REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

211° y 162°

EXPEDIENTE: Nº 2021-1151

TIPO DE DECISION: DECLARATORIA DE DISOLUCION DEL VÍNCULO
MATRIMONIAL (DIVORCIO)

ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. San José de Barlovento, 30 de septiembre del año 2021.-------------------------------------------------------------------------

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: A) Como parte solicitante la ciudadana: DENISE YAMILET PONTILES CENTENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N°V-9.415.846, debidamente asistida por la Abogada Dorkis Figueroa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 226.030. Como parte solicitada el ciudadano: EFRAIN RAFAEL TABARES OROCOPEY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cedula de identidad N°V-13.572.340.------

CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO: Cursa al folio 01 de la presente causa, diligencia de fecha 30 de Agosto del año 2021, presentada ante este Juzgado personalmente, previa notificación vía correo electrónico, por la ciudadana Denise Yamilet Pontiles Centeno, debidamente asistida por la profesional del derecho Dorkis Figueroa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 226.030, mediante la cual consignó escrito conjuntamente con recaudos anexos, contentivo de solicitud de disolución del vínculo matrimonial entre su persona y el ciudadano Efraín Rafael Tabares Orocopey. La referida ciudadana manifestó haber contraído matrimonio civil con el ciudadano Efraín Rafael Tabares Orocopey, en fecha 05 de Abril del año 2019, por ante el Registro Civil de Personas de la Parroquia El guapo, Municipio Páez del Estado Miranda, tal como se evidencia en la copia fotostática del acta de matrimonio Nº 014, cursante a los folios 07 y 08 del presente expediente. Manifestó la solicitante, que luego de haber contraído el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Flor de Mayo, segunda calle de San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, casa s/n, el cual no llegaron a cambiar, es decir fue el único. De igual manera manifestó la solicitante que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron ningún bien. Seguidamente manifestó la accionante, que a partir del mes de julio del año 2020, ella y su esposo, decidieron interrumpir su vida en común por falta de comprensión entre ambos, fijando domicilios separados, dado a que era intolerante vivir juntos en el mismo domicilio conyugal. Aunado a eso enfatizo que su ruptura se motivó por desafecto, lo cual conllevo a que se tornara difícil la convivencia, lo que los llevo poco a poco al distanciamiento total por no poder entenderse, sin embargo informa la accionante que durante un tiempo trataron de solucionar sus diferencias, pero desafortunadamente su esfuerzo por salvar su hogar fue totalmente infructuoso, razón por la cual pidió la disolución del vínculo matrimonial entre su persona y el ciudadano Efraín Rafael Tabares Orocopey, cuyo pedimento fundamento en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, basada en la sentencia Nro. 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de Diciembre del año 2016. Finalmente pidió la notificación de su cónyuge, a los fines de ponerlo en conocimiento del presente tramite accionado por su persona. La accionante consignó recaudos básicos que guardan relación con la presente solicitud de divorcio.-----------------------------------------------

Cursa al folio nueve (09), auto de fecha 31 de Agosto del presente año 2021, mediante el cual se admitió la presente demanda de disolución del vínculo matrimonial, y se le asignó la nomenclatura 2021-1151. En dicho auto se ordenó seguir el trámite directo y expedito de la Jurisdicción Voluntaria, sin que haya lugar a incidencias probatorias, dadas sus características. De igual manera se ordenó librar las correspondientes boletas de notificación a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, así como al ciudadano Efraín Rafael Tabares Orocopey (folios 10 y 11).----------------------------------------------------------------------

Riela al folio 12, Nota de Secretaria de fecha 07 de septiembre del año 2021, mediante la cual se deja constancia de haber enviado boleta de notificación conjuntamente con la compulsa a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, a través del correo electrónico carolinaespinozaac123@mp.gob.ve.------------------------------------------------------

Va inserta al folio 13, Nota de Secretaria, de fecha 09 de septiembre del año 2021, mediante la cual se dejó constancia de acuse de recibo por parte de la Fiscal Decima Tercera del Ministerio Público, en prueba de haber recibido la notificación librada a su persona en el presente expediente de divorcio.--------------------------------------------------------------------------
Va inserta al folio 14, diligencia suscrita por la Alguacil de este Juzgado, mediante la cual deja constancia de haber diligenciado en fecha 15 de septiembre del presente año 2021, la boleta de notificación librada a nombre del ciudadano Efraín Rafael Tabares Orocopey.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente este Juzgado deja constancia, que habiendo transcurrido el lapso para que se produjera el pronunciamiento fiscal respectivo, se tuvo como resultado que no produjo, razón por la cual de seguidas se procede a decidir, y se hace en los siguientes términos:-----------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Corresponde para esta oportunidad, realizar las operaciones lógicas mentales, que constituirán la parte motiva, en la que forzosamente deberá seguirse con fiel sujeción, la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia N° 1070 bajo estudio, que indicaran la estela del camino transitado por esta decisora para arribar al contenido del dispositivo, sobre los cuales descansará la presente decisión, y en efecto se hace en los siguientes términos:------

