REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, 23 de septiembre del año 2021
211º y 162º
SOLICITUD: N° 13113.–
SOLICITANTES: DAILYN ANYELLI BARRIOS CARUCI e IRVIN RAFAEL SOSA VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-13.068.835 y V- 12.640.905, respectivamente. -
ABOGADO ASISTENTE: NELSON JOSE CARABALLO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.751.734 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 194.331.-
MOTIVO: DIVORCIO, conforme a lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y la sentencia 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. -
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
En fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil veintiuno (2021), los ciudadanos, DAILYN ANYELLI BARRIOS CARUCI e IRVIN RAFAEL SOSA VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-13.068.835 y V- 12.640.905, respectivamente, asistidos en este acto por el profesional del Derecho NELSON JOSE CARABALLO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.751.734 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 194.331, presentaron mediante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) vía on line escrito de solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil venezolano y la Sentencia 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual expusieron y solicitaron en resumen lo siguiente:
1º) Que en fecha quince (15) de septiembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), contrajeron matrimonio civil por ante El Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 102, expedida por el Registro antes mencionado.
2°) Que establecieron su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial La Trinidad, Edificio 12, Apartamento 12-41, Piso 03, Urbanización Castillejo, Guatire, Municipio Zamora, Estado Bolivariano de Miranda.
3°) Que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre, ERVING AARON SOSA BARRIOS y MARIA FERNANDA SOSA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 26.741.795 y Nº V- 27.235.034, respectivamente.
4°) Que durante la unión conyugal se adquirieron bienes.
5°) Durante varios años la unión matrimonial se desenvolvió dentro de un ambiente de armonía y mutua comprensión, reinando la paz hogareña y sin ningún tipo de problema que pudiera perturbar la convivencia de la pareja, sin embargo a mediados del mes de julio del años dos mil quince (2015), se suscitaron una serie de desavenencias, las cuales con el peso de los meses se fueron haciendo mas y mas graves al punto de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto que imposibilito la vida en común, por lo que motivo a esa situación deciden separarse de hecho en varias oportunidades hasta que ya no había amor, solo desavenencias. En fecha quince (15) de Enero del año Dos mil Dieciséis (2016) se separan definitivamente, teniendo desde ese momento actividades diferentes cada uno, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna entre ellos, y es por esta razón que los cónyuges solicitan la disolución del vínculo matrimonial.-
Consignó recaudos los cuales se describen a continuación:
a) Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 102, de fecha veintisiete (27) de mayo del año 2021, expedida por el Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Federal, cursante a los folios seis (06) al siete (07). –
b) Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, ciudadanos DAILYN ANYELLI BARRIOS CARUCI e IRVIN RAFAEL SOSA VALERA, previamente identificados, cursantes a los folios ocho (08) al nueve (09).-
c) Copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano ERVING AARON SOSA BARRIOS, previamente identificado, cursante al folio diez (10).-
d) Copia simple de Acta de Nacimiento Nº 203, folio 102, de fecha once (11) de marzo del año 1998, expedida por el Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, perteneciente a uno de los hijos de los cónyuges, ciudadano ERVING AARON SOSA BARRIOS, previamente identificado, cuyo original fue presentada Ad efectum videndi, cursante al folio once (11).
e) Copia simple de la Cédula de Identidad perteneciente a la hija de los cónyuges, ciudadana MARIA FERNANDA SOSA BARRIOS, previamente identificada, cursante al folio doce (12).
f) Copia simple de Acta de Nacimiento Nº 992, folio 496, de fecha catorce (14) de septiembre del año 2000, expedida por el Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Federal, perteneciente a la hija de los cónyuges, ciudadana MARIA FERNANDA SOSA BARRIOS, plenamente identificada, cuyo original fue presentada Ad efectum videndi, cursante al folio trece (13).
g) Poder Apud Acta otorgado por los ciudadanos DAILYN ANYELLI BARRIOS CARUCI e IRVIN RAFAEL SOSA VALERA, previamente identificados al profesional del derecho NELSON JOSE CARABALLO ESPINOZA, previamente identificados, cursante al folio catorce (14).
