REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MRANDA.
Santa Lucía, 30 de septiembre de 2021
210º y 161º
Exp.1.113/2021
PARTE ACTORA: DAYANA MARISELA SANCHEZ LEON, venezolana, soltera, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad Nº V-14.155.166, actuando en su nombre propio y en el de las ciudadanas: MARIA CRISTINA SANCHEZ DE VILLAVICENCIO, MARIA TERESA SANOJA DE SANCHEZ, MARIA MARGARITA SANCHEZ SANOJA, MARIA TERESA SANCHEZ SANOJA, venezolanas, mayores de edad, casadas las dos primeras y solteras la tercera y la cuarta respectivamente, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.811.482; V-1.290.522; V-6.414.131; V-5.402.081 respectivamente. Según poder autentificado ante el Registro Público del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 19, folio 69, tomo Nro. 3 de fecha 08/11/2019, los ciudadanos: LEIDYLIN SANCHEZ LEON y ANTONIO MARIA SANCHEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, solteros, civilmente hábiles, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.646.138 Y V-17.473.920, según poder protocolizado en el Registro Público con funciones notariales del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Nº 10, tomo1 protocolo tercero, de fecha 21/11/2.006 y los ciudadanos: ANDREINA SANCHEZ CLARO y JORGE SANCHEZ CLARO, venezolanos, mayores de edad, solteros civilmente hábiles, titulares de la cedula de identidad Nº V-13.217.278 y V-18.389.289 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dra. DAYANA MARISELA SANCHEZ, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.216.-
PARTE DEMANDADA: JACQUELINE BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.423.153, domiciliada en: la calle Dr. Francisco Espejo entre segunda y tercera transversal, Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz castillo del estado Bolivariano de Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO APODERADO QUE LO REPRESENTE EN JUICIO.
MOTIVO: DESALOJO Y ENTREGA DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA. -
( I )
NARRATIVA
Se inicia la presente causa, mediante Escrito de Demanda presentado por la ciudadana: DAYANA MARISELA SANCHEZ LEON, venezolana, soltera, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad Nº V-14.155.166, actuando en su nombre propio y en el de las ciudadanas: MARIA CRISTINA SANCHEZ DE VILLAVICENCIO, MARIA TERESA SANOJA DE SANCHEZ, MARIA MARGARITA SANCHEZ SANOJA, MARIA TERESA SANCHEZ SANOJA, venezolanas, mayores de edad, casadas las dos primeras y solteras la tercera y la cuarta respectivamente, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.811.482; V-1.290.522; V-6.414.131; V-5.402.081 respectivamente. Según poder autentificado ante el Registro Público del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 19, folio 69, tomo Nro. 3 de fecha 08/11/2019, los ciudadanos: LEIDYLIN SANCHEZ LEON y ANTONIO MARIA SANCHEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, solteros, civilmente hábiles, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.646.138 Y V-17.473.920, según poder protocolizado en el Registro Público con funciones notariales del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Nº 10, tomo1 protocolo tercero, de fecha 21/11/2.006 y los ciudadanos: ANDREINA SANCHEZ CLARO y JORGE SANCHEZ CLARO, venezolanos, mayores de edad, solteros civilmente hábiles, titulares de la cedula de identidad Nº V-13.217.278 y V-18.389.289 respectivamente, todos debidamente asistidos por la profesional del derecho Abg. DAYANA MARISELA SANCHEZ LEON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 84.216, en la cual demandan a la ciudadana: JACQUELINE BELISARIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.423.153, por motivo de DESALOJO y Entrega Material de un local comercial, constante de 11 folios útiles y 56 folios anexos, de fecha 10/05/2021.-
Alega la parte actora “Somos legítimos dueños de un inmueble Registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05/05/1942 y 15/08/1945, bajo los números 7 y 11 del protocolo primero y el cual fue RECTIFICADO Y REPARCELADO, según documento protocolizado en el REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, inscrito bajo el número 2, folio 4, tomo 1 del protocolo de transcripción de fecha 09/01/2014, y en el referido inmueble se encuentra ubicado un local distinguido con el nro. 3. El cual se le dio en arrendamiento a “LA DEMANDADA” JACQUELINE BELISARIO. En el año 1996, aproximadamente en esa ``época fue la ciudadana MARIA TERESA SANOJA DE SANCHEZ, quien hizo ese contrato pero es el caso ciudadano juez que ese documento se extravió solo sabemos que la duración era por un año y el canon de arrendamiento fue por 50 mil bolívares, que hoy en día equivale 0,50 soberanos, mi abuela la ciudadana MARIA TERESA SANOJA DE SANCHEZ FUE QUIEN SUSCRIBIO DICHO CONTRATO pero ya mi abuela no está bien de salud tiene tiempo que no reconoce a las personas, es por ello que se nos dificulta saber más sobre dicho