los oficios librados en fecha 21 de junio de 2021, a los fines de hacer efectiva la citación y darle continuidad al presente procedimiento.
Por diligencia de fecha 20 de agosto de 2021, compareció la Secretaria Titular de este Tribunal, y dejó constancia que compareció vía telemática la ciudadana GIOMIR DEL VALLE SALAZAR MOSQUEDA, parte demandada, y el abogado JOSE FRANCISCO BENITEZ MARIN, en tal sentido, se precedió a certificar el poder Apud-Acta otorgado vía telemática al prenombrado profesional del derecho.
En fecha 20 de agosto de 2021, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal, y dejó constancia de haber entregado la boleta de citación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial. Del mismo modo, por medio de diligencia, expuso que por cuanto la ciudadana GIOMIR DEL VALLE SALAZAR MOSQUEDA, compareció ante este Juzgado vía telemática, poniéndose a derecho en el presente juicio, es por lo que tácitamente quedaran sin efecto los oficios librados en fecha 21 de junio de 2021.
Por auto de fecha 26 de agosto de 2021, este Tribunal ordenó de conformidad a lo establecido en la Sentencia 446/2014 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrir un lapso de ocho (8) días de Despacho Virtual siguientes a la presente fecha -26 de agosto de 2021- para la promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 01 de septiembre de 2021, compareció el abogado JOSE FRANCISCO BENITEZ MARIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GIOMIR DEL VALLE SALAZAR MOSQUEDA, a los fines de consignar el poder Apud-acta que le fuese otorgado vía telemáticamente con los recaudos complementarios pertenecientes a la prenombrada ciudadana, los cuales fueron expuestos en la video llamada por ZOOM, asimismo, a dar contestación a la presente demanda de divorcio y a solicitar se suprimiera la articulación probatoria, ordenada en fecha 26 de agosto de 2021, y se dictara la sentencia de disolución del vínculo matrimonial.
En fecha 03 de septiembre de 2021, este Tribunal consideró prudente realizar un cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día 20 de agosto de 2021, exclusive, hasta el día 25 de agosto de 2021, inclusive, a los efectos de dejar constancia de haber transcurridos el lapso para dar contestación a la presente demanda, sin que este Tribunal haya recibido virtualmente la contestación respectiva, es por lo que, este Juzgado negó la solicitud realizada por el abogado JOSE FRANCISCO BENITEZ MARIN.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede quien aquí suscribe a hacerlo bajo las consideraciones que se explanan infra.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta pertinente para quien suscribe verificar si procede la acción ejercida por el ciudadano FRANZEL LUIS DELGADO TAMAYO, debidamente asistido por el abogado JOSE FRANCISCO BENITEZ MARIN, anteriormente identificados, en este sentido, es preciso traer a colación lo previsto en la sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, normativa sobre la cual fundamentó su pretensión, siendo el mismo del tenor siguiente:

“(…) A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. (…)”.

Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se colige entonces que en garantía al libre desenvolvimiento de la personalidad de los cónyuges, y su derecho además a obtener una tutela judicial efectiva, se considera procedente la solicitud del divorcio cuando ésta es fundamentada en cualquier otra situación, no expresamente prevista en el artículo 185 del Código Civil, en la cual los cónyuges consideren que les es imposible la continuación de su vida en común, permitiéndose por ello la solicitud del divorcio de mutuo consentimiento. Así pues, señala la referida Sala, que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, entendida ésta como la institución que existe en virtud del libre consentimiento de los cónyuges como una expresión de su voluntad, es por lo que debe concluirse entonces, que ese mismo consentimiento que los unió, y el cual priva durante la existencia del matrimonio, puede por tanto, de igual modo estar destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, lo que conduce al divorcio, pues, es preciso el Código Sustantivo Civil al establecer que nadie puede ser obligado a contraer matrimonio, y por ende, nadie puede ser obligado a permanecer casado, derecho que poseen por igual ambos cónyuges.
Lo anterior, atiende a la necesidad de salvaguardar los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, cuya importancia no se limita a la protección de la familia y del matrimonio, sino también comprende el derecho a la defensa de las partes.
En el caso sub examine el ciudadano FRANZEL LUIS DELGADO TAMAYO, plenamente identificado en autos, pretende que se declare disuelto el vínculo matrimonial que mantiene con la ciudadana GIOMIR DEL VALLE SALAZAR MOSQUEDA, anteriormente identificada, alegando el desafecto de la vida en común de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que el mismo señala en su escrito libelar, que en fecha 03 de noviembre de 2017, contrajo matrimonio civil con la prenombrada ciudadana, y del mismo modo, manifiesta que no existe el sentimiento afectivo que permite mantener incólume e inveterada dicha relación conyugal, situación ésta que convalido la ciudadana GIOMIR DEL VALLE SALAZAR MOSQUEDA, antes identificada, mediante diligencia que presentó en fecha 01 de septiembre de 2021, inserta en autos al folio 59 del expediente, a través de la cual manifestó estar de acuerdo con la demanda de divorcio por desafecto formulada por su cónyuge, en virtud de tal aceptación voluntaria por parte de la cónyuge, quien manifestó expresamente por ante este Tribunal su consentimiento en la disolución del vínculo matrimonial que mantiene con el demandante, invocando para ello, la supra indicada Sentencia, criterio éste compartido por quien aquí decide, y por cuanto no compareció la representación del Ministerio Público a objetar la presente causa, en tal sentido, esta Juzgadora considera procedente el divorcio solicitado en base a lo dispuesto en la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente, quien aquí juzga declara CON LUGAR el divorcio interpuesto por el ciudadano FRANZEL LUIS DELGADO TAMAYO, en contra de la ciudadana GIOMIR DEL VALLE SALAZAR MOSQUEDA, ambos plenamente identificados en autos, tal y como se declarara de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por el ciudadano FRANZEL LUIS DELGADO TAMAYO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.877.182, en contra de la ciudadana GIOMIR DEL VALLE SALAZAR MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.468.787, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 03 de noviembre de 2017, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta Nº 348, Folio 121 de los Libros de Registros de Matrimonios llevado por ante referido órgano en el año 2017, e inserta en autos del folio ocho (08) al diez (10) del expediente, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016. Así como la comunidad conyugal.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ


ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA

MARIA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las (08:50 a.m.), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de siete (07) páginas.-
LA SECRETARIA.-


MARIA AVILA B.





























Exp. N° 4850/2021
AAP/mab/er.-