REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.


SOLICITANTES: Ciudadanos ANGEL MIGUEL LANDAEZ MARTINEZ y TERESA MORELA RUIZ GOMEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.681.117 y V-6.516.128, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano LUIS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 265.912.

MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

SOLICITUD: N°4741


-I-
-ACTUACIONES PROCESALES-

En fecha 21 de julio del 2021, compareció por ante este Tribunal, los ciudadanos ANGEL MIGUEL LANDAEZ MARTINEZ y TERESA MORELA RUIZ GOMEZ, debidamente asistidos por el abogado LUIS ROJAS, todos plenamente identificados en autos, presentaron escrito mediante el cual expusieron y solicitaron en resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha 25 de junio de 1986, contrajeron Matrimonio, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según Acta de Matrimonio N° 265, que acompañaron al escrito en copia simple certificada. 2°) Que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Barrio Ajuro, calle principal, casa s/n, Parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda. 3°) Que no adquirieron bienes que liquidar. 4°) Que no procrearon hijos y 5°) Que desde 12 de diciembre de 1987 no continúan unidos en matrimonio. Solicitaron se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

En fecha 26 de julio del 2021, este Tribunal admitió la solicitud y se ordenó Notificar del Ministerio Público, a fin de su actuación en el procedimiento como parte de buena fe, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de agosto de 2021, compareció el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia dejó constancia que recibió lo emolumentos de la parte actora para la notificación de la fiscalía.

En fecha 24 de agosto de 2021, compareció el Alguacil de este despacho, mediante diligencia dejo constancia de haber recibido por correo electrónico el acuse de recibo de la notificación de la Fiscal Décima Tercera (13º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 30 de agosto de 2021, compareció la representante del Ministerio Público y mediante diligencia emitió opinión favorable al respecto y solicitó se disuelva el vínculo matrimonial existente entre las partes.


-II-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Este Tribunal pasa a dictar Sentencia previa las siguientes consideraciones.

Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185-A, el cual establece lo siguiente.

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”

Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, la separación de los cónyuges por más de cinco (5) años.

En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo.

Igualmente, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.

En el caso bajo estudio, visto que los ciudadanos: ANGEL MIGUEL LANDAEZ MARTINEZ y TERESA MORELA RUIZ GOMEZ, ambos suficientemente identificados en autos, voluntariamente comparecieron ante este Despacho a objeto de manifestar la ruptura prolongada de su vida en común, por más de treinta (30) años, exactamente desde el 12 de diciembre de 1987, hasta la presente, no ocurriendo reconciliación entre ambos por dicho período, ni oposición alguna; y siendo que el Ministerio Público fue debidamente notificado del presente procedimiento, y compareció a emitir su pronunciamiento respectivo dentro del plazo legal emitiendo opinión favorable al respecto, en consecuencia, este Tribunal considera cubiertos los supuestos que cimientan tal norma sustantiva, razón por la cual, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide.


-III-
-DISPOSITIVA-

En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concordados con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos: ANGEL MIGUEL LANDAEZ MARTINEZ y TERESA MORELA RUIZ GOMEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.681.117 y V-6.516.128, respectivamente, celebrado por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según Acta de Matrimonio N° 265, tomo 1, de fecha veinticinco (25) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986), una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil Venezolano, para lo cual las partes dispondrán del lapso tipificado en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese incluso en la página web de este despacho.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los nueve (09) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA


NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA


JHOANNA MORA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA


JHOANNA MORA




















NV/jm/nr
S-4741