contrato, mas no entiendo porque la Demandada JACQUELINE BELISARIO, no tiene una copia de dicho documento. He igualmente hasta la presente fecha se ha tratado de llegar a un acuerdo para renovar el contrato y el canon de arrendamiento lo cual ha sido infructuoso. Ahora bien, ha transcurrido 25 años, en el cual la arrendataria ciudadana JACQUELINE BELISARIO ha incumplido deliberadamente, continua pública y notoria con los deberes inherentes a la relación contractual tales como, la cancelación del canon de arrendamiento, el cual data de 1996 hasta la presente fecha, el cuido y mantenimiento del inmueble en virtud de que de acuerdo a la inspección Judicial efectuada en fecha 04/12/2020 por el Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, solicitud signada bajo en número 8764/2020, se evidencia de manera indubitada el estado físico del mismo de acuerdo a la observación realizada por el juez y expuesta en el numeral sexto (6): Se deje constancia de cualquier otra situación que afecte los intereses de mis asistidos y el mío propio. Y de las fotos que rielan en dicha inspección en los folios 16, 17, 18 y 19. En ese sentido han sido infructuosas las diversas gestiones pertinentes a objeto de que la demandada JACQUELINE BELISARIO cancele los cánones insolutos dejados de consignar desde el 2012 aproximadamente y en consecuencia la entrega material del inmueble…”.
Visto los hechos antes narrados y habida la naturaleza jurídica del contrato de arrendamientos es temporal de conformidad con las normas previstas en el Código Civil Venezolano vigente, y en acatamiento de lo dispuesto en las leyes que regulan el arrendamiento de locales comerciales, considero procedente la acción de Desalojo fundamentada en la FALTA DE PAGO Y POR HABER SUB-ARRENDADO EL INMUEBLE, POR EL DETERIORO Y REFORMAS hechas al local, conforme a lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 40 de la Ley para la Regularización y Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial, causales A, C y F, concatenados con los artículos 1.160, 1.167y 1.264 del Código Civil Venezolano.
Que demanda a la arrendataria JACQUELINE BELISARIO, para que haga Entrega Material del inmueble objeto del contrato, a cancelar los cánones de arrendamiento pendientes hasta la fecha, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley para la Regularización y Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y a resolver el referido contrato de arrendamiento en todas y cada una de sus partes, dejándolo sin ningún efecto.
La parte actora consigno adjunto al libelo de demanda, lo siguientes documentos:
1.-copias fotostáticas de las cedula de identidad;
2.-copia fotostática del Certificado de Solvencia de Sucesiones, expediente N° 19.236, correspondiente al causante Sánchez Sanoja Ángel María, presentado a efectum videndi;
3.-copia fotostática del Certificado de Solvencia de Sucesiones, expediente N° 20.2050, correspondiente al causante Sánchez Sanoja Antonio María, presentado a efectum videndi;
4.- copia fotostática del Certificado de Solvencia de Sucesiones, expediente N° 912787, correspondiente al causante Sánchez Jorge Loreto, presentado a efectum videndi;
5.-copia fotostática del documento de Rectificación de Linderos y Reparcelamiento, inscrito bajo N° 2, folio 4, Tomo 1, Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente, de fecha 09/01/2014, presentado a efectum videndi;
6.-original solicitud N° 8764/2020 de Inspección Judicial, evacuada por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 04/12/2020;
7.-copia fotostática del Poder Especial otorgado al abogado Dayana Marisela Sánchez León, ante el Registro Público del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, en fecha 21/06/2017, anotado bajo N° 5, tomo 25, folios 52 al 75, presentado a efectum videndi;
8.-copia fotostática del Poder Especial otorgado al abogado Dayana Marisela Sánchez León, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, Santa Lucia, en fecha 21/11/2006, anotado bajo N° 10, tomo 1, Protocolo Tercero, presentado a efectum videndi;
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 24/05/2021,cursante al folio (68) el Tribunal admite en cuanto a lugar en derecho la demanda de desalojo por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y ordena emplazar a la demandada ciudadana: JACQUELINE BELISARIO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Calle Dr. Francisco Espejo, entre Segunda y Tercera Transversal, Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda y titular de la cedula de identidad Nº V-6.423.153, para que comparezca ante el Tribunal dentro de los VEINTE (20) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.-
Al folio (71), de fecha 22/07/2021 cursa diligencia estampada por el ciudadano JIMM ANTHONY GIL DUQUE, Alguacil de este Tribunal y consigna compulsa de citación debidamente firmada por la ciudadana: JAQUELINE BELISARIO en la misma fecha, se agregó al expediente respectivo.
