REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Caucagua, trece (13) de septiembre del año 2.021
211º y 162º

I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: ROGER LEONARDO NATERA FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.424.312, abogado en ejercicio, IPSA 226.971, actuando en este acto en nombre propio.
MOTIVO: (RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO), por cuanto el nombre de su madre está incompleto en la partida de nacimiento aparece como FARIDE FONSECA, siendo lo correcto FARIDES ISABEL FONSECA PÁEZ.
SOLICITUD NRO: S-176-2018.


II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:

La presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO fue interpuesta en fecha treinta y uno (31) de julio de 2018, ante el Tribunal con funciones de distribuidor para ese periodo, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por el Ciudadano ROGER LEONARDO NATERA FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.424.312, abogado en ejercicio, IPSA 226.971, actuando en este acto en nombre propio. Asimismo presentó los documentos anexos concernientes, copia simple de cédula de identidad del solicitante legalización de la Ciudadana FONSECA PÁEZ FARIDE ISABEL.

En esa misma fecha 31 de julio de 2018, el Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Acevedo con funciones de distribuidor realizó sorteo aleatorio correspondiente siendo asignada la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO a esta Sala.
Mediante auto de admisión de fecha primero (01) de agosto de 2018, este Juzgado mediante auto de admisión, se dio entrada en los libros respectivos de acuerdo a la ley, le asignó la numeración Nº S-176-2018, solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO. De igual modo se ordena librar boleta de notificación correspondiente al representante del ministerio publico quien actuara en el procedimiento como parte de buena fe, a tenor de lo previsto en el artículo 131 ordina 3º Ejusdem.
En fecha catorce (14) de agosto de 2018 este tribunal libro oficio nº 0000-2676 dirigido al Ciudadano Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de Caucagua a los fines que suministre los datos Filiatorios del ciudadano ROGER LEONARDO NATERA FONSECA supra identificado.
Se recibió oficio Nº 1460 de fecha 13 de noviembre de 2018, procedente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), vía correo IPOSTEL en el cual suministra datos Filiatorios del ciudadano ROGER LEONARDO NATERA FONSECA, supra identificado.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2019, este tribunal ordena agregar el oficio Nº 1460 procedente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) al presente expediente S- 176-2018 solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
Por auto de fecha trece (13) de septiembre de 2021, la ciudadana Abogada ADDELINE REYES, designada como JUEZA PROVISORIA de este Tribunal, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficios TSJ- CJ Nº 0637-2021 y TSJ- CJ Nº 0638-2021, de fecha 18 de marzo del año dos mil veintiuno (2021) y debidamente juramentada ante la Rectoría del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 26de abril del corriente año según acta Nro.029, y habiendo tomado posesión del cargo, SE ABOCO al conocimiento de la presente solicitud S- 176-2018 de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, incoadapor el Ciudadano ROGER LEONARDO NATERA FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.424.312, abogado en ejercicio, IPSA 226.971, actuando en este acto en nombre propio.

III.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-


* Punto Previo: De la Perención.-
** Precisiones conceptuales.

La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del Código Adjetivo Civil.

“Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “.

En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdemestablece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Se tiene, pues que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Podemos decir que, la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma.
En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, a las partes. Luego, se puede observar que hubo una conducta negativa del actor, en el sentido de no cumplir con las obligaciones que le impone la ley de impulsar la causa por un lapso mayor de un (1) año y en este caso en particular, previa revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que desde el día treinta y uno (31) de julio de 2018 fecha en que el ciudadano ROGER LEONARDO NATERA FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.424.312, presentó el escrito de solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO no ha comparecido a esta sede.
Ahora bien, la solicitud ha permanecido inactiva por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el solicitante realmente no tiene interés procesal en que se le administre justicia, pues ha transcurrido (01) año, once (11) meses y doce (12) días, desde el día primero (01) de octubre de 2019 fecha en la que este Tribunal ordena que el oficio Nº 1460 procedente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) sea agregado al presente expediente S- 176-2018 solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
En consecuencia, en profusión el tiempo necesario para considerar que la presente solicitud se encuentra dentro de los parámetros para decretar la perención anual, por cuanto la parte actora no ejecutó algún acto de procedimiento posterior a la indicada fecha, a los fines de impulsarlo. Luego, es evidente que hay elementos para considerar que no ha cumplido con el impulso necesario que perseguía la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa. ASI SE DECLARA.
Así las cosas, en el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: (i) el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y (ii) produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001).
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en relación a la perención de la instancia, siendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 2 de agosto de 2001, Sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luís Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, la que fijó posición en relación al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez. (…)”.
De modo púes, que es la actividad de las partes, la única capaz de evitar la perención, esto es, las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la solicitud y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Se colige entonces, que se cumplen los requisitos de procedencia de la denominada perención anual, en la siguiente forma:
i) Que transcurrió más de un (1) año sin que se realizara ningún acto de impulso procesal en la solicitud.
ii) Que la inactividad es atribuible exclusivamente a las partes, es decir, que en el caso que nos ocupa la parte actora no realizó actuación alguna desde el día treinta y uno (31) de julio de 2018.
Así las cosas, ha transcurrido más de un (1) año, arco de tiempo a que alude el legislador, como uno de los lapsos para que se acuerde la perención de la instancia que prescribe el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiere impulsado, ya que entre el día treinta y uno (31) de julio de 2018, fecha en que el ciudadano ROGER LEONARDO NATERA FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.424.312, abogado en ejercicio, IPSA 226.971, actuando en este acto en nombre propio, presentó escrito de solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO; han transcurrido tres (03) años, un (01) mes y trece (13) días, desde el día treinta y uno (31) de julio de 2018, sin que la parte actora realizará actuación alguna para proseguir con la presente solicitud, evidenciándose una actuación negligente durante el proceso, omisión a la cual el legislador impone una dura sanción, como lo es la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las solicitudes por largos períodos. Y ASÍ SE DECLARA.-

IV.- DISPOSITIVA.-
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y por cuanto no ha habido oposición alguna Declaro: PRIMERO: Se decreta la PERENCION DE LA INSTANCIA, de la solicitud Nº 176-2018, RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, por cuanto el nombre de su madre está incompleto en la partida de nacimiento aparece como FARIDE FONSECA, siendo lo correcto FARIDES ISABEL FONSECA PÁEZ, incoada por el ciudadano ROGER LEONARDO NATERA FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.424.312, abogado en ejercicio, IPSA 226.971, actuando en este acto en nombre propio. De conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO LA PRESENTE SOLICITUD Nº 176-2018, RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 Ejusdem. SEGUNDO: por cuanto se evidencia que el mismo se encuentra terminado, no habiendo más diligencia que practicar, se ordena el cierre del presente expediente y se acuerda formar legajos en su oportunidad y remitir el presente a la división de archivo judicial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los trece (13) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), a los 211º Años de la Independencia y 162º Años de la Federación.-
JUEZ PROVISORIA

ADDELINE REYES SECRETARIA

YEGSENIA MONTEROLA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).

SECRETARIA

YEGSENIA MONTEROLA

AVR/YM/Grey.-
SOL. Nº 176-2018