REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CUA, VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO 2021
211° Y 162°
EXPEDIENTE Nº D -865-21
SOLICITANTES: MARCANO CAMPOS REYNA MIREYA y VIELMA ALEJANDRO ANTONIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.625.717 y V-3.609.907, respectivamente.
ABOGADA: MARCANO CAMPOS REYNA MIREYA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 186.899, actuando en su propio nombre y ABOGADA ASISTENTE del ciudadano VIELMA ALEJANDRO ANTONIO, previamente identificado.-
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A Código Civil)
El presente procedimiento se inició por escrito presentado por la abogada MARCANO CAMPOS REYNA MIREYA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio titular de la cedula de identidad Nº V-10.625.717 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 186.899, actuando en su propio nombre y por el ciudadano VIELMA ALEJANDRO ANTONIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-3.609.907, debidamente asistido por la misma ciudadana MARCANO CAMPOS REYNA MIREYA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 186.899, en el que expusieron lo siguiente:
Exponen que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), según consta en copia certificada del Acta de matrimonio Nº 55, de esa misma fecha, emitida por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual anexaron a la presente solicitud, que quedó asentada en el libro de Registros de Matrimonios llevados por ese despacho en ese mismo año, no procrearon hijos durante su unión conyugal ni adquirieron bienes para la comunidad de gananciales.
Ambos cónyuges manifestaron que fijaron su último domicilio en: Urbanización Ciudad Miranda, Manzana 25, TH 32, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda. Alegan que su relación fue interrumpida en enero del 2005 y hasta la presente fecha no han reanudado; razón por la cual decidieron de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Este tribunal dictó auto de admisión el 07-06-2021 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada se libró citación al representante del Ministerio Publico, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego el Alguacil de este Tribunal en fecha 06-07-2021, deja constancia de haber debidamente citado al Ministerio Público, quien hasta la presente fecha guardó silencio y no ha consignado ninguna objeción, en tal sentido se tiene que admite el hecho, por lo cual el Juez considera procedente la solicitud de divorcio.
Ahora bien, de las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente debidamente asistido de abogado, para solicitar el divorcio, afirmando que su vida conyugal fue interrumpida desde hace más de cinco (5) años y hasta la fecha de la presentación del referido escrito no la habían reanudado, este Juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común.
En razón a ello, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con Sede en Cúa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: MARCANO CAMPOS REYNA MIREYA y VIELMA ALEJANDRO ANTONIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.625.717 y V-3.609.907, respectivamente, por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), según consta en copia certificada del Acta de matrimonio Nº 55, de esa misma fecha, emitida por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual anexaron a la presente solicitud, que quedó asentada en el libro de Registros de Matrimonios llevados por ese despacho en ese mismo año.
A los fines de la ejecución de la presente sentencia de divorcio se ordena librar oficio a las autoridades correspondientes con anexo de copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de dos mil veintiuno (2021), en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, A los 211º años de Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRUBAL BONILLO EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
CESAR MORENO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las doce y treinta de la tarde (11:30 p.m.)
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
CESAR MORENO
AB/CM/Cs.
EXP: D-865-21.-
|