REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Año 211º y 162º

ASUNTO: 20-541
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ADOLFREDO ALVAREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-626.414.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NESTOR PERDOMO y HANS PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 213.947 y 73.260, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “COMERCIAL SUPERUNIPAZ, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de Junio de 2009, anotada bajo el Nº 28, Tomo 30-A Sgdo. RIF J-29774477-0, representada por los ciudadanos WU MEIYI, de nacionalidad china y ZHENG RUICHENG, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-82.288.015 y V-10.575.580, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN MORANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.076.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

-II-
SINTESIS DEL PROCESO
En fecha 03 de diciembre de 2020 se recibió por distribución demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano ADOLFREDO ALVAREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-626.414, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Néstor Perdomo y Hans Parra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 213.947 y 73.260, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil “COMERCIAL SUPERUNIPAZ, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de Junio de 2009, anotada bajo el Nº 28, Tomo 30-A Sgdo. RIF J-29774477-0, representada por los ciudadanos WU MEIYI, de nacionalidad china y ZHENG RUICHENG, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-82.288.015 y V-10.575.580, respectivamente. Y en fecha 04 de Diciembre de 2021 este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el Nº E-20-541 (Nomenclatura de este Tribunal) en el libro de causa llevado por este Despacho Judicial.

En fecha 09 de Diciembre de 2020, compareció el ciudadano ADOLFREDO ALVAREZ HERNANDEZ, debidamente asistido por los abogados Néstor Perdomo y Hans Parra, identificados en autos, mediante diligencia consigno los recaudos necesarios (7).
En fecha 14 de Diciembre de 2020, este Tribunal insta a la parte actora a subsanar el libelo de la demanda (f.24).

En fecha 18 de Enero de 2021, compareció el ciudadano ADOLFREDO ALVAREZ HERNANDEZ, debidamente asistido por los abogados Néstor Perdomo y Hans Parra, identificados en autos, mediante diligencia consigno reforma del libelo de la demanda (f.25).

En fecha 28 de Enero de 2021, compareció el ciudadano ADOLFREDO ALVAREZ HERNANDEZ, debidamente asistido por los abogados Néstor Perdomo y Hans Parra, identificados en autos, mediante diligencia otorgo Poder Apud Acta a los abogados anteriormente mencionados (f.25 al 31).

En fecha 08 de Febrero de 2021, este Tribunal admitió la demanda por el trámite del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y se emplazó a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación, dentro de las horas de Despacho fijadas por este Despacho, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere convenientes.

En fecha 10 de Febrero de 2021, compareció el abogado Hans Parra, apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia consigno los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada (f.33). Y por auto de fecha 11 de Febrero de 2021, este Tribunal libro la respectiva compulsa (f.34).

En fecha 15 de Abril de 2021, compareció el ciudadano JEINNER BLANCO GONZÀLEZ, alguacil titular de este despacho, mediante diligencia consigno boleta de citación y dejo constancia de no haber practicado la citación encomendada (f.36).

En fecha 11 de Mayo de 2021, compareció el abogado Hans Parra, apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita el desglose de la boleta de citación consignada por el alguacil y el traslado de la Secretaria del Tribunal a los fines de completar la citación (f.37).

En fecha 12 de Mayo de 2021, se aboco a la presente causa el abogado ARTURO ROBLES TOCUYO, asimismo, en esta fecha se libró boleta de notificación a la parte demanda a lo fines de informar sobre la declaración rendida por el alguacil en fecha 15 de abril de 2021 (f.38).

En fecha 28 de Mayo de 2021, este Tribunal ordena revocar por contrario imperio el auto dictado en fecha 12 de Mayo de 2021 y negar lo solicitado por la parte actora en fecha 10 de Mayo de 2021, por consiguiente se ordeno el desglose de la boleta de citación a los fines de que el alguacil la practique nuevamente (f.39).

En fecha 08 de Junio de 2021, compareció el ciudadano ABRAHANJESUS CARVAJAL GUARDIN, alguacil suplente de este despacho, mediante diligencia, consigno boleta de citación sin firmar y dejo constancia de haber hecho la entrega de la compulsa a la ciudadana WU MEIYI. Igualmente, en esta misma fecha se ordenó la corrección de foliatura por auto separado (f.40).

En fecha 08 de junio de 2021, se dicto auto ordenando la corrección de la foliatura (42).

En fecha 09 de junio de 2021, compareció el abogado Hans Parra, Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se libre boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (f.43).

