REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Guatire, veintiuno (21) de Septiembre de 2021
211º y 162º
Vista la diligencia que antecede de fecha 17 de Septiembre de 2021, enviada por correo electrónico municipio2.civil.guatire@gmail.com por el ciudadano JOSE RAMON MILANO SILVERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y el pedimento contenido en la misma, este Tribunal en vista que su pedimento se encuentra dirigido apelar del auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de Septiembre de 2021, donde revoca el segundo particular de la dispositiva dictada en la sentencia de cuestiones previas por cuanto por error material involuntario se subvirtió el procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, según la diligencia presentada por el referido profesional del derecho, alega que: “…violando flagrantemente el principio de prohibición de reforma o inalterabilidad de las decisiones judiciales, por cuanto que las decisiones sólo pueden ceder o revocarse mediante la interposición de algún recursos…”
En este sentido y en vista que su apelación surge de un auto que busca resarcir las disposiciones legales contenidas en la Norma Adjetiva, mas no está dirigido a apelar de la decisión propiamente dicha de las cuestiones previas interpuesta por su persona, es menester para esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 878 de Código de Procedimiento de Civil el cual establece lo siguiente:
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación. (Negrita y Subrayado del Tribunal)
En relación al artículo anteriormente indicado tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 1861/08 de fecha 28 de Noviembre de 2008 en el caso Juan Ernesto Landaez González, expreso lo siguiente:
En atención a la aplicación del juicio oral contenido en el Código de Procedimiento Civil, tenemos que el artículo 878 regula lo concerniente a la apelabilidad de las decisiones dictadas en el marco de dicho procedimiento, disponiendo:
“…Articulo 878: En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación…”
(omissis)
Partiendo que el auto emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro resulto ser una decisión de carácter interlocutorio y no definitivo, de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, no tienen apelación, por tanto, constituyó un error del a quo y del juzgado superior, darle tramite a la misma.” (Negrita y Subrayado del Tribunal)
Partiendo de la norma jurídica y posteriormente de su interpretación por parte de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de la Republica las cuales han sido conteste en mantener la vigencia de la referida disposición legal y por cuanto la apelación ejercida no encuadra dentro de los supuestos en que el Código de Procedimiento autorice la tramitación del recurso, ratificando que el auto apelado encuadra dentro de definidas decisiones interlocutorias, que es forzoso para esta Juzgadora NEGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada. Así se decide.
Por su parte, se hace del conocimiento del apoderado judicial de la parte demandada que el auto dictado en fecha 16 de Septiembre de 2021, que revoca el segundo particular de la sentencia, el cual tenía como finalidad fijar los parámetros procedimentales a cumplirse posterior a la decisión interlocutoria de cuestiones previas dictada por este Tribunal, fue revocado con fundamento en el contenido jurisprudencial N° 2231 dictado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fecha 18 de agosto de 2003, caso: Said José Mijova Juárez, ratificada recientemente en decisión de Sala de Casación Civil en fecha 16 de Diciembre de 2016 en el expediente No. 2016-000611 con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vasque, donde nuestro más alto Tribunal de la Republica dispuso ciertos supuesto en los cuales se pudiera aplicar la excepción al principio de irrevocabilidad de la sentencias, por lo que este Tribunal pudo verificar que nos encontrábamos dentro de los supuestos para la aplicación del contenido jurisprudencial, es importante destacar que el auto en cuestión busca restablecer el procedimiento correspondiente subsanado el error cometido, por lo que en ningún modo seria el referido auto lesionador de algún derecho constitucional cuando su fin es evitar vulneración de este tipo de derecho. Así se establece.-
JUEZ,
FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA,
MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
EXP. Nº 5320.-
FTS/MGR
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