REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE CUA.
CUA, VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2021).
211º Y 162º
SOLICITANTE: HECTOR ANDRES GONZALEZ CASTILLO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V- 10.352.756.
ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: ELIDE CAROLINA PEÑALOZA MONTILLA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-13.716.652, ABOGADA EN EJERCICIO E INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO. 148.641.
ACCIONADA: YELITZE JOSEFINA RODRIGUEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-10.076.428.
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACCIONADA: JAIRO CONTRERAS TORRES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, ABOGADO EN EJERCICIO E INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO. 163.560.
MOTIVO: DIVORCIO JURISDICCIÓN VOLUNTARIA (DESAFECTO).
EXPEDIENTE Nº D-877-21
NARRATIVA
El presente procedimiento se inicio por distribución mediante acta Nº 1133 de fecha 20 de AGOSTO de 2021, procedente de la RECTORIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante el correo electrónico de este Tribunal contentivo de Solicitud de “DIVORCIO POR DESAFECTO”, realizado por el ciudadano HECTOR ANDRES GONZALEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.352.756 debidamente asistido por la abogada ELIDE CAROLINA PEÑALOZA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.716.652, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el NRO. 148.641.
En fecha 30 de Agosto de 2021, se admitió por este despacho. Asimismo este Tribunal libro boleta de citación a la Representación Fiscal la cual fue practicada efectivamente por el alguacil titular de este Despacho en fecha 03 de septiembre de 2021.
Expone el solicitante HECTOR ANDRES GONZALEZ CASTILLO, que en fecha 16 de diciembre de 2000, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YELITZE JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la cedula de identidad Nro. V-10.076.428, por ante la Prefectura del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio (Acta para la Regularizar la Unión Concubinaria), Nro. 144 del año 2000, que fijaron su domicilio conyugal en Urbanización Villa Falcón, Calle Colina 4, Casa Nro. 258, Cúa-Municipio Urdaneta del Estado Miranda. Que de su unión conyugal procrearon una (1) hija de nombre ANYELI GABRIELA GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cedula de identidad Nro. V-29.905.211, nacida el día 20 de febrero de 2003. Que su relación desde un principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero que fue el caso, que en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común a tal punto que hace mas de dos (2) años, que establecieron vivir en habitaciones separadas dentro del mismo domicilio conyugal, generándose la perdida de afecto maritalis, respetándole como persona y madre de su hija, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que la una a ella, asimismo resalta que tomo en consideración el derecho de su hija a vivir en un ambiente en armonía se separo del hogar conyugal, que en virtud de la acción contumaz de su aun esposa (llevo a su sitio de trabajo, metidos en una bolsa negra sus enseres personales, como si de cualquier basura se tratase), desnaturalizando su relación de padre e impidiendo que, como propietario del inmueble que conformo su domicilio conyugal, pudiese ingresar. Por lo que el día 20-07-2021, tomo la determinación de cambiar de residencia, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes, destacando que jamás pretende reconciliación alguna, por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia 1070/2016 del 9-12-2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. También expone el solicitante que del vínculo matrimonial solo adquirieron como bienes de fortuna con cargo a la sociedad conyugal, un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Urbanización Villa Falcón, Calle Colina 4, Nro. 258, Cúa-Estado Bolivariano de Miranda, y un (1) bien mueble constituido por un vehículo automotor, modelo Aveo, marca Chevrolet, año 2005, placa AB154CJ, cuyas determinaciones se reserva señalar para el momento que se produzca la liquidación de la comunidad conyugal, que será liquidada por igual a partir de la sentencia definitiva de divorcio y partida conforme a derecho en un 50% a cada cónyuge. Además alega en su solicitud de divorcio que sustenta la misma en la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece dentro de su contenido el desafecto como motivo o causal de divorcio y destaca que no precisa un contradictorio. Por lo que acude ante este Tribunal para solicitar como en efecto lo hace el DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentado en la jurisprudencia que señala. Consigna como medios probatorio acta de matrimonio en copia certificada Nro. 144, inserta al folio 144, de los libros de matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, de fecha 16-12-2000. Y copias de cedulas de identidad.