h) Copias simples de la Cédula de Identidad e Inpreabogado de la profesional del derecho NELSON JOSE CARABALLO ESPINOZA, previamente identificado, cursante al folio quince (15).-
En fecha veinte (20) de julio del año 2021: Este Juzgado le dio entrada a la presente solicitud e instó a los solicitantes a consignar los recaudos conducentes.-
En fecha tres (03) de agosto del año 2021: Comparecieron los solicitantes, ciudadanos DAILYN ANYELLI BARRIOS CARUCI e IRVIN RAFAEL SOSA VALERA, debidamente asistidos por el profesional del Derecho NELSON JOSE CARABALLO ESPINOZA previa cita por parte de la Secretaria mediante correo electrónico destinado para tal fin y consignaron recaudos respectivos.-
En fecha cinco (05) de agosto del año 2021: Este Tribunal admitió la presente solicitud, en consecuencia, ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público 13º, a objeto que emitiera opinión respecto a dicho procedimiento como parte de buena fe. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose boleta de notificación respectiva.
En fecha diecinueve (19) de agosto de año 2021: Compareció el ciudadano HÉCTOR CÁRDENAS, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, a los fines de dejar constancia que en fecha 18/08/2021 recibió de la parte actora los gastos de transporte para su traslado. Igualmente, dejó constancia de que en esta misma fecha se trasladó a la Fiscalía 13º del Ministerio Público, donde fue recibido por el ciudadano JEAN LLANEZ en su carácter de Asistente Administrativo en la referida Fiscalía, a quien le hizo entrega de la boleta respectiva, la cual consignó en este acto debidamente firmada por la ciudadana en cuestión.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185. Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso de tiempo.
En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además, éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo.
Igualmente, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe, deberá emitir opinión favorable al efecto.
En el caso bajo estudio, los ciudadanos, DAILYN ANYELLI BARRIOS CARUCI e IRVIN RAFAEL SOSA VALERA, ambos suficientemente identificados en autos, voluntariamente comparecieron ante este Despacho a objeto de manifestar la ruptura prolongada de su vida en común, manifestando la relación con el pasar de los años tomó rumbos distintos. Aunado a lo antes expresado, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe, no emitió opinión favorable al efecto no siendo esto impedimento alguno para decidir.
En este orden de ideas, a fin de afianzar el fundamento a la presente decisión, vale destacar el pronunciamiento sobre el punto de marras realizado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº. 136 del 30/03/2017 la cual expresa:
“(…)Esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N°1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que lo deseen, podrá demandar el divorcio con las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los conyugues a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de no constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a las personas.
“…OMISSIS…”
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
Cuando uno de los cónyuges manifiesta la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del conyugue solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro conyugue (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos a voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los Tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el Artículo 99 de la Carta Política, una decisión que entienda que el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los conyugues, con el propósito de la protección familia y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el Tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante dada a la institución del divorcio en aras – entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la cosa juzgada material.”
Para esta Juzgadora, es imperioso expresar que el divorcio, constituye una solución que le otorga la Ley a uno de los cónyuges o a ambos, para que puedan resolver sus conflictos y diferencias considerando que ya en la relación no hay remedio alguno para salvar el matrimonio. De manera pues, que negar esta posibilidad a cualquier ciudadano constituye una flagrante violación de sus derechos constitucionales al libre acceso a la justicia, al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgadora no teniendo elemento alguno en contra, considera cubiertos los supuestos que cimientan la norma sustantiva antes expresada. Así se declara.-
III
DISPOSITIVA
En base a los hechos narrados, el derecho invocado y con fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos DAILYN ANYELLI BARRIOS CARUCI e IRVIN RAFAEL SOSA VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad V-13.068.835 y V- 12.640.905, respectivamente, asistidos en este acto por NELSON JOSE CARABALLO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.751.734 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 194.331 y en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, a partir del momento en que la presente decisión quede definitivamente firme.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021).- Publíquese en el portal web Miranda.scc.org.ve. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZ,
LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA
LA SECRETARIA,
ANA ISABEL GARCÍA.
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 am), dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ANA ISABEL GARCÍA.
LQdDS/aig/heucaris.-
Solicitud Nº 13113. -
|