REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUATIRE
Guatire, 23 de septiembre de 2021.
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
211º y 162º.
SOLICITUD: N° 13003.-
PARTE SOLICITANTE: YELIXA DOLORES ZAMORA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.927.952.
APODERADA JUDICIAL: EVA COTES MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.165.177 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.701.
MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y Sentencia 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre del año 2016.-
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
En fecha dieciocho (18) de enero del año 2021, la abogada en ejercicio EVA COTES MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.165.177 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.701, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YELIXA DOLORES ZAMORA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.927.952, envió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) vía online del Circuito Judicial Civil una solicitud de Divorcio con fundamento en el Articulo 185 del Código Civil venezolano y la sentencia 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre del año 2016, la cual fue distribuida correspondiéndole por sorteo a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual expuso y solicitó en resumen lo siguiente:
1º) Que en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil doce (2012), su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RAMOS SALAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.354.295, por ante la oficina de Registro Civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, tal y como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 0201, expedida por el Registro antes mencionado.
2°) Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Los Naranjos, Casa Nº C-2, Zona 4, Municipio Plaza del Estado Miranda.
3°) Que durante su relación procrearon una (01) hija, que tiene por nombre FRANCHESCA ANDREINA RAMOS ZAMORA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.576.783, la cual nació el once (11) de diciembre del año 2001, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 312, de fecha dieciocho (18) de febrero del año 2002, expedida por el Registro Civil del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda; y fueron adquiridos bienes comunes al patrimonio conyugal, los cuales serán liquidados una vez se decrete CON LUGAR la presente solicitud y disuelto el vínculo conyugal.
4°) desde aproximadamente en el año 2018, el matrimonio se encuentra fracturado por circunstancias de DESAMOR, DESAFECTO, DESAVENIENCIAS e INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES que hacen imposible la vida en común entre mi representada y su cónyuge, por lo que fundamento la solicitud de divorcio en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha dos (02) de junio de 2015, Nº Expediente 12-1163, motivo por el cual de acuerdo a la sentencia antes señalada es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar el divorcio.
Consignó recaudos los cuales se describen a continuación:
a) Copia simple de Poder especial Nº 15, de fecha veintidós (22) de septiembre del año 2020, otorgado a la profesional del derecho EVA DEL CARMEN COTES MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.165.177 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.701, por la ciudadana YELIXA DOLORES ZAMORA LANDAETA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.927.952, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Segunda de Caracas Municipio Libertador, fue autenticado por este Juzgado Ad Effectum Videndi, cursante a los folios seis (06) al ocho (08).
b) Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 0201, folio 201, de fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2012, expedida por el Registro Civil del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, cursante al folio nueve (09).
c) Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, ciudadanos YELIXA DOLORES ZAMORA LANDAETA y FRANCISCO ANTONIO RAMOS SALAS, previamente identificados, cursante a los folios diez (10) al once (11).
d) Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 312, de fecha dieciocho (18) de febrero del año 2002, perteneciente a la hija de los cónyuges, ciudadana FRANCHESCA ANDREINA RAMOS ZAMORA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.576.783, cursante al folio doce (12).
En fecha 19/01/2021: El Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Plaza Y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dictó auto dándole entrada a la solicitud e instando a la parte interesada a consignar los recaudos pertinentes; y se anotó en el libro respectivo.
En fecha 28/01/2021: Compareció ante este Juzgado la abogada en ejercicio EVA COTES MERCADO, previamente identificada, a los fines de consignar los recaudos solicitados.
En fecha 11/02/2021: compareció ante este tribunal la ciudadana, YELIXA DOLORES ZAMORA LANDAETA, asistida en este acto por la abogada EVA COTES MERCADO, plenamente identificadas en autos, para conferir y otorgar poder especial Apud-Acta en la presente causa a la abogada antes mencionada para que la represente en la presente causa de divorcio, en esta misma fecha comparece para consignar adicional a la presente diligencia poder apud-acta con el fin de dar continuidad al presente asunto.
En fecha 19/02/2021: Se dictó auto admitiendo la presente solicitud, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal 13º del Ministerio Público y boleta citación al cónyuge FRANCISCO ANTONIO RAMOS SALAS, previamente identificado.
En fecha 16/03/2021: Compareció la abogada en ejercicio EVA COTES MERCADO, a los fines de consignar diligencia solicitando que se libren las boletas respectivas.
