EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, 03 de Septiembre del 2021
212º y 163º
SOLICITANTES: JOSE VICENTE BLANCO GONZALEZ y BERENICE LEONOR VIÑA LAMONT, Venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.992.514 y Nº V-6.997.298 respectivamente.
ABOGADA ASITENTE: MARIA CAROLINA MUJICA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123,492.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
PRIMERO
Se inicia la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada en fecha 17-10-2019, por ante el tribunal distribuidor de turno, por los ciudadanos JOSE VICENTE BLANCO GONZALEZ y BERENICE LEONOR VIÑA LAMONT, titulares de la cédulas de identidad Nº V-6.992.514 y Nº V-6.997.298., respectivamente, debidamente asistido por la Abogada MARIA CAROLINA MUJICA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123,492. Alegan en su escrito libelar, que contrajeron matrimonio, en fecha 24 de Mayo del año 1991, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Cristóbal Rojas, anexa acta marcada con el N° 12. Que de dicha unión matrimonial procrearon (2) hijas, en la actualidad, todas mayores de edad, las cuales están identificadas como: GERALDIN LEONOR BLANCO VIÑA, titular de la cedula de identidad Nº 21.231.533 y AMAYRU BETHSABE BLANCO VINA, titular de la cedula de identidad Nº 26.610.107 Que fijaron su domicilio conyugal en la URB. Colinas de Betania autopista Charallave- Cúa, Manzana 7 casa numero 2 Charallave estado bolivariano de Miranda. Que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de Enero del año 2000, hasta la fecha, por desavenencias surgidas en el transcurso de la misma. Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 17 de Octubre de 2019, este tribunal dicto auto dándole entrada e insto a los solicitantes a consignar recaudos
En fecha 31 de enero de 2020, previa consignación de los recaudos respectivos, se dcito auto de admisión de la solicitud y asimismo se ordeno la notificación de la fiscalía 14º del Ministerio Publico.
SEGUNDO
Relativo a la extinción del proceso por perención, establece el artículo 267 Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, lo siguiente:
"...cuando transcurridos treinta dias a contar desde la fecha de la admision de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citacion del demandado...."
Asimismo, señala el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nro. 1963004, explica lo siguiente:
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. (Citado por Pierre Tapia, p. 413)
La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo. Es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Uno de los mandatos de la Constitución de 1999 es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (articulo. 26), de forma tal que el juez como director del proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (articulo 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida.
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que la ultima actuación es de fecha 31-01-2020, fecha en la cual se admitió la presente solicitud, lo cual evidencia de autos una notable ausencia y/o abandono del proceso, lo que constituye un abandono al trámite procesal, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento legal, no mediando alguna otra actuación a la fecha es por lo que este Tribunal considera que la última actuación realizada en esta causa, es de fecha 31-01-2020. Al respecto señala la sentencia de la Sala de casación Civil antes transcrita, que existe un desinterés de la parte actora de seguir instando el proceso, es decir un decaimiento del proceso y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCION DE LA INSTANCIA, prevista y sancionada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas. En efecto, siendo que la última actuación tuvo ocasión en fecha 31 de Enero de 2020, la perención se consumó el 29 de febrero 2020. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente: PRIMERO: se declara PERIMIDA la instancia en la presente solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos JOSE VICENTE BLANCO GONZALEZ y BERENICE LEONOR VIÑA LAMONT, titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.992.514 y Nº V-6.997.298, respectivamente.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el art. 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Cristóbal Rojas Y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, a los (03) días del mes de Septiembre del año Dos Mil veinte (2021). Años 212° y 163°
EL JUEZ
KENYS VILLALTA
EL SECRETARIO
EDUARDO SUAREZ
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m, se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
EDUARDO SUAREZ
Kv/Es/Ga
EXP. N° 2642-2019
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