REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 01 de Septiembre de 2021
211° y 162º


PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos MARIA ELENA REVETE REVETE y CANDIDO JOSE VELASQUEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.881.306 y V-11.037.515, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Diógenes Pedro José Nava González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.807.

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).

SENTENCIA: Definitiva.

I
Vista la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos MARIA ELENA REVETE REVETE y CANDIDO JOSE VELASQUEZ CASTILLO, identificados anteriormente, asistidos por el abogado Diógenes Pedro José Nava González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.807, donde manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de Abril de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 14, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 2000. En dicha unión procrearon una (1) hija CANDIMAR JOSEL VELASQUEZ REVETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.098.358; igualmente declararon que adquirieron bienes. Señalaron como su último domicilio la siguiente dirección: “Lote de Terreno identificado bajo el Nº 2, casa: 2-1, sector “La Culebrilla”, vía El Prado, jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, San Diego de Los Altos, estado Bolivariano de Miranda. Alegaron la ruptura prolongada de la vida en común conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 07 de Julio de 2021, y citado el Fiscal del Ministerio Público, quien en fecha 02 de Agosto de 2021.

II
Planteado lo anterior, esta juzgadora considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al Legislador Patrio de incluir en dicha reforma la institución contenida en el artículo 185-A del Código Civil, asumiendo el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, y desde el punto de vista formal, el legislador a pretendido con ella, darle juridicidad a una situación que de hecho viene existiendo y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio.
El legislador ha establecido los siguientes supuestos, primero, que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y ante el Juez de Familia de la Jurisdicción del último domicilio conyugal; segundo, que acredite el acta de matrimonio, a fin de dar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; tercero, la declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (05) años; y cuarto, que el Ministerio Público no objetare la solicitud o haya pasado más de diez (10) días de despacho de su citación y no haya emitido opinión.
En el caso de marras, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se observa, que de la referida Acta de Matrimonio se evidencia que los solicitantes supra identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de Abril de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y que se separaron de hecho desde el 10 de Agosto del año 2014, circunstancias que demuestran que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la Solicitud de Divorcio incoada entre los ciudadanos MARIA ELENA REVETE REVETE y CANDIDO JOSE VELASQUEZ CASTILLO. Y así se decide.-

III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos MARIA ELENA REVETE REVETE y CANDIDO JOSE VELASQUEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.881.306 y V-11.037.515, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 13 de Abril de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 14, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 2000. De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente sentencia, única y exclusivamente ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y el Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, agregándosele la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Cúmplase.
El Juez,

Abg. ARTURO ROBLES TOCUYO.
La Secretaria Acc,

ZAMAYTHA HERRERA GUEVARA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, 01/11/2021, siendo 10:00 am, constante de 02 páginas. AÑOS: 211º y 162º.-
La Secretaria Acc,

ZAMAYTHA HERRERA GUEVARA.

Expediente Nº E-20-571
Sentencia Definitiva
ART/ZHG/SL