PRIMERO. De la doctrina establecida por la Sala Constitucional. - Quien aquí decide observa que: Efectivamente se ha establecido una nueva doctrina jurisprudencial, respecto a una excepcional razón autónoma más, vale aclarar, diferente e independiente a las causales establecidas en la generalidad del artículo 185 del Código Civil, aún vigentes, pero como se puede observar han sido flexibilizadas. Ante todo, ha advertido y aclarado puntualmente, la sala en comento, lo siguiente: -------------------------------------------------------
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no
Constituye una nueva causa de disolución del vínculo conyugal,
que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una
Concepción o explicación del divorcio como causa excepcional
de extinción del matrimonio.”
Como se puede observar con meridiana claridad, que no se trata de una causal más, sino de una excepcional solución jurisprudencial, establecida para que los esposos con problemas graves de convivencia, generados concretamente por la falta del “affectio maritalis”, esto es la “pérdida afectiva”, y de la “natural atracción mutua en los esposos”. No se trata de una decisión impulsiva, tomada apresuradamente por la cónyuge, en momentos de ira, de esas que se suelen presentarse en el hogar, sino de una solución judicial ofrecida a la pareja, que vive un real y grave problema de incompatibilidad.---------------------
Por ello decididamente, ante la no esperanza de reconciliación afectiva alguna, ni de salvar el matrimonio, decidió pedir la disolución del vínculo matrimonial que la une al esposo, apoyada directamente en la doctrina contenida en la Sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 09/12/2’16, en ponencia del magistrado Juan Jose Mendoza Jover. A todas estas consideraciones y motivaciones que preceden, se suma la importante situación en la cual, ambos esposos ya tienen proyectos adelantados de contraer nuevas nupcias para rehacer sus vidas y formar nuevas familias, y temen perder esas oportunidades, muy importantes para ellos. En este sentido resulta imperante la necesidad de quitar el obstáculo, que les impide levantarse del fracaso matrimonial, para que puedan probar la posibilidad del triunfo y éxito matrimonial con nuevas parejas y nuevos proyectos de vida familiar. Así se decide.-------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- Así la realidad del supuesto de hecho que nos ocupa, finalmente se también aprecia de manera positiva, que la ciudadana Denise Yamilet Pontiles Centeno, solicito la disolución del vínculo matrimonial que le une a su esposo, haciendo valer, sus derechos constitucionales, de decidir su futuro, y en efecto solicitar ante este despacho judicial, en fundamento a la nueva doctrina jurisprudencial invocada, y en preservación a la “Tutela Judicial Efectiva”, sea declarado en forma directa, la disolución del vínculo matrimonial que le une a su esposo ciudadano Efraín Rafael Tabares Orocopey, y en apreciación a que efectivamente dicho ciudadano fue notificado, quien también está de acuerdo con el divorcio, para así poder llevar a cabo los proyectos de cada uno, de formar nuevas familias y rehacer sus vidas. El no permitir, al menos que tengan la oportunidad, el alcance de la felicidad de estas personas, amparadas por toda una doctrina constitucional, representa una flagrante violación de los Derechos Humanos. Por todas estas motivaciones que preceden, estudiada y ponderadas la pretensión conjunta en cuestión, forzoso resulta declarar procedente la solicitud de la ciudadana Denise Yamilet Pontiles Centeno.------------

Finalmente se precisa, que no procrearon hijos, razón por la cual no hay necesidad de hacer pronunciamiento respecto a obligación de manutención, ni adquirieron bienes a los cuales haya que liquidar, y así se decide. --------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, éste Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en San José de Barlovento, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, con sujeción y disciplina a la doctrina jurisprudencial invocada, DECLARA: Primero.- Disuelto el vínculo matrimonial, con todos los atributos y efectos legales, que caracterizan al divorcio, que une a los esposos DENISE YAMILET PONTILES CENTENO y EFRAIN RAFAEL TABARES OROCOPEY, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.415.846 y V-13.572.340, respectivamente. Segundo. Por cuanto no procrearon hijos, ni adquirieron bienes, no hay necesidad de hacer pronunciamiento respecto a obligación de manutención, ni a liquidación de comunidad conyugal. --------------------------
Publíquese el presente fallo en el portal web miranda.scc.org.ve, tal y como lo prevé la Resolución Nº 05-2020, de fecha 05.10.2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese al Registro Civil de Personas de la Parroquia El guapo, Municipio Páez del Estado Miranda, así como al Registro Principal del Estado Miranda, remitiéndosele copia certificada de la presente sentencia, a los fines de la debida nota marginal en el acta original asentada bajo el N° 014, de fecha 05 de Abril del año 2019.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. San José de Barlovento, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veintiunos (2021), siendo las nueve de la mañana (09:00 am). AÑOS 211° DE LA INDEPENDENCIA Y 162° DE LA FEDERACION. -------------------------------------------LA JUEZA,

ANNIE MERCEDES PALACIOS
LA SECRETARIA ACC.,

FLORIBEL GINA AVILA
En esta misma fecha y como está acordado se dio cumplimiento a lo ordenado ut supra, siendo las nueve y veinte de la mañana (09:20 am).-------------------------------------------

LA SECRETARIA ACC.,

TSU. FLORIBEL GINA AVILA

AMP/fga.-
Exp. N° 2021-1151