REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.


SOLICITANTE: Ciudadana FELIPA CAROLINA CONTRERA VAAMONDE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.918.449.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano CARLOS ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 274.955.

DEMANDADO: Ciudadano JULIAN ESTEBAN LOVERA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.653.920.

MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.

SOLICITUD: N° 4747


-I-
-ACTUACIONES PROCESALES-

En fecha 6 de agosto del 2021, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana FELIPA CAROLINA CONTRERA VAAMONDE, debidamente asistida por el abogado MIGUEL ANGEL GONZALEZ CAMACHO, ambos plenamente identificados en autos, presentó escrito mediante el cual expuso y solicito en resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha 24 de abril del año 1991, contrajo Matrimonio con el ciudadano JULIAN ESTEBAN LOVERA VARGAS, por ante el Registro Civil del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, según Acta de Matrimonio N° 39, que acompañó al escrito en copia simple. 2°) Que en fecha 20 de abril del año 2019, se separan. 3°) Que procrearon 2 hijos JULIAN JAVIER LOVERA CONTRERA y YERSON JULIAN LOVERA CONTRERA, ambos actualmente mayores de edad. 4°) Que fijaron su último domicilio conyugal en Carretera Principal de Birongo, Sector Guayabal calle El Hoyo, casa S/N, Parroquia Curiepe, Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, solicitó se declare el divorcio, conforme a lo establecido en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en su Sentencia 1070 de fecha 09 del 2016.

En fecha 11 de agosto del 2021, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó librar la citación al ciudadano JULIAN ESTEBAN LOVERA VARGAS, debidamente identificado en autos, para que comparezca ante este Tribunal; y Notificación del Ministerio Público, a fin de su actuación en el procedimiento como parte de buena fe, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de agosto del 2021, compareció el Alguacil de este despacho, mediante diligencia dejo constancia de haber recibido los emolumentos para la citación correspondiente.

En fecha 30 de agosto del 2021, compareció el Alguacil de este despacho, mediante diligencia dejo constancia de haber enviado correo electrónico a la Fiscal Décima Tercera (13º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 30 de agosto del 2021, compareció el Alguacil de este despacho, mediante diligencia dejo constancia de haber recibido acuse de recibo del correo electrónico de la Fiscal Décima Tercera (13º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 30 de agosto del 2021, compareció la Fiscal Décima Tercera (13º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda ciudadana HAYDEE CAROLINA ESPINOZA, mediante diligencia emitió opinión y solicito se realice la notificación personal del ciudadano JULIAN ESTABAN LOVERA VARGAS.

En fecha 31 de agosto del 2021, compareció el Alguacil de este despacho, mediante diligencia dejó constancia de haber explicado el motivo de la citación, en las puertas del Tribunal, al ciudadano JULIAN ESTEBAN LOVERA VARGAS, identificado en autos, negándose a firmar la respectiva boleta y consigna la misma sin firmar a la presente solicitud.

En fecha 02 de septiembre del 2021, mediante diligencia suscrita por la ciudadana FELIPA CAROLINA CONTRERA VAAMONDE, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado CARLOS EDUARDO ZAMBRANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 274.955, solicita la citación del ciudadano JULIAN ESTEBAN LOVERA VARGAS, suficientemente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de septiembre del 2021, mediante auto este Tribunal acuerda librar Boleta de Citación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y el traslado de la secretaria a la dirección señalada por la parte actora.

En fecha 17 de septiembre del 2021, compareció la Secretaria Accidental ciudadana Nancy Sojo Blanco, dejando constancia mediante diligencia que se trasladó hasta la dirección señalada en el presente expediente, a los fines de realizar la citación, cumpliendo con la fijación del cartel de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de septiembre del 2021, compareció la Secretaria Accidental ciudadana Nancy Sojo Blanco, dejando constancia mediante diligencia que en el presente procedimiento se cumplieron las formalidades relativas a la práctica de la fijación y publicación del cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.


-II-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Este Tribunal pasa a dictar Sentencia previa las siguientes consideraciones.

La legislación Venezolana en materia Civil, establece dos procedimientos básicos para la disolución del Matrimonio, por las causales del artículo 185 del Código civil o mediante separación de cuerpo, sin embargo, en Venezuela a nivel Jurídico se ha venido desarrollando el derecho Jurisprudencial debido a la realidad social.

Es así, como la Sentencia Nro. 1070 dictada con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de diciembre del año 2016, caso ENRIQUE LUIS RONDÓN FUENTES contra MARÍA ADELINA COVUCCIA FALCO, la cual establece que cualquiera de los cónyuges que así lo desea podrá demandar el divorcio, por la jurisdicción voluntaria, como en el presente caso, alegando las causales previstas en el artículo 185 Ejusdem, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, como en el caso bajo estudio, sin que una vez de manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico sin desearlo, pues se verían lesionados Derechos Constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Igualmente, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.

En el caso bajo estudio, visto que la ciudadana FELIPA CAROLINA CONTRERA VAAMONDE, debidamente asistida por el ciudadano MIGUEL AQNGEL GONZALEZ CAMACHO, ambos suficientemente identificadas en autos, compareció por ante este Tribunal de manera voluntaria, a objeto de hacer petición de que sea admita y declarada Con lugar la solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en la Sentencia 1070, la cual fue emitida por el Tribunal Supremo de fecha 09 de Diciembre del 2016. Alegando entre otras cosas que desde 20 de abril de 2019, han surgido en su matrimonio situaciones insostenibles hasta llevarla al desafecto por su cónyuge ciudadano JULIAN ESTEBAN LOVERA VARGAS, suficientemente identificado en autos, el cual fue debidamente citado mediante cartel de citación en fecha 06 de septiembre del año 2021 y así dejo constancia la ciudadana secretaria de este Tribunal, la cual se trasladó a la dirección señalada por la parte actora de la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil, quedando de esta manera el cónyuge debidamente notificado del presente procedimiento, el cual no acudió al Tribunal ni por si, ni por medio de apoderado alguno al Tribunal en el lapso correspondiente, aceptando entonces lo aludido por la solicitante y siendo que no existe prueba del sentimiento de desafecto, sino que depende de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo matrimonial por la falta de afecto, como es en el presente caso, todo ello obedece a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, igualmente el Ministerio Público fue debidamente notificado, acudiendo este a dar pronunciamiento al respecto, razón por la cual este Tribunal considera cubiertos todos los supuestos que cimientan tal norma sustantiva, en consecuencia la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide.


-III-
-DISPOSITIVA-

En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concordados con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia 1070 emitida por el Tribunal Supremo de fecha 09 de Diciembre del 2016, declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos: FELIPA CAROLINA CONTRERA VAAMONDE y JULIAN ESTEBAN LOVERA VARGAS, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.918.449 y V-6.653.920, respectivamente, celebrado por ante por el Registro Civil del Municipio Brion, según Acta de Matrimonio N° 39, de fecha 24 de mayo de 1991, una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil Venezolano, para lo cual las partes dispondrán del lapso tipificado en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese incluso en la página web de este despacho.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los veinticuatro días (24) días del mes de septiembre del dos mil veintiuno(2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA,



NINOSKA VALERA

LA…/
…SECRETARIA



JHOANNA MORA

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA



JHOANNA MORA





















NV/JM/vanessa
S-4747