REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDCIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CÙA.
CUA, VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2021).
EXPEDIENTE N° CP-1532-05.
SOLICITANTE: INSTITUTO AUTONOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.A.F.E).
APODERADO JUDICIAL: Abg. ASRUBAL COVA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-6.369.999 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.999.
MOTIVO: CONSIGNACION DE PAGO .
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 18 de octubre de 2005 este Tribunal dicto auto de admisión, procedente del TRIBUNAL DISTRIBUIDOR, contentivo de SOLICITUD DE CONSIGNACION DE PAGO realizada por el ciudadano Abg. ASRUBAL COVA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-6.369.999 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.999, apoderado judicial del INSTITUTO AUTONOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.A.F.E), dándosele entrada bajo el Nº CP-1532-05, y se ordena la notificación a las partes interesadas de la presente causa.
En fecha 20-10-2005 el alguacil titular del Tribunal ciudadano Hugo Ferreira mediante auto consigna boletas de notificación, las cuales no se hicieron efectivas debido a que las partes no se encontraban en la dirección suministrada por el solicitante.
Asi mismo, en fecha 05-12-2005 previa diligencia del solicitante ciudadano Abg. ASRUBAL COVA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-6.369.999 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.999, apoderado judicial del INSTITUTO AUTONOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.A.F.E), mediante auto este Tribunal ordena realizar acta de devolución de cheque.
En esta misma fecha el Juez ASDRUBAL BONILLO se aboco al conocimiento de la presente causa.
MOTIVA
Ahora bien, en jurisprudencia dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de Junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la Republica, en cuanto a lo que debe entenderse por Justicia oportuna, se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el articulo 26 de la Constitución de 1999, la perdida del interés procesal, conceptuado este como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquella para su tramite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al juez que el actor de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente por que su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.
En el presente caso se observa que no se presento persona interesada alguna, habiendo trascurrido desde entonces mas de un (1) año y objetivamente, esto se traduce en la posibilidad de apreciar que el solicitante ya no esta interesado en activar el procedimiento hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio publico de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del tribunal y distraer la atención del juez sobre otros asuntos que si la requieren. Por ello, también ha considerado la Sala Constitucional, que verificado el decaimiento del interés procesal, ello puede ser constatado y apreciado así, sin que los postulantes lo aleguen, con la consecuencia que los jueces pueden dar por terminado el procedimiento, pues entonces no existe razón para que se continúen movilizando los órganos del Poder Judicial en procura del cumplimiento de su función en esos determinados casos.
Por tales fundamentos, en este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, ante la presunta perdida del intereses procesal por parte de la solicitante ciudadano Abg. ASRUBAL COVA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-6.369.999 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.999, apoderado judicial del INSTITUTO AUTONOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.A.F.E), considera que lo procedente en este caso es DECLARAR TERMINADO ESTE PROCEDIMIENTO. ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, se ordena remitir este expediente a la Oficina del Archivo Judicial en su oportunidad.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial del fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CÙA, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRUBAL BONILLO.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
CESAR MORENO.
PREVIAS LAS FORMALIDADES DE LEY, SIENDO LAS (10:00 A.M.) SE PUBLICÓ LA ANTERIOR DECISIÓN.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
CESAR MORENO.
AB/CM/Cs.-
EXP: C-P-1532-05.
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