En fecha 30-08-2021 Este Tribunal admite en cuanto ha lugar en derecho la solicitud de divorcio por desafecto intentada por el ciudadano HECTOR ANDRES GONZALEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.352.756 debidamente asistido por la abogada ELIDE CAROLINA PEÑALOZA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titula de la cedula de identidad Nro. V-13.716.652, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el NRO. 148.641. Ordenando la citación de la ciudadana YELITZE JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.076.428, con residencia en Urbanización Villa Falcón, Calle Colina 4, Casa Nro. 258, Cúa-Municipio Urdaneta, y la citación de Representante del Ministerio Publico.
En fecha 02 de septiembre de 2021 comparece por ante este Tribunal el alguacil de este Tribunal quien consigna boleta de citación realizada efectivamente a nombre de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Publico.
El día 03-09-2021 comparece el mismo alguacil de este Despacho quien consigna boleta de citación realizada de manera efectiva en la persona de YELITZE JOSEFINA RODRIGUEZ V-10.076.428. Estando debidamente habilitado el Tribunal para practicarla después de las horas de despacho.
En fecha 13-9-2021 comparece la ciudadana YELITZE JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.076.428, debidamente asistida del abogado JAIRO CONTRERAS TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.560, quien expone:
“…PUNTO PREVIO Ocurro para indicar que la citación está viciada de nulidad y que la contestación no subsana dicho vicio, puesto que fue realizada fuera de las horas de despacho. CONTESTACIÓN DE FONDO De conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y estando en la oportunidad legal, procedo a dar contestación a la referida solicitud, de la siguiente forma: Rechazo, niego y contradigo los siguientes hechos alegados en la presente solicitud de divorcio, por ser falsos de toda falsedad los hechos alegados: Ciudadano Juez, no es cierto que el Ciudadano HECTOR ANDRES GONZALEZ CASTILLO, tal como esgrime el libelo “que hace ya más de dos (02) años, que establecimos vivir en habitaciones separadas…”, ya que mantuvimos vida en común con los atributos y deberes del matrimonio hasta el mes de mayo del año en curso (2021), donde él se cambio de habitación, y en el mes de junio de este mismo año se descubrió falta a la fidelidad en el matrimonio de parte de él, situación que conllevo a la suspensión de la vida en común; tampoco es cierto que yo como madre según esgrime “en virtud de la acción contumaz de mi aun esposa, desnaturalizando mi relación de padre e impidiendo que,…” me haya negado a que él como Padre de nuestra hija la visite y tenga contacto con ella, y que en consecuencia haya desnaturalizado su relación de padre, y además hay que considerar que nuestra hija ya es mayor de edad, con capacidad para tomar sus propias decisiones. Es cierto ciudadano Juez tal y como lo alega la parte actora en su libelo “el día martes veinte (20) del mes de julio del año en curso (2021), tome la determinación de cambiar de residencia, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes;” a partir de dicha fecha el decidió cambiar su residencia. Por último solicito que el presente escrito sea agregado a los autos, previa su lectura por Secretaria y en consecuencia se admita la presente contestación…”.
En este orden de ideas queda claro que la notificación dentro de las horas antes señaladas es la regla ordinaria (general) y el notificar fuera de esas horas es la excepción, por que mal puede tomarse la excepción como norma general, por tanto, es un deber de la parte que lo invoca señalar de manera específica el día y las horas que desea le sean habilitadas. En tal sentido este Tribunal de conformidad a lo establecido en el articulo 26 de la Constitución Nacional Bolivariana en su segundo párrafo expone “… El estado garantizara un ajusticia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
Por lo que de la revisión efectuada por este juzgador en diligencia de fecha 1 de Septiembre de 2021, folio once (11), del presente expediente la parte accionante solicito y juro la urgencia del caso para que la notificación de la parte accionada fuera practicada fuera de las horas de despacho con la intención de no retrasar el proceso, sino garantizar el pleno cumplimiento de los requisitos de Ley para la materialización efectiva de los actos, con el objeto de garantizar el efectivo derecho a la defensa de las partes y evitar reposiciones futuras, por lo que considera este Tribunal procedente la habilitación de la notificación de la parte accionada, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 193 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, habiendo fenecido el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público sin que dicha autoridad compareciere e el tiempo estipulado para ello a los efectos de hacer oposición alguna relacionada con la presente solicitud de jurisdicción voluntaria de divorcio por desafecto y habiendo comparecido la ciudadana YELITZE JOSEFINA RODRIGUEZ debidamente asistida del abogado JAIRO CONTRERAS TORRES, quien procedió a su decir a dar “contestación de fondo”. Este Juzgado Conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 16-0916, sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, procede a resolver la presente solicitud de divorcio planteada en el supuesto por desafecto en los siguientes términos:
MOTIVA
Luego de revisar el expediente y el contenido de la pretensión pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la competencia o no de este Tribunal para conocer la presente solicitud.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de Abril de 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de DIVORCIO DE JURISDICCION VOLUNTARIA O NO CONTENCIOSA, Asimismo, se observa que el ciudadano HECTOR ANDRES GONZALEZ señalo en el escrito de solicitud que el último domicilio conyugal fue en: Urbanización Villa Falcón, Calle Colina 4, Casa 258, Cúa-Estado Miranda, y que en la actualidad la hija procreada durante el matrimonio cuenta con la mayoría de edad, elementos determinantes para la fijación de la competencia de este Tribunal por la materia y por el territorio, razón ésta por la cual este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA. SE DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de divorcio por desafecto planteada ya que en virtud a la jurisprudencia citada ut supra, la misma es de carácter de jurisdicción voluntaria y el domicilio señalado como ultimo domicilio conyugal se encuentra dentro de la jurisdicción territorial del Juzgado. Y ASÍ SE DECLARA.