En fecha 10 de Junio de 2021, este Tribunal ordena se libre boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (f.44).
En fecha 25 de Junio de 2021, compareció la ciudadana ZAMAYTHA CAERIM HERRERA GUEVARA, secretaria accidental de este despacho, mediante diligencia, dejo constancia de haber notificado al ciudadano LOUIS TOMAS LO PRESTI TORREALBA, quien indico ser el encargado de local comercial y que posee 20 años trabajando con los ciudadanos WU MEIYI y ZHENGRUICHENG (f.45).

En fecha 19 de Julio de 2021, comparecieron los ciudadanos WUMEIYI y ZHENGRUICHENG, debidamente asistidos por el abogado Juan Morante, identificado en autos, los cuales consignaron escrito solicitando la perención de la instancia, igualmente, mediante diligencia le otorgaron Poder Apud Acta al abogado anteriormente mencionado (f.49 al 54).

En fecha 02 de Agosto de 2021, compareció Juan Morante, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual presento escrito contestación de la demanda y asimismo opuso cuestiones previas contenidas en el ordinal 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, en esta misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada ya identificado, formalizo la solicitud de tacha incidental de falsedad de documento (f.57 al 79).

En fecha 03 de Agosto de 2021, compareció la ciudadana ZAMAYTHA CAERIM HERRERA GUEVARA, secretaria accidental de este despacho, mediante diligencia, dejo constancia de haber enviado vía correo electrónico el escrito de contestación de la demanda a los abogados Néstor Perdomo y Hans Parra, apoderados judiciales de la parte actora, notificando además que comenzó a correr el lapso para la subsanación de las cuestiones previas a partir del día de despacho siguiente. Asimismo, por auto separado de esta misma fecha de ordeno abrir el cuaderno de tacha (f 85 al 86).

En fecha 16 de Agosto de 2021, compareció Néstor Perdomo, apoderado Judicial de la parte actora, el cual presento escrito dando contestación a las defensas perentorias presentadas por la parte demandada, así como a la solicitud de declaratoria de perención breve (f.87 al 90).

En fecha 31 de Agosto de 2021, compareció Juan Morante, apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de contradicción de la cuestión previa opuesta (93 al 97).

-III-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Ahora bien, en lo que respecta a la Cuestión Previa establecida en el ordinal 11º, observa este Tribunal, que la parte demandada alega lo que a continuación se sintetiza:
(…) Opongo en este acto, la cuestión de previo pronunciamiento, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por contrariar la prohibición expresamente establecida en el artículo 78 ibídem (…) (Negrilla del demandado)
(…) Por cuanto, el libelo de demanda, en forma reñida con la técnica libelar atinente (Vid. Sent. SCC RC.00134 del 16/12/2020 Exp.19-441), además del desalojó, se pretende el cálculo e intimación de unas costas procesales que ni si quiera han sido causadas, todo, dentro de los siguientes términos:
“SEGUNDO: Condene en costa la parte DEMANDADA por haber obligado a litigar y a defender mis derechos, visto su total divorcio de la ley vigente. Pido al Tribunal que calcule las costas de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del código ejusdem recién nombrado y señale su monto en el decreto de intimación de LA DEMANDADA.”(Negrillas y subrayado del demandado). (…)

(…) Por tales motivos, pido se declare con lugar la cuestión previa opuesta relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta expresamente establecida en el artículo 78 del código de Procedimiento Civil, norma que resulta explicita al señalar “…No Podrán…” estableciendo así una prohibición expresa que no permite ambages ni interpretaciones en contrario, desechándose por tonto la demanda temerariamente incoada y extinguiendo el presente proceso, todo, de conforme a lo previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. (…)
Posteriormente, el abogado Néstor Luis Perdomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.947, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso, presento en tiempo hábil escrito de contestación a las defensas presentadas por la parte accionada en los siguientes términos:
(…) Sobre la defensa perentoria presentada en el “CAPITULO SEGUNDO” SOBRE LA PROHIBICION DE LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA.
(…) tenemos que siendo el presente asunto es de carácter contencioso y no mero declarativo que forzó a una parte a iniciar un juicio por motivo de Desalojo por vencimiento del contrato siendo este el objeto del actor entendiéndose que la condena en costas es para cuando se encuentre totalmente vencida la parte y esta pretensión es permitida ya que constituye una declaratoria accesoria del pronunciamiento principal sin que exista la posibilidad de eximir de tal obligación a la parte perdidosa, lo anterior se señala en la sentencia01373 de fecha 04/12/2013 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia(…)
(…) En razón a lo anterior vemos que la presente defensa debe ser declarada improcedente ya que la petición del actor es DESALOJO y que las costas es para cuando la parte demandada sea totalmente vencida, además que la petición de la parte demandada sovocaria los derechos del actor si este resulta victoriosa, y así pedimos se declare. (Negrillas de la parte actora)
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez estudiado lo alegado por ambas partes, este Tribunal al respecto hace las siguientes observaciones:

El ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos hipótesis para la procedencia de esta Cuestión Previa: (a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la Ley, la demanda es improponible.-
Del análisis exhaustivo de las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende que la parte accionante en el escrito libelar, estableció un cúmulo de pretensiones: “el Desalojo” y “las costa, cálculo y decreto de intimación”, con la intención que fueran seguidas en el mismo proceso y abrazadas por una misma sentencia.
Con relación al término pretensión, quien decide se adhiere a la doctrina instituida por el procesalista patrio A. Rengel-Romberg quien lo define como: “(…) el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”.
Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando estás sean conexas por algún motivo o contengan elementos de dependencia o afinidad de pruebas o bien, sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículos 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y subjetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 ejusdem. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no existen por tanto juicios paralelos.
En este orden ideas y para prevenir la violación de los Principios de Legalidad y Formalidad Procesal el legislador incluyó en el artículo 78 ejusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones que señala lo siguiente:

(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos seas incompatible entre sí (…)
omissis.

Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
1. Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
2. Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal.
3. Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.
En el caso bajo estudio, se observa como bien se dijo al principio, la acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente, señaladas por los demandantes en el petitorio del escrito libelar en el cual ya transcribimos en este acto.
De lo transcrito se evidencia que la pretensión de la parte actora tiene como título o causa de pedir el Desalojo en virtud del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes.
En ese sentido, debe señalarse que la pretensión procesal está estructurada por tres elementos: Sujeto, Objeto y el Titulo o Causa Petendi. En el presente caso el primer elemento está perfectamente establecido, parte demandante y la parte demandada que viene a ser el sujeto pasivo de dicha relación procesal.
Delimitado el elemento anterior se observa con relación al objeto de la pretensión que el mismo lo constituye el inmueble, ya descrito en el libelo de demanda.
Con relación al título o causa petendi constituido por el contrato de arrendamiento; observa quien aquí decide que el demandante no tiene clara cuál es su pretensión, existiendo una confusión por cuanto no existe coherencia entre el título y las pretensiones o resoluciones que solicita de éste Órgano Jurisdiccional la parte demandante; por cuanto como fue parcialmente trascrito, el demandante en su petitorio solicita Primero, declare con lugar el Desalojo (Entrega Material) intentada contra el demandado y como Segundo punto exige que se condene las costas y pide al Tribunal que calcule las costa de la presente acción y señale su monto en el decreto de intimación de la demandada, presentando entonces dos pretensiones que se excluyen mutuamente.
No resulta entonces compatible demandar el Desalojo y a su vez las costas, cálculos, costos y el decreto de intimación que corresponde al procedimiento de intimación.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, expediente Nº 15.222, sentencia Nº 1.812, expuso: “…El supuesto inicial de esta norma (Art. 78C.P.C.), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias…”.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 04-2930, de fecha 5 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dejó sentado:
“…En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”

Por último, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras cosas, establece:
omissis
“(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible (…)”
omissis.

En consecuencia y tomando en consideración lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y observando que el vicio del que adolece la demanda afecta al orden público se declara inadmisible la presente demanda. Y así se decide.
En virtud del análisis y el carácter de la decisión, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno acerca de los alegatos esgrimidos por las partes y acerca del valor de las pruebas que cursan a los autos por resultar su análisis inoficioso e innecesario. Y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano ADOLFREDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, ,contra la sociedad mercantil COMERCIAL SUPERUNIPAZ, C.A., en la persona de sus Representantes Legales, el ciudadano ZHENG RUICHENG, y el ciudadano WU MEIYI, partes plenamente identificadas en el encabezado del fallo
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo, NO HAY condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la ciudad de los Teques, tres (03) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.-
EL JUEZ,

ARTURO ROBLES TOCUYO.
EL SECRETARIO.,

JOSE DURAN ROMERO.
En esta misma fecha siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 am) . Se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordena su notificación y publicación de conformidad con lo estatuido en la norma para el despacho virtual.
EL SECRETARIO.,

JOSE DURAN ROMERO.


Expediente: E-20-541
ART/JDR/*