REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, 28 de septiembre de 2021.
211º y 162º.
SOLICITUD: N° 12901.-
PARTE SOLICITANTE: JHONY MAURICIO MOGOLLON VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.294.528.
APODERADO JUDICIAL: ROBERT SALDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.749.060 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.920.
MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y Sentencia 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre del año 2016.-
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
En fecha trece (13) de noviembre del año 2019, el ciudadano JHONY MAURICIO MOGOLLON VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.294.528, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROBERT SALDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.749.060 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.920, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil una solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo 184 del Código Civil Venezolano y Sentencia 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre del año 2016, la cual fue distribuida correspondiéndole por sorteo al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual expuso y solicitó en resumen lo siguiente:
1º) Que en fecha veintisiete (27) de octubre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana YELITZA JOSEFINA SUTIL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.562.686, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, tal y como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 74, expedida por el Registro antes mencionado.
2°) Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Vista Alta, edificio 04, piso 01, apto A, Urb Las Clavellinas, sector Pariata, Guarenas Estado Miranda.
3°) Que durante su relación procrearon un (01) hijo, que tiene por nombre LEONARDO MAURICIO MOGOLLON SUTIL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.741.132, el cual nació el veinticinco (25) de agosto del año 1997, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 175, de fecha veintiocho (28) de enero del año 1998, expedida por el Registro Civil del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
4°) que a mediados del año 2014, decidimos interrumpir nuestra vida en común. Nuestra ruptura se motivó por desafecto las incontables incompatibilidades de caracteres que se suscitaron durante nuestra relación matrimonial, lo cual conllevó a que se tornara difícil la convivencia, realidad que fue poco a poco llevándonos a el distanciamiento total y todo por no querernos entender, sin embargo, ambos cónyuges hemos querido tratar de solucionar nuestras diferencias como corresponde a una pareja matrimonial venida de hogares bien constituido y honorables, pero, desafortunadamente, nuestro mutuo esfuerzo por salvar nuestro hogar, ha sido totalmente infructuoso, a tal punto que en la actualidad, nos es imposible la vida en común.
Consignó recaudos los cuales se describen a continuación:
a) Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 74, de fecha veintisiete (27) de octubre del año 1995, expedida por el Registradora Civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza, del Estado Bolivariano de Miranda, cursante al folio ocho (08).
b) Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 175, folio 0175, de fecha veintiocho (28) de enero del año 1998, perteneciente al hijo de los cónyuges, ciudadano LEONARDO MAURICIO MOGOLLON SUTIL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.741.132, cursante al folio nueve (09).
c) Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y su hijo, ciudadanos JHONY MAURICIO MOGOLLON VILLAMIZAR, YELITZA JOSEFINA SUTIL GONZALEZ y LEONARDO MAURICIO MOGOLLON SUTIL, previamente identificados, cursante a los folios diez (10) al doce (12).
En fecha 13/11/2019: el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio por recibida solicitud de DIVORCIO mediante sorteo Nº 59, realizado por la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD), con sede en Guatire.
En fecha 14/11/2019: el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a cargo del doctor MARIO ESPOSITO CASTELLANOS le dio entrada a la presente solicitud de DIVORCIO, asignándole el Nº 488-19.
En fecha 06/12/2019: se deja constancia que previa distribución manual, la presente causa fue asignada al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda mediante sorteo Nº 75, realizado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), con sede en Guatire.
En fecha 28/01/2020: Compareció ante este Juzgado el ciudadano JHONY MAURICIO MOGOLLON VILLAMIZAR, suficientemente identificado en autos, debidamente asistido por el profesional del derecho ROBERT SALDINA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.920 y expone: consigno diligencia. A los fines de que la ciudadana Juez De Tribunal Primero de Municipio, Dra Luzbeida Quijada, se aboque a conocer y seguir el caso 12901 en la fase en que se encuentre el referido expediente llevado por ante este prestigioso Tribunal correspondiente se sirva proveer sobre la admisión o no de la solicitud, en esta misma fecha consigna recaudos a los fines de que el Tribunal correspondiente se sirva proveer sobre la admisión o no de la solicitud.
En fecha 30/01/2020: Se dictó auto admitiendo la presente solicitud, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal 13º del Ministerio Público y boleta citación al cónyuge Yelitza Josefina Sutil González, previamente identificada.
En fecha 03/02/2020: Compareció el ciudadano JHONY MAURICIO MOGOLLON VILLAMIZAR, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROBERT SALDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.920 y expone: consigno en este acto copia fotostática simple que encabeza de la solicitud estas actuaciones para la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de ley.
En fecha 04/02/2020: Se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada mediante auto de admisión de fecha 30 de enero del 2020.
En fecha 05/02/2020: Compareció ante este Tribunal el funcionario HÉCTOR CÁRDENAS, en su carácter de Alguacil de este Juzgado y deja constancia que en fecha 05/02/2020, se dio por notificada al fiscal en la siguiente dirección: centro comercial oasis center piso 1 local 15, Guatire, donde la referida fiscal la ciudadana Gabriela de Abreu, en su carácter de Fiscal de la Fiscalía décima tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, le hizo entrega de la boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 03/03/2020: Compareció el ciudadano JHONY MAURICIO MOGOLLON VILLAMIZAR, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROBERT SALDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.920 para solicitar se expida boleta de citación a la ciudadana YELITZA JOSEFINA SUTIL GONZÁLEZ, plenamente identificada en autos.
En fecha 05/03/2020: Compareció ante este Tribunal el funcionario HÉCTOR CÁRDENAS, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, a los fines de consignar diligencia donde deja constancia de que recibió los gastos de transporte respectivos de la parte solicitante en fecha 03/03/2020.
