REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 03 de septiembre de 2021
211º y 162º

EXP. Nº E-21-579

PARTE ACTORA: Ciudadanos SALOMON ANTONIO AIROUT KHAOULI, SAYED MARCEL AIROUT KHAOULI, JAVIER JOSE GARCIA TEPPA y ALEJANDRO SAVERIO MOLINARO DE SANTIS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-15.119.183, V-13.233.327, V-11.307.587 y V-12.881.657, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN ENRIQUE GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.423.

PARTE DEMANDADA: NANCY MARGOT NANCY MARGOT VILLEGAS QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.281.244.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YULIMAR FERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 252.620.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

SENTENCIA: Definitiva.

I

Se da inicio a las presentes actuaciones previo sorteo virtual del sistema de Distribución, tal y como se evidencia del Acta de Distribución de fecha 17 de agosto de 2021, debidamente publicada, correspondiendo conocer a este Tribunal de la demanda que con motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuso los ciudadanos SALOMON ANTONIO AIROUT KHAOULI, SAYED MARCEL AIROUT KHAOULI, JAVIER JOSE GARCIA TEPPA y ALEJANDRO SAVERIO MOLINARO DE SANTIS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-15.119.183, V-13.233.327, V-11.307.587 y V-12.881.657, respectivamentela, debidamente asistidos por el abogado RAMÓN ENRIQUE GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.423, contra la ciudadana NANCY MARGOT NANCY MARGOT VILLEGAS QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.281.244. Señala la parte accionante en su libelo que para fines legales que le interesan y de conformidad con lo previsto en el artículo del Código de Procedimiento Civil, se ordene la comparecencia de la ciudadana NANCY MARGOT VILLEGAS QUINTERO, antes identificada, a fin de reconocer en su contenido y firma del documento privado de compra venta de bien inmueble, de fecha tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021), quien da en venta a sus representados una porción de Terreno, ubicada en el lugar denominado San Vicente, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOSCON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (37.997,50 Mts2), porción de terreno que a su decir le pertenecía según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), dónde quedó inscrito bajo el N° 2016.299, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 232.13.13.1.6072, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, cuyos linderos, coordenadas y medidas constan suficientemente en el referido documento, siendo el precio de esa negociación la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES ($ 7.500), en el entendido y aceptado que dicha porción de terreno, estaba libre de todo gravamen y no adeudaba nada por ningún concepto, transfiriendo en consecuencia, con el otorgamiento de dicho documento la plena propiedad y legítima posesión de la porción de terreno vendido, quedando obligada al saneamiento de Ley. Así mismo, la parte accionante indica que habiéndose otorgado dicha negociación mediante documento privado que si bien es ley entre las partes, no surte efecto ante terceros y ante el conocimiento de que la ciudadana NANCY MARGOT VILLEGAS QUINTERO, up supra identificada, viajará al exterior, y estando interesados en tener un documento reconocido por la misma, demandan a la ciudadana NANCY MARGOT VILLEGAS QUINTERO, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado de compra venta, así como las huellas dígito pulgares contenidas en el mismo, y solicitan se tramite la presente demanda en tenor de los establecido en los artículos 1.364 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 450 y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de agosto de 2021 (f.05), comparece la parte actora debidamente asistida de abogado quienes consignan los recaudos inherentes a la demanda
En fecha 19 deagosto de 2021 (f.11), comparece la ciudadana NANCY MARGOT VILLEGAS QUINTERO, antes identificada, debidamente asistida por la abogada YULIMAR FERNÁNDEZ, up supra identificada, quien mediante diligencia expone que habiendo sido notificada por la parte accionante de la presente demanda, renuncia al lapso de comparecencia dándose por citada y a los efectos del presente procedimiento conviene en todas y cada una de las partes la demanda que le ha sido incoada, reconociendo en su contenido el documento privado de compra venta, reconociendo que dio en venta en las condiciones señaladas en dicho documento a los actores una porción de terreno, ubicada en el lugar denominado "San Vicente", Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (37.997,50 Mtros2) la cual le perteneció, así mismo reconoce su firma y contenido en el mencionando documento de venta, así como sus huellas dactilares estampados al lado de su firma y solicita al Tribunal ordene lo conducente a los fines de la terminación del presente proceso.
En fecha 30 de agosto de 2021 (f.12), este Tribunal admite la demanda de conformidad con lo establecido al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y vista la diligencia presentada por la ciudadana NANCY MARGOT VILLEGAS QUINTERO, cursante al folio 11, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de las partes en el presente proceso, ordena dictar sentencia en la presente causa por auto separado.
II
Planteado lo anterior, este juzgador considera procedente hacer las siguientes consideraciones:

