REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SANTA LUCIA.
Santa Lucía, 15 de septiembre de 2021
210° y 161°
SOLICITANTES: MARITZA ESPINOZA GARATE Y RICHARD JOSE OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.418.741 Y V-5.311.079.
ABOGADO ASISTENTE: LUISA ELENA VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 301.024.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº 1.124-2021.
Mediante solicitud presentada ante este Tribunal en fecha 01/03/2021, comparecieron los ciudadanos: MARITZA ESPINOZA GARATE Y RICHARD JOSE OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.418.741 Y V-5.311.079, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho Abg. LUISA ELENA VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 301.024, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de veintisiete (27) años.
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera autoridad de la Prefectura del Municipio Autónomo de Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de Febrero de 1.982, según consta de Acta de Matrimonio anexa, anotada bajo el Nº 037 año 1.982, de dicha unión procrearon tres (03) hijos, el primero nacido el 27 de marzo de 1.983, tiene por nombre RICHARD JOSE OJEDA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V- 16.093.517, tal como se evidencia en la Acta de Nacimiento, inserta bajo el Nro. 386, del 11 de abril del año 1.983, emitida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda; El segundo: WILLIANS JESUS OJEDA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V- 19.464.642, nacido el 15 de febrero del año 1.989 tal como se evidencia en la Partida de Nacimiento, inserta bajo el Nro. 1088 Folio 1088, del 06 de septiembre del año 1.989, emitida por el Registro Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda; y el tercero: ANGEL LEONARDO OJEDA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V- 22.445.220, nacido el 08 de marzo del año 1.995 tal como se evidencia en el Acta de Nacimiento, inserta bajo el Nro. 37, del 07 de marzo del año 1.996, emitida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda; establecieron su domicilio conyugal en El Rosario de Soapire, Vereda Principal, casa Nº 213, Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda. Que su vida conyugal fue interrumpida desde el año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994) y hasta entonces están separados de hecho, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 02/08/2021, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, en fecha 20/08/21, fue citada la Fiscal XIV del Ministerio Público, según consta de Boleta consignada por el alguacil de este tribunal, en fecha 20/08/2021, cursante al folio (15).
El Tribunal por cuanto observa que desde el día 20/08/2021, fecha en que fue debidamente notificada la Fiscal 14° del Ministerio Publico, y que la boleta fue consignada por el alguacil del Despacho en fecha 20/08/2021 para que compareciera ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes contados a partir de la consignación de su notificación para que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, sin que la misma haya comparecido dentro del lapso señalado, habiendo transcurrido DIECIOCHO (18) DIAS DE DESPACHO, los que a continuación se especifican: 23/08/2021; 24/08/2021; 25/08/2021; 26/08/2021; 27/08/2021; 30/08/2021; 31/08/2021; 01/09/2021; 02/09/2021; 03/09/2021; 06/09/2021; 07/09/2021; 08/09/2021; 09/09/2021; 10/09/2021; 13/09/2021; 14/09/2021 y 15/09/2021; y por cuanto observa este Tribunal, que ha transcurrido un tiempo prudencial para que la Fiscal 14° del Ministerio Publico emitiera su opinión, el Tribunal ordena emitir sentencia en la presente solicitud.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
ÚNICO: Al reformar el Código Civil, el Legislador incluyó entre las causas de Divorcio la que aparece en la nueva norma distinguida como 185-A. Sólo se requiere la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años), se une no sólo la ausencia de conciliación en ese lapso legal, sino que uno de los cónyuges no adopte alguna aptitud negativa bien sea oponiéndose activamente al divorcio o asumiendo una actitud omisa al no comparecer al Tribunal, pues en uno y otro supuesto se frustra el procedimiento. Igual efecto produce la objeción del Representante del Ministerio Público, quien debe ser citado para intervenir en el proceso como parte de buena fe. Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud siendo que ambos cónyuges han solicitado el divorcio de mutuo y común acuerdo, En consecuencia, debe declararse el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
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