REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SANTA TERESA DEL TUY.-

EXPEDIENTE: 4331-2021.-

SOLICITANTES: AMALIANGEL BARRIOS DE HURTADO y ANTONIO RAFAEL HURTADO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-19.494.794, V-17.474.838, respectivamente y debidamente, asistidos por la abogada: CARMEN YOLANDA PEÑA DE SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151096.-

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo185-A Código Civil).-

NARRATIVA.-
Se recibió en fecha 05/08/2021, por ante este Tribunal solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos solicitantes: AMALIANGEL BARRIOS DE HURTADO y ANTONIO RAFAEL HURTADO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-19.494.794, V-17.474.838 respectivamente y debidamente asistidos por la abogada: CARMEN YOLANDA PEÑA DE SOTO, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151096, alegando rompimiento de la vida en común por separación de hecho y por desafecto, teniendo separados más de (5) años.

Exponen los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tomas Lander, en fecha dieciocho (18) de Abril del año dos mil siete (2007), según consta en el Acta de Matrimonio Nº 18. Que una vez casados fijaron como último domicilio conyugal en el Barrio Cecilio Acosta, sector 01 parte baja, calle principal, casa N°58 Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda. Que de su unión matrimonial No procrearon hijos. Asimismo durante su unión conyugal no adquirieron bienes patrimoniales por tal motivo no existen bienes que liquidar entre las partes.

Todo lo cual se enmarca dentro de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, razón por la cual decidieron separarse alegando rompimiento de la vida en común por separación de hecho y por desafecto y formalizar la disolución de su matrimonio.

Por auto dictado en fecha 05/08/2021 este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó emplazar mediante boleta al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que actuara en el procedimiento, todo conforme a la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de Fecha 18/03/2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02/04/2009.

En fecha dos (30) de Agosto del año 2021, compareció la ciudadana: AMALIANGEL BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.494.794 y mediante diligencia consignó las expensas al ciudadano Alguacil de este Tribunal, a los fines de la notificación al Ministerio Público.

En fecha siete (07) de septiembre del año 2021, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consignó la Boleta de Notificación librada a la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.



MOTIVA.-
El matrimonio es la base fundamental de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Una vez expuesta la situación de hecho de los solicitantes, fundamentada la presente solicitud de Divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha dos (2) de junio de 2015, N° Expediente 12-1163, la cual realiza una interpretación Constitucional del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento. De acuerdo a este nuevo criterio, las partes tienen la posibilidad de solicitar el Divorcio de Mutuo Acuerdo, motivado a que se han generado entre ellos inconvenientes que impiden la continuación de la vida en común, sin necesidad de esperar el tiempo requerido en el último párrafo del citado artículo 185 del Código Civil.
En virtud de esto, la Sala de Casación Civil (mediante la sentencia número 136 del 1/3/2017) fijó que, al alegarse el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento debía llevarse a través de las normas sobre jurisdicción voluntaria (artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), siendo únicamente necesario notificar al Ministerio Público y citar el otro cónyuge para que se decrete el divorcio. Este mismo procedimiento aplicará en caso que ambos presenten la solicitud de común acuerdo: sólo será necesario notificar al Ministerio Público para que se decrete el divorcio directamente.
“El matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado”.

Ahora bien, conforme lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:

Primero: Que de los autos se evidencia que los solicitantes; AMALIANGEL BARRIOS DE HURTADO y ANTONIO RAFAEL HURTADO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-19.494.794, V-17.474.838 respectivamente, los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tomas Lander, en fecha cinco (18) de abril del año dos mil siete (2007), según consta el Acta de Matrimonio Nº 18. Segundo: Que ambos ciudadanos alegaron que rompieron toda vida en común por separación de hecho y por desafecto y que han permanecido separados por más de cinco años configurándose de esta manera la cuestión fáctica de separación. Tercero: Que notificada como quedó la Fiscalía 14 del Ministerio Público, ésta compareció en la oportunidad señalada. Cuarto: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del Vínculo Matrimonial que une a los ciudadanos: AMALIANGEL BARRIOS DE HURTADO Y ANTONIO RAFAEL HURTADO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-19.494.794 y V-17.474.838 respectivamente, considerando esta Juzgadora procedente la disolución del vínculo matrimonial.

ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO, EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Santa Teresa del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185-A del Código Civil y en virtud de la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: AMALIANGEL BARRIOS DE HURTADO Y ANTONIO RAFAEL HURTADO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de Identidad Nro. V-19.494.794, V-17.474.838, respectivamente y en consecuencia declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une, en virtud del Matrimonio Civil contraído en el Registro Civil del Municipio Tomas Lander, en fecha cinco (18) de Abril del año dos mil siete (2007), según consta el Acta de Matrimonio Nº 18. Que una vez casados fijaron como último domicilio conyugal en el Barrio Cecilio Acosta, sector uno parte baja, calle principal, casa N°58, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, en el cual habitaron, cuando materializaron su separación por más de cinco años (5) de hecho y por desafecto.

ASI SE DECIDE.-
En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar del presente fallo a la Oficina de El Registro Civil de la Parroquia Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, así como al Registrador (a) Principal del Estado Miranda, una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

Marjorie Aying Villafañe.-
El Secretario Temporal,

Guillermo Jiménez.-


En esta misma fecha se publicó y se registró la presente sentencia previa el anuncio de Ley, siendo las 11 a.m.-

El Secretario Temporal,

Guillermo Jiménez.-

Exp. Nº 4331-2021.-
Prieto*.-