REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.


SOLICITANTES: Ciudadanos MARIA ALEJANDRA SOJO DE RIVERO y JOSE ANTONIO RIVERO BLANCO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.344.677 y V-6.248.878, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano ANGEL EDUARDO CARRILLO ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 203.588.

MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.

SOLICITUD: N°4726


-I-
-ACTUACIONES PROCESALES-

En fecha 11 de junio del 2021, compareció por ante este Tribunal, los ciudadanos MARIA ALEJANDRA SOJO DE RIVERO y JOSE ANTONIO RIVERO BLANCO, debidamente asistidos por el ANGEL EDUARDO CARRILLO ORTEGA, todos plenamente identificados en autos, presentaron escrito mediante el cual expusieron y solicitaron en resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha 31 de julio de 1986, contrajeron Matrimonio, por ante el Registro Civil del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, según Acta de Matrimonio N° 31, Folio 39 y 40, que acompañó al escrito en copia simple certificada. 2°) Que el 04 de marzo de 2021 se separan, 3°) Que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Barrio Nuevo, sector Amaluban, Parroquia Curiepe, Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda. 4°) Que adquirieron un bien inmueble y bienes muebles que liquidar y 5°) Que procrearon hijos, mayores de edad. Solicitaron se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en su Sentencia 1070 de fecha 09 del 2016. Consignaron documentales que rielan al folio tres hasta el catorce.

En fecha 15 de junio del 2021, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó Notificar del Ministerio Público, a fin de su actuación en el procedimiento como parte de buena fe, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de julio de 2021, compareció la Alguacil de este Despacho, mediante diligencia dejó constancia que recibió lo emolumentos de la parte actora.

En fecha 20 de agosto de 2021, compareció el Alguacil de este despacho, mediante diligencia dejo constancia de haber notificado a la Fiscal Décima Tercera (13º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 30 de agosto de 2021, compareció la representante del Ministerio Público y mediante diligencia emitió opinión favorable y solicita se decrete la disolución del vínculo matrimonial.

-II-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Este Tribunal pasa a dictar Sentencia previa las siguientes consideraciones.

La legislación Venezolana en materia Civil, establece dos procedimientos básicos para la disolución del Matrimonio, por las causales del artículo 185 del Código civil o mediante separación de cuerpo, sin embargo, en Venezuela a nivel Jurídico se ha venido desarrollando el derecho Jurisprudencial debido a la realidad social.

Es así, como la Sentencia Nro. 1070 dictada con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de diciembre del año 2016, caso ENRIQUE LUIS RONDÓN FUENTES contra MARÍA ADELINA COVUCCIA FALCO, la cual establece que cualquiera de los cónyuges que así lo desea podrá demandar el divorcio, por la jurisdicción voluntaria, como en el presente caso, alegando las causales previstas en el artículo 185 Ejusdem, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, como en el caso bajo estudio, sin que una vez de manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico sin desearlo, pues se verían lesionados Derechos Constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Igualmente, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.

En el caso bajo estudio, visto que los ciudadanos MARIA ALEJANDRA SOJO DE RIVERO y JOSE ANTONIO RIVERO BLANCO, debidamente asistidos por el ANGEL EDUARDO CARRILLO ORTEGA, todos plenamente identificados en autos, comparecieron por ante este Tribunal de manera voluntaria, a objeto de hacer petición de que sea admita y declarada Con lugar la solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el Articulo 185, en concordancia con la Sentencia 1070 emitida por el Tribunal Supremo de fecha 09 de Diciembre del 2016. Alegando entre otras cosas que desde el 04 de marzo del 2021, han surgido en su matrimonio situaciones insostenibles hasta llevarlos al desafecto, siendo que no existe prueba del sentimiento de desafecto, sino que depende de la libre manifestación de voluntad de los cónyuges de disolver el vínculo matrimonial por la falta de afecto, como en el presente caso que ambas conyugues manifestaron el desafecto, todo ello obedece a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad. El Ministerio Público acudió a dar pronunciamiento al respecto, emitiendo opinión favorable del mismo, razón por la cual este Tribunal considera cubiertos los supuestos que cimientan tal norma sustantiva, en consecuencia la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide.

-III-
-DISPOSITIVA-

En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concordados con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia 1070 emitida por el Tribunal Supremo de fecha 09 de Diciembre del 2016, declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos: MARIA ALEJANDRA SOJO DE RIVERO y JOSE ANTONIO RIVERO BLANCO, ambos de nacionalidad venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.344.677 y V-6.248.878, respectivamente, celebrado por ante por el Registro Civil del Municipio Brión, según Acta de Matrimonio N° 31, Folio 39-40, de fecha 31 de julio del año 1986, una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil Venezolano, para lo cual las partes dispondrán del lapso tipificado en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese incluso en la página web de este despacho.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los Siete (07) días del mes de Septiembre del dos mil veintiuno(2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA


NINOSKA VALERA



LA SECRETARIA,


JHOANNA MORA

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,



JHOANNA MORA







S-4726