REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 02 de Septiembre de 2021
211º y 162º
EXP. Nº E-21-578

-I-

SOLICITANTES: CARMEN ALICIA ACOSTA y JESUS ROGELIO BORGES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.978.212 y V-6.874.437, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: VERONICA PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.590.
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MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

EXPEDIENTE N° E-21-578

-I-

Se recibió procedente del sistema de distribución, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, la anterior solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos CARMEN ALICIA ACOSTA y JESUS ROGELIO BORGES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.978.212 y V-6.874.437, respectivamente, debidamente asistidos por la abogadaVerónica Pacheco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.590, mediante la cual los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía AMISTOSA la Comunidad Conyugal que existió entre ellos. En el mencionado escrito, alegaron lo siguiente:

PRIMERA:El ciudadano JESUS ROGELIO BORGES PEREZ, conviene en ceder y traspasar a la ciudadana CARMEN ALICIA ACOSTA, ambos plenamente identificados, los siguientes bienes:

1º)El cincuenta porciento (50%), de los derechos de propiedad que posee sobre un (01) bien inmueble, consistente de una CASA y el TERRENOdonde esta constriuda, ubicado en La Matica Abajo, Callejón 1 de Mayo, Nº 110, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, la cual mide OCHO METROS (8,00 Mts.) de ancho por VEINTE Y CINCO METROS (25,00 Mts.) de fondo y sus linderos son: NORTE: su frente la Calle Ezequiel Zamora; SUR:con terrenos que fue de Gregorio Diaz; ESTE:con casa terreno que es o fue de Florencio Prieto y OESTE:con terreno de Francisco García. Dicho inmueble nos pertenece en plena propiedad según consta de documento debidamente protocolizado en el Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 17, Tomo 10, Protocolo Primero, de fecha 28 de Octubre de 1997.
2º)El cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee sobre un (01) vehículo CLASE: Automóvil, Tipo: Sedán, USO: Particular, MARCA: Hyundai, MODELO: Elantra, COLOR: Azul, AÑO 2011, SERIAL DE CARROCERIA: 8X2DM41BPBB201170, SERIAL DE MOTOR: G4EDBW293428, el cual nos pertenece según certificado de Registro de Vehículo Nº 31092434.
-II-
Este Tribunal pasa de seguidas a decidir sobre la pretensión de “declaratoria de Partición y Liquidación” de los solicitantes, anteriormente transcrita, para lo cual se hace el siguiente análisis:

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele lo siguiente en el “Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Resaltado del Tribunal)
En consecuencia, siendo la presente solicitud enmarcada en la jurisdicción voluntaria y no estando afectados directa ni indirectamente, niños ni adolescentes, es por lo que es competencia exclusivo y excluyente de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores para conocer del presente asunto y hacer la declaratoria de que habla el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Resuelta la competencia, pasa de seguidas este Tribunal hacer el siguiente análisis:
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: “los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal. Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la PARTICION y LIQUIDACIÓN de la Comunidad CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos: CARMEN ALICIA ACOSTA y JESUS ROGELIO BORGES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.978.212 y V-6.874.437, respectivamente, por ante este Tribunal mediante escrito distribuido en fecha 17 de Agosto de 2021, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada. Se ordena expedir por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la solicitud, con inclusión del presente sentencia. Las certificaciones se expiden de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Cúmplase.
EL JUEZ,


ARTURO ROBLES TOCUYO.
LA SECRETARIA ACC,


ZAMAYTHA HERRERA GUEVARA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, siendo publicada la anterior decisión a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.,) del día juevesdos de septiembre de dos mil veintiuno (02/09/2021).

LA SECRETARIA ACC,


ZAMAYTHA HERRERA GUEVARA.

ART/ZHG/AC
Expediente: E-21-578