En fecha 17/03/2021: Se libraron las boletas respectivas a la Fiscal 13° del Ministerio Público y al ciudadano FRANCISCO ANTONIO RAMOS SALAS, previamente identificado, en esta misma fecha se dictó auto haciendo constar que los oficios 24 y 25 fueron tachados a los fines de la corrección de la foliatura.
En fecha 24/05/2021: comparece el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RAMOS SALAS, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado JAIME DE JESUS ROMAN GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.062.499, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 245.866, para darse por notificado voluntariamente de la presente solicitud de divorcio y solicitar se declare con lugar la misma y disuelva el vínculo matrimonial previa las normalidades de la ley.
En fecha 07/07/2021: compareció la abogada EVA COTES MERCADO, para solicitar sea notificada la fiscalía 13º del Ministerio Publico, tal y como se ordenó mediante cartel de notificación de fecha 17/03/2021 y sea dictada sentencia en el presente asunto.
En fecha 19/07/2021: Compareció ante este Tribunal el funcionario HÉCTOR CÁRDENAS, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, a los fines de consignar diligencia donde deja constancia de que recibió los gastos de transporte respectivos de la parte actora en fecha 15/07/2021, de igual manera deja constancia que en esa misma fecha se trasladó a la sede de la Fiscalía 13° del Ministerio Público, donde fue recibido por la ciudadana GABRIELA DE ABREU, en su carácter Fiscal Auxiliar en la referida Fiscalía, a la cual le hizo entrega de la respectiva boleta, librada en fecha 18/05/2021, igualmente consignó dicha boleta debidamente firmada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185. Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso de tiempo.
En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además, éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo.
Igualmente, el representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.
En el caso bajo estudio, de la ciudadana YELIXA DOLORES ZAMORA LANDAETA, representada por su apoderada judicial, la abogada en ejercicio EVA COTES MERCADO, previamente identificados Ut Supra, compareció a objeto de manifestar la ruptura definitiva de la vida en común de los solicitantes, ya que ya no existe cariño y/o amor entre ellos. Aunado a lo antes expresado, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe, no emitió opinión favorable al efecto, hecho que no es impedimento para emitir pronunciamiento en la presente solicitud.
En este orden de ideas, a fin de afianzar el fundamento a la presente decisión, vale destacar el pronunciamiento sobre el punto de marras realizado por la Sala de Casación Civil, en la sentencia Nº. 136 del 30 de marzo de 2017 la cual expresa:
“(…)Esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N°1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que lo deseen, podrá demandar el divorcio con las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los conyugues a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de no constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a las personas.
“…OMISSIS…”
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
Cuando uno de los conyugues manifiesta la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del conyugue solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro conyugue (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos a voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los Tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el Artículo 99 de la Carta Política, una decisión que entienda que el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los conyugues, con el propósito de la protección familia y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el Tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante dada a la institución del divorcio en aras – entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la cosa juzgada material.”
Para esta Juzgadora, es imperioso expresar que el divorcio, constituye una solución que le otorga la Ley a uno de los cónyuges o a ambos, para que puedan resolver sus conflictos y diferencias considerando que ya en la relación no hay remedio alguno para salvar el matrimonio. De manera pues, que negar esta posibilidad a cualquier ciudadano constituye una flagrante violación de sus derechos constitucionales al libre acceso a la justicia, al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgadora no teniendo elemento alguno en contra, considera cubiertos los supuestos que cimientan la norma sustantiva antes expresada. Así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados, el derecho invocado, así como en la sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº. 136 del 30 de marzo de 2017 emanada de la Sala de Casación Civil igualmente del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 185 del Código Civil, con la fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por la abogada en ejercicio EVA COTES MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.165.177 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 189.701, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YELIXA DOLORES ZAMORA LANDAETA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.927.952, contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RAMOS SALAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.354.295 y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, a partir del momento en que la presente decisión quede definitivamente firme.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. - Así se decide.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Publíquese en el portal web: miranda.scc.org.ve. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación. -
LA JUEZA,
LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA
LA SECRETARIA
ANA ISABEL GARCÍA.-
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez en punto de la mañana (11:00a.m), dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ANA ISABEL GARCÍA.-
LQdDS/aig/yr.-
Solicitud Nº 13003.-
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