REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. SANTA TERESA DEL TUY.-

EXPEDIENTE: 4338-2021

SOLICITANTE: HADASSA THAYLLYNG PEREZ GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.151.393, asistida por la Abogada en ejercicio CARMEN YOLANDA PEÑA DE SOTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151096.-

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-


NARRATIVA.-

Se recibió en fecha 18/08/2021, por ante este Tribunal solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala de Casación Civil (mediante la sentencia número 136 del 1/3/2017) la cual fijó que, al alegarse el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento debía llevarse a través de las normas sobre jurisdicción voluntaria (artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), el artículo 185 del Código Civil, vinculante con la sentencia Nº 446/2014, emitida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana: HADASSA THAYLLING PEREZ DE GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.151.393, asistida por la Abogada en ejercicio CARMEN YOLANDA PEÑA DE SOTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151096. Alegando la ruptura prolongada y permanente de la vida en común desde el día 15 de septiembre del año 2019, no pudiendo continuar la vida en común, por desafecto, no logrando conciliación alguna.

Expone la solicitante que contrajeron Matrimonio Civil el día 12 de julio del año 2019, por ante el Registro Civil de la Parroquia Cartanal del Municipio Autónomo Independencia, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 071 del año 2019. Que una vez casados fijaron como su último domicilio conyugal en la Urbanización Cartanal, sector uno, avenida 04, casa N°74, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo durante su unión conyugal No adquirieron bienes gananciales Ni procrearon hijos. De igual manera, que interrumpieron su vida conyugal desde el mes de septiembre del año 2019, solicitando el divorcio enmarcado dentro de lo establecido en la jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Civil (mediante la sentencia número 136 del 1/3/2017) la cual fijó que, al alegarse el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento debía llevarse a través de las normas sobre jurisdicción voluntaria (artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), siendo únicamente necesario notificar al Ministerio Público y citar el otro cónyuge para que se decrete el divorcio. Este mismo procedimiento aplicará en caso que ambos presenten la solicitud de común acuerdo: sólo será necesario notificar al Ministerio Público para que se decrete el divorcio directamente, así mismo como los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.

Por auto dictado en fecha 18/08/2021, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó emplazar mediante boleta al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que actuara en el procedimiento.

En fecha 30 de Agosto del año 2021 compareció la ciudadana HADASSA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.151.393 y mediante diligencia consignó las expensas al ciudadano Alguacil de este Tribunal, a los fines de la notificación al Ministerio Público.

Por diligencia de fecha 07/09/2021, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación librada al Fiscal 14º del Ministerio Público, debidamente practicada.
MOTIVA
Para Decidir se observa:
El matrimonio es la base fundamental de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales, lo que se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.

Una vez expuesta la situación de hecho de la solicitante, fundamentada la presente solicitud de Divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha dos (2) de junio de 2015, N° Expediente 12-1163, la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio, en virtud de esto, la Sala de Casación Civil (mediante la sentencia número 136 del 1/3/2017) fijó que, al alegarse el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento debía llevarse a través de las normas sobre jurisdicción voluntaria (artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), siendo únicamente necesario notificar al Ministerio Público y citar el otro cónyuge para que se decrete el divorcio. Este mismo procedimiento aplicará en caso que ambos presenten la solicitud de común acuerdo: sólo será necesario notificar al Ministerio Público para que se decrete el divorcio directamente.
De acuerdo a este nuevo criterio, los solicitantes tienen la posibilidad de pedir el Divorcio de Mutuo Acuerdo, motivado a que se han generado entre ellos inconvenientes que impiden la continuación de la vida en común, sin necesidad de esperar el tiempo requerido en el último párrafo del citado artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, conforme lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:

Primero: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos HADASSA THAYLLING PEREZ GUTIERREZ y DEIVIS NOEL RONDON CAGUAMO, ambos de nacionalidad Venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 21.151.393 y Nº V-13.459.147 respectivamente, contrajeron Matrimonio Civil en fecha 12 de Julio del año 2019, por ante el Registro Civil de la Parroquia Cartanal, Municipio Autónomo Independencia, según consta la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 071 del año 2019. Segundo: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados desde el mes de Septiembre del año 2019, configurándose de esta manera la cuestión fáctica de separación de hecho por desafecto o incompatibilidad de caracteres. Tercero: Que fue notificada la Fiscalía 14 del Ministerio Público, y no opuso objeción alguna. Cuarto: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185 del Código Civil , en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha dos (2) de junio de 2015, N° Expediente 12-1163, la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio, en virtud de esto, la Sala de Casación Civil (mediante la sentencia número 136 del 1/3/2017) fijó que, al alegarse el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, para la procedencia de la disolución del Vínculo Matrimonial que une a los ciudadanos HADASSA THAYLLING PEREZ DE GUTIERREZ y DEIVIS NOEL RONDON CAGUAMO, antes identificados, considerando esta Juzgadora procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Santa Teresa del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil y en virtud de la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos HADASSA THAYLLING PEREZ DE GUTIERREZ y DEIVIS NOEL RONDON CAGUAMO, ambos de nacionalidad Venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 21.151.393 y V-13.459.147 respectivamente y en consecuencia, declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une, en virtud del Matrimonio Civil efectuado el día 12 de Julio del año 2019, por ante el Registro Civil de la Parroquia Cartanal, Municipio Autónomo Independencia, según consta la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 177 del año 2019. Habiendo fijado su último domicilio conyugal en La Urbanización Cartanal, Parroquia Cartanal, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, en el cual habitaron ininterrumpidamente hasta que materializaron su separación de hecho. ASI SE DECIDE.-

En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar del presente fallo al Registrador Civil de la Parroquia Cartanal, Municipio Autónomo Independencia, así como al Registrador Principal del Estado Miranda, una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año Dos Mil Veintiuno 2021. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Marjorie Aying Villafañe. El Secretario Titular,

Guillermo Jiménez.
En esta misma fecha se publicó y se registró la presente sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 11:30 a.m.-
El Secretario Titular,
Guillermo Jiménez.-

Exp. Nº 4338-2021
Prieto*.-