REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA-SANTA LUCIA.

Santa Lucía, 15 de septiembre de 2021
210° y 161°

SOLICITANTES: PABLO MIGUEL ABRAHAN CAMBERA ALZUARDE Y BARBARA GRACE DIAZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 19.720.092 Y V- 26.409.521 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. MARION ROSA FLORES BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° V-12.097.024, inscrito en el inpreabogado bajo N° 176.611.

MOTIVO: DIVORCIO 185 C.C.

EXPEDIENTE Nº 1.122-21

Mediante solicitud presentada ante este Tribunal en fecha 25/06/2021, comparecieron los ciudadanos PABLO MIGUEL ABRAHAN CAMBERA ALZUARDE Y BARBARA GRACE DIAZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 19.720.092 Y V- 26.409.521 respectivamente, debidamente asistida por la profesional del derecho Abg. MARION FLORES BARRIOS, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de un (01) año.

Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de abril del año 2019, según consta de Acta de Matrimonio anexa, anotada bajo el N° 030, folio 030, de dicha unión no procrearon hijos, ni hay bienes que liquidar; establecieron su domicilio conyugal en las Residencias Santa Lucia, torre A, piso Nro. 2, apto nro. 21, Santa Lucia, Jurisdicción del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda., no hay bienes que liquidar. Que su vida conyugal fue interrumpida desde hace más de un (01) año y hasta entonces están separados de hecho, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil.

Por auto de 09/07/2021, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, y en fecha 20-08-2021, fue notificada la Fiscal XIV del Ministerio Público, según consta de Boleta consignada por el alguacil de este tribunal, en fecha 20/08/2021, cursante al folio (09).

El Tribunal por cuanto observa que desde el día 20/08/2021, fecha en que fue debidamente citada el Fiscal 14° del Ministerio Publico y la cual boleta fue consignada por el alguacil del Despacho en fecha 20/08/2021 para que compareciera ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes contados a la consignación de su notificación para que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, sin que la misma haya comparecido dentro del lapso señalado, habiendo transcurrido DIECIOCHO (18) DIAS DE DESPACHO, los que a continuación se especifican: 23/02/2021; 24/08/2021; 25/08/2021; 26/08/2021; 27/08/2021; 30/08/2021; 31/08/2021; 01/09/2021; 02/09/2021; 03/09/2021; 06/09/2021; 07/09/2021; 08/09/2021; 09/09/2021; 10/09/2021; 13/09/2021; 14/09/2021; 15/09/2021, y por cuanto ha transcurrido un tiempo prudencial para que la Fiscal 14° del Ministerio Publico emitiera su opinión, el Tribunal ordena emitir sentencia en la presente solicitud.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

ÚNICO: Al reformar el Código Civil, el Legislador incluyó entre las causas de Divorcio la que aparece en la nueva norma distinguida como 185 del Código Civil. Sólo se requiere que las partes manifiesten su voluntad de separarse. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior. Ahora bien, la sentencia N°1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece: “…esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que queda la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desee, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Igual efecto produce la objeción del Representante del Ministerio Público, quien debe ser citado para intervenir en el proceso como parte de buena fe. Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud siendo que ambos cónyuges han solicitado el divorcio de mutuo y común acuerdo, En consecuencia, debe declararse el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, con las secuelas pertinentes. Así se decide.