La presente demanda fue admitida en fecha 30 de agosto de 2021, conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 450 y reglas de los artículos 444 a 448 del Código de Procedimiento Civil, y vista la diligencia suscrita por la parte demandada ciudadana NANCY MARGOT VILLEGAS QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 10.281.244, cursante al folio once (11), siendo que la misma compareció debidamente asistida de abogado, a fin de ejercer sus derechos y defensas a la pretensión de la presente demanda antes de ser citada, y no se opone a la presente acción sino al contrario, conviene en todas y cada una de sus partes la misma y, asimismo reconoce el contenido del documento privado de compra venta de fecha tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021), así como la firma y huellas dactilares estampadas en el mencionado documento, solicitando a este Juzgador ordene lo conducente a los fines de la terminación de este proceso. Y por cuanto este Tribunal es garante de la tutela judicial efectiva, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, considera procedente emitir decisión en el caso, por no haberse presentado controversia alguna en la presente demanda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes. Estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídicos en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 eiusdem.
Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por víaIncidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
En este caso, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”
En tal sentido la norma adjetiva Civil en su artículo 450 establece lo siguiente: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a está a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa se observa que la parte actora demanda por Reconocimiento de contenido y firma a la ciudadana NANCY MARGOT VILLEGAS QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 10.281.244, a fin de que reconozca en su contenido y firma el documento privado que corre inserto del folio seis (06) al siete (07), el cual versa sobre la compra-venta de una porción de terreno ubicado en el lugar denominado "San Vicente", Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (37.997,50 Mtros2) el cual le perteneció, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), dónde quedó inscrito bajo el N° 2016.299, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 232.13.13.1.6072, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, cuyos linderos, coordenadas y medidas constan suficientemente en el referido documento. B.- Que la ciudadana NANCY MARGOT VILLEGAS QUINTERO, reconoció su contenido y firma por ser cierto su contenido al igual que las huellas digito-pulgares estampadas al pie del mencionado instrumento, por lo cual este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el Artículo 362, ambos del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1364 del Código Civil, en consecuencia, se da por RECONOCIDO EN TODO SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO presentado por ante este Tribunal, firmado en fecha tres (03) de agosto del año dos milveintiuno (2021), redactado por el abogado RAMON E. GRATEROL, IPSA 32.423, el cual se encuentra inserto del folio seis (06) al siete (07) del presente expediente.
CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Ante los razonamientos aquí expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por los ciudadanos SALOMON ANTONIO AIROUT KHAOULI, SAYED MARCEL AIROUT KHAOULI, JAVIER JOSE GARCIA TEPPA y ALEJANDRO SAVERIO MOLINARO DE SANTIS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-15.119.183, V-13.233.327, V-11.307.587 y V-12.881.657, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RAMÓN ENRIQUE GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.423, contra la ciudadana NANCY MARGOT NANCY MARGOT VILLEGAS QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.281.244., y en consecuencia, RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado promovido en el presente proceso. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, del día tres (03) de agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
Publíquese la presente SENTENCIA de conformidad en lo estatuido en la norma para el despacho virtual y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.


EL JUEZ,


ARTURO ROBLES TOCUYO.
EL SECRETARIO


JOSE DURAN ROMERO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, 03/08/2021, siendo 10:00 am. AÑOS: 211º y 162º.-
El SECRETARIO


JOSE DURAN ROMERO.

ART/JDR/zh
Expediente Nº E-21-579