Como primer punto y a los fines de resolver lo planteado por la ciudadana YELITZE JOSEFINA RODRIGUEZ debidamente asistida del abogado JAIRO CONTRERAS TORRES, en cuanto a “…Ocurro para indicar que la citación está viciada de nulidad y que la contestación no subsana dicho vicio, puesto que fue realizada fuera de las horas de despacho…”. Este Tribunal indica que para la práctica de la citación de la parte accionada el Tribunal habilito todo el tiempo que sea necesario a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Asimismo, consta en autos la consignación de la copia certificada del acta de matrimonio celebrada por los cónyuges ante el Registro Civil del Municipio Urdaneta signada con el Nro. 144, inserta al folio 144, de los libros de matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, de fecha 16-12-2000. Cuyo contenido no fue desconocido por las partes. Por lo tanto al ser un instrumento público emanado de una autoridad competente para dar fe pública con el que se pretende demostrar el vínculo conyugal que se pretende disolver por cuanto no fue impugnado, ni desconocido, se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. …omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...”.
En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por el solicitante HECTOR ANDRES GONZALEZ CASTILLO debidamente asistido de la abogada ELIDE CAROLINA PEÑALOZA MONTILLA quien manifestó su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (02) de Junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto se observa que el Fiscal del Ministerio Público, encontrándose debidamente notificado desde la fecha 02-09-2021, quien hasta la presente fecha guardó silencio y no ha consignado ninguna objeción, en tal sentido se tiene que admite el hecho alegado, por lo cual hace presumir al Juez que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los conyugues, donde concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho, la solicitud de DIVORCIO realizada por el ciudadano HECTOR ANDRES GONZALEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.352.756 debidamente asistido por la abogada ELIDE CAROLINA PEÑALOZA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titula de la cedula de identidad Nro. V-13.716.652, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el NRO. 148.641, contra la ciudadana YELITZE JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.076.428, quien compareció debidamente asistida del abogado JAIRO CONTRERAS TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 163.560, fundamentada en el supuesto del desafecto, establecido en la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30-3-2017 Así se declara.
Por último señala este decisor que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 305 del 18 de mayo de 2017, estableció que las sentencias de divorcio por causal de desafecto, no tienen previsto medio recursivo ordinario ni extraordinario.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE CÚA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley. Declara PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por el ciudadano HECTOR ANDRES GONZALEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.352.756 debidamente asistido por la abogada ELIDE CAROLINA PEÑALOZA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titula de la cedula de identidad Nro. V-13.716.652, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el NRO. 148.641, contra la ciudadana YELITZE JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.076.428, quien compareció debidamente asistida del abogado JAIRO CONTRERAS TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 163.560. Fundamentado en el supuesto del desafecto o desamor establecido en la sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos: HECTOR ANDRES GONZALEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.352.756 y YELITZE JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.076.428, en fecha 16 de diciembre del año 2000, por ante la extinta Prefectura del Municipio Urdaneta del Estad Miranda con sede en Cúa, según acta de matrimonio Nro. 144, de fecha 16-12-2000, inserta al folio 144, del libro de matrimonios llevados en el año 2000.
Publíquese, regístrese y déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Con Sede Cúa, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162 de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL BONILLO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
CESAR MORENO
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
CESAR MORENO
AB/CM.
EXP. D-877-21
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