En fecha 08/10/2020: Compareció ante este Tribunal el funcionario HÉCTOR CÁRDENAS, en su carácter de Alguacil de este Juzgado y deja constancia que en fecha (05/10/2020) (06/10/2020) en horas de la tarde y en fecha (07/10/2020), en horas de la mañana, se trasladó a la siguiente dirección: Urbanización Las Clavellinas, sector Pariata, Vista Alta, edificio 4 apartamento 1-A, donde al momento de su llegada después de estar aproximadamente unos (45) minutos tocando la puerta de este domicilio, no fue atendido por ninguna persona, posterior a ello se retiró del lugar, razón por la que procedió a consignar boleta sin firmar y compulsa constante de cinco (05) folios útiles.- En esta misma fecha compareció ante este Juzgado la abogada GABRIELA DE ABREU, procediendo con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Tercera del Ministerio Publico con competencia especializada en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, civil e instituciones familiares del Estado Miranda a los fines de exponer y solicitar: “vista las actuaciones que conforman el expediente signado bajo el Nº 12901 relativo a la solicitud de DIVORCIO, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 185-A del código civil, incoada por el ciudadano JHONY MOGOLLON VILLAMIZAR, titular de la Cedula de Identidad V-12.294.528, emito opinión favorable toda vez que se han cumplido los requisitos de ley, por lo que pido al tribunal se proceda a decretar la disolución del vínculo matrimonial de los mismos.
En fecha 06/11/2020: el ciudadano JHONY MAURICIO MOGOLLON VILLAMIZAR, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROBERT SALDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.920 presenta escrito notificando que se hizo constar que fue informado respecto a las resultas solicitadas previamente, del funcionario alguacil de este juzgado. En fecha 23/10/2020 así como también solicitó la citación por carteles de la ciudadana YELITZA JOSEFINA SUTIL GONZÁLEZ, venezolana mayor de edad y titular de la cedula, V-12.562.686, parte demandada en el juicio de divorcio correspondiente al expediente bajo nomenclatura (12901) de este Tribunal.
En fecha 11/11/2020: se dictó auto ordenando citar a la parte demandada mediante cartel, el cual deberá ser publicado en los diarios “LA VOZ” y “ULTIMAS NOTICIAS”.
En fecha 02/03/2021: Compareció el ciudadano JHONY MAURICIO MOGOLLON VILLAMIZAR, suficientemente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROBERT SALDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.920 para consignar en este acto ejemplar del Edicto publicado en fecha 09 de febrero del año 2021, en el diario LA VOZ DE GUARENAS y en el diario LA ULTIMA NOTICIA publicado en fecha 05 de febrero del año 2021, a los fines de que surta en autos sus efectos legales.
En fecha 04/03/2021: Ana Isabel García Martínez, Secretaria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, hace constar que se cumplió con la formalidad de citación, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20/08/2021: Compareció ante este Tribunal la Ciudadana YELITZA JOSEFINA SUTIL GONZÁLEZ, parte demandada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio FLOR ELENA BARRIOS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.610.341, e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.357, para darse por citada de la causa de DIVORCIO.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185. Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso de tiempo.
En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además, éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo.
Igualmente, el representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.
En el caso bajo estudio, del ciudadano JHONY MAURICIO MOGOLLON VILLAMIZAR, representado por el abogado en ejercicio ROBERT SALDINA, previamente identificados Ut Supra, compareció a objeto de manifestar la ruptura definitiva de la vida en común de los solicitantes, ya que ya no existe cariño y/o amor entre ellos. Aunado a lo antes expresado, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe, no emitió opinión favorable al efecto, hecho que no es impedimento para emitir pronunciamiento en la presente solicitud.
En este orden de ideas, a fin de afianzar el fundamento a la presente decisión, vale destacar el pronunciamiento sobre el punto de marras realizado por la Sala de Casación Civil en la sentencia Nº 136 del 30 de marzo de 2017 la cual expresa:
“(…)Esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N°1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que lo deseen, podrá demandar el divorcio con las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los conyugues a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de no constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a las personas.
“…OMISSIS…”
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
Cuando uno de los conyugues manifiesta la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del conyugue solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro conyugue (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos a voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los Tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el Artículo 99 de la Carta Política, una decisión que entienda que el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los conyugues, con el propósito de la protección familia y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el Tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante dada a la institución del divorcio en aras – entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la cosa juzgada material.”
Para esta Juzgadora, es imperioso expresar que el divorcio, constituye una solución que le otorga la Ley a uno de los cónyuges o a ambos, para que puedan resolver sus conflictos y diferencias considerando que ya en la relación no hay remedio alguno para salvar el matrimonio. De manera pues, que negar esta posibilidad a cualquier ciudadano constituye una flagrante violación de sus derechos constitucionales al libre acceso a la justicia, al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgadora no teniendo elemento alguno en contra, considera cubiertos los supuestos que cimientan la norma sustantiva antes expresada. Así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados, el derecho invocado, así como en la sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº. 136 del 30 de marzo de 2017 emanada de la Sala de Casación Civil igualmente del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 185-A del Código Civil, con la fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano JHONY MAURICIO MOGOLLON VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.294.528 debidamente asistido por el profesional del derecho ROBERT SALDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.749.060 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.920, contra la ciudadana YELITZA JOSEFINA SUTIL GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.562.686 y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, a partir del momento en que la presente decisión quede definitivamente firme.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. - Así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Publíquese en el portal web: miranda.scc.org.ve. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación. -
LA JUEZA,
LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA
LA SECRETARIA,
ANA ISABEL GARCÍA.-
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez en punto de la mañana (10:00a.m), dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ANA ISABEL GARCÍA.-
LQdDS/aig/yr.-
Solicitud Nº 12901.-