Por auto de fecha 20/08/2021 y corriente al folio (73), el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, ordena abrir un lapso probatorio de Cinco (05) días de despacho, a los fines de que la parte demandada promueva pruebas.
Al folio (74),de fecha 30/08/2021, el Tribunal mediante auto, vencido el lapso de evacuación de pruebas, procede aplicar lo establecido en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil.
II
CONTESTACION DE LA DEMANDA.
El Tribunal observa: Que la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de abogados a dar contestación a la demanda, dentro de VEINTE días de Despachos siguientes y que conste en autos su citación, es decir los días: 23/07/21; 26/07/21; 27/07/21; 28/07/21; 29/07/21; 30/07/21; 02/08/21; 03/08/21; 04/08/21; 05/08/21; 06/08/21; 09/08/21; 10/08/21; 11/008/21; 12/08/21; 13/08/21, 16/08/21; 17/08/21; 18/08/21; 19/08/21; ambos inclusive.
III
PERIODO PROBATORIO.
1).-Fue traído adjunto al Escrito de Demanda: Copia simple de la Declaración Sucesosal, expediente Nº 19.236 de fecha 29/11/2019, correspondiente al causante SANCHEZ SANOJA ANGEL MARIA, quien era cedulado bajo Nº V-3.632.545. Dicho instrumento se tendrá como fidedigna, si no fueren impugnadas por el adversario a tenor a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a éste instrumento se le concede todo el valor probatorio que le confiere el artículo 1.357 del Código Civil y ASI SE DECIDE. -
2).- Copia simple de la Declaración Sucesosal, expediente Nº 912.787 de fecha 15/12/2011, correspondiente al causante JORGE SANCHEZ LORETO, quien era cedulado bajo Nº V-610.246. Dicho instrumento se tendrá como fidedigna, sino fueren impugnadas por el adversario a tenor a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a éste instrumento se le concede todo el valor probatorio que le confiere el artículo 1.357 del Código Civil y ASI SE DECIDE.-
3). Copia simple de la Declaración Sucesoral, expediente Nº 20.2050 de fecha 06/07/2000, correspondiente al causante SANCHEZ SANOJA ANTONIO MARIA, quien era cedulado bajo Nº V-3.820.285. Dicho instrumento se tendrá como fidedigna, sino fueren impugnadas por el adversario a tenor a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a éste instrumento se le concede todo el valor probatorio que le confiere el artículo 1.357 del Código Civil y ASI SE DECIDE.-
4). Copia simple del documento de Rectificación de Linderos y Reparcelamiento, anotado bajo el Nº 2, folio 4, Tomo 1, Protocolo de Transcripción del presente año 2014, Registrado ante el Registro Público del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda. Dicho instrumento se tendrá como fidedigna, sino fueren impugnadas por el adversario a tenor a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a éste instrumento se le concede todo el valor probatorio que le confiere el artículo 1.357 del Código Civil y ASI SE DECIDE.-
5) Original Solicitud de Inspección Judicial signada con el Nª 8764/2020, evacuada por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 04/12/2020. Dicho instrumento se tendrá como fidedigna, sino fueren impugnadas por el adversario a tenor a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a éste instrumento se le concede todo el valor probatorio que le confiere el artículo 1.357 del Código Civil y ASI SE DECIDE.-
Observa este Tribunal que la parte demandada, ciudadana: JAQUELINE BELISARIO, no promovió ni evacuo prueba alguna que la favoreciera.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Alega la parte actora lo siguiente: “En el año 1996, aproximadamente en esa época fue la ciudadana MARIA TERESA SANOJA DE SANCHEZ, quien hizo ese contrato pero es el caso ciudadano Juez que esa documento se extravió solo sabemos que la duración era por un año y el canon de arrendamiento fue por 50 mil bolívares, que hoy en día equivale 0,50 soberanos, mi abuela la ciudadana MARIA TERESA SANOJODA DE SANCHEZ FUE QUIEN SUSCRIBIO DICHO CONTRATO pero ya mi abuela no está bien de salud tiene tiempo que no reconoce a las personas, es por ello que se nos dificulta saber más sobre dicho contrato, más no entiendo por qué la Demandada JACQUELINE BELISARIO, no tiene una copia de dicho documento. He igualmente hasta la presente fecha se ha tratado de llegar a un Acuerdo para renovar el contrato y el canon de arrendamiento lo cual ha sido infructuoso. Ahora bien, ha transcurrido 25 años, en el cual la arrendataria ciudadana JACQUELINE BELISARIO ha incumplido deliberadamente, continua pública y notoria con los deberes inherentes a la relación contractual tales como: la cancelación del canon de arrendamiento, el cual data de 1996 hasta la presente fecha, el cuido y mantenimiento del inmueble en virtud de que de acuerdo a la inspección judicial efectuada en fecha 04/12/2020 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo. Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, solicitud signada bajo el número 8764/2020, se evidencia de manera indubitada el estado físico del mismo de acuerdo a la observación realizada por el Juez y expuesta en el numeral sexto (6)…En ese sentido han sido infructuosas las diversas gestiones pertinentes a objeto de que la demandada JACQUELINE BELISARIO cancele los cánones insolutos dejado de consignar desde el 2012 aproximadamente y en consecuencia la entrega material del inmueble. En este orden de ideas se hace necesario exponer entre otros hechos, la relevancia de que la demandada no cancela ante los entes públicos de servicios básicos agua, luz, catastro, seniat no cumple con ninguna de las normas de seguridad establecidas por los bomberos. A sub-arrendado el inmueble sin participarle a los propietarios y sin tener autorización alguna por parte de los mismos ello de acuerdo a la declaración emitida durante la inspección judicial supra indicada, específicamente al número QUINTO (5)…”.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda en su oportunidad legal ni por si ni por medio de apoderado judicial, no obstante cursa al folio (71) como antes se señaló, diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal en la cual deja constancia de lo siguiente: “(…) Consigno en este acto Recibo de COMPULSA DE CITACION dirigida a la ciudadana Jacqueline Belisario, la cual me fue recibida en esta misma fecha por la misma lo que comprueba que quedo debidamente CITADA. Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que consigno el presente recibo para que sea agregado al Expediente N° 1.113/2021 (nomenclatura de este Tribunal).”.
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Juzgador a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia de la demandada, y en base a ello previamente observa lo siguiente:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Asimismo, el articulo 887 Ejusdem, señala:
Del articulo antes transcrito se desprende, tres requisitos fundamentales para que opera la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación, b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expreso lo siguiente: “…En el proceso cuando el demando no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…”
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000, se ha pronunciado con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente: (…) la inasistencia del demandado o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.
En el caso de autos se observa que en fecha 22/07/2021 la parte demandada se dio por citada en la causa, operando la citación tacita prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y quedando citada desde esa fecha para la contestación de la demanda, siendo esto así, se desprende de las actas procesales que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda, invirtiendo la carga de la prueba en la parte demandada y cuyo lapso precluyo el 19 de agosto del corriente año, con lo cual se configura el primer requisito de la confesión ficta a tenor del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así EXPRESAMENTE SE PRECISA.
En segundo lugar corresponde ahora verificar que la pretensión del actor, no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no prohibida o tutelada por la ley, siendo que en el caso que nos ocupa el demandante en la relación de hechos en su escrito libelar, alego el desalojo de un local comercial ubicado en la Calle Dr. Francisco Espejo, entre la segunda y tercera transversal de Santa Lucia, Estado Bolivariano de Miranda, distinguido con el N° 3, cuya relación locativa se encuentra documentada en instrumento que cursa al folio 43 al 57 del expediente, e intenta su demanda de desalojo por la falta de pago y por haber subarrendado el inmueble, por el deterioro y reformas hechas al local, conforme en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 40 de la Ley para la Regularización y Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, causales A, C y F, así como también los artículos 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil Venezolano, hechos admitidos por la demandada, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de la está, por lo que al evidenciarse que la acción incoada encuentra sustento en el ordenamiento jurídico vigente (artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial), debe tenerse entonces como satisfecho este segundo requisito, Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que la demandada “nada probare que la favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la demandada solo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada no acredito en autos pruebas que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” en virtud de lo cual se da como probado este último requisito. Y ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, lo procedente es declarar como en efecto se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.
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