TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CUA
CUA, VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2021)
211° Y 162°
JUEZ: ASDRUBAL BONILLO.
EXPEDIENTE N° EM-1513-05.
DEMANDANTE: MERCEDES MARIA ALVAREZ VILORIA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-4.847.695.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: WUILMER HERNANDEZ DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 100.006.
DEMANDADO: ROSO RAMON CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro V-1.628.611.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: YAJAIRA LEON Y WUILMER LEON, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 41.083 y 88.110 respectivamente.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.
Se inició la presente demanda por ENTREGA MATERIAL mediante libelo presentado por la ciudadana MERCEDES MARIA ALVAREZ VILORIA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-4.847.695, representada en este acto por el ciudadano WUILMER HERNANDEZ DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 100.006 intentada contra el ciudadano ROSO RAMON CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-1.628.611.
En fecha 23 de febrero de 2005, se admitió la presente demanda y se fijan las 10:00 a.m. del DECIMO (10mo) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la Notificación efectiva del demandado, para la practica de la ENTREGA MATERIAL.
En horas de Despacho del día 29 de marzo de 2005 el alguacil de este Tribunal deja constancia haber practicado efectivamente la Boleta de Notificación correspondiente.
En fecha 12/04/2005 a las 10:00 a.m., se realizó la Practica de la Entrega Material, aun cuando se concedió un plazo de espera prudencial de treinta minutos, siendo las 10:30 a.m. de esa misma fecha se deja constancia que no compareció la parte solicitante ni por si misma ni por medio de Apoderado Judicial, por lo tanto se declara DESIERTO el presente acto.
El día 22-04-2005 comparece la ciudadana MERCEDES MARIA ALVAREZ VILORIA, demandante de la presente causa, debidamente asistida por el ciudadano WUILMER HERNANDEZ DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 100.006, en la cual consigna PODER APUD ACTA a este Tribunal para que el abogado anteriormente mencionado la representara en todas las etapas del proceso.
Asimismo en horas de Despacho del día 26-04-2005 comparece ante este Tribunal el ciudadano ROSO RAMON CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.628.611 consignando PODER APUD ACTA a este Despacho, para que los ciudadanos YAJAIRA LEON Y WUILMER LEON, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 41.083 y 88.110 respectivamente, lo representen en todas las etapas del presente proceso.
Riela diligencia de fecha 13 de mayo de 2005, suscrita por el abogado Wuilmer León, actuando en su carácter de autos, el cual expuso el convenimiento en nombre de su representado, el cual consta suficientemente en actas.
En horas de Despacho del día 16 de julio de 2005, comparece ante la sede de este Tribunal el abogado Wuilmer Hernández De La Rosa, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 100.006, actuando en su carácter de autos, en el cual expuso “acepto el convenimiento propuesto por la parte demandada en todas y cada una de sus partes”
En esta misma fecha el Juez ASDRUBAL BONILLO se aboco al conocimiento de la presente causa.
MOTIVA
Ahora bien, en jurisprudencia dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de Junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la Republica, en cuanto a lo que debe entenderse por Justicia oportuna, se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el articulo 26 de la Constitución de 1999, la perdida del interés procesal, conceptuado este como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquella para su tramite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al juez que el actor de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente por que su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.
En el presente caso se observa que no se presento persona interesada alguna solicitando la HOMOLOGACION de la presente causa y objetivamente, esto se traduce en la posibilidad de apreciar que la demandante ya no esta interesada en activar el procedimiento hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio publico de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del tribunal y distraer la atención del juez sobre otros asuntos que si la requieren. Por ello, también ha considerado la Sala Constitucional, que verificado el decaimiento del interés procesal, ello puede ser constatado y apreciado así, sin que los solicitantes lo aleguen, con la consecuencia que los jueces pueden dar por terminado el procedimiento, pues entonces no existe razón para que se continúen movilizando los órganos del Poder Judicial en procura del cumplimiento de su función en esos determinados casos.
Por tales fundamentos, en este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, ante la presunta perdida del interés procesal por parte de la ciudadana MERCEDES MARIA ALVAREZ VILORIA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-4.847.695, considera que lo procedente en este caso es DECLARAR TERMINADO ESTE PROCEDIMIENTO. ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, se ordena remitir este expediente a la Oficina del Archivo Judicial en su oportunidad.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial del fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CÙA, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRUBAL BONILLO.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
CESAR MORENO.
PREVIAS LAS FORMALIDADES DE LEY, SIENDO LAS (11:00 A.M.) SE PUBLICÓ LA ANTERIOR DECISIÓN.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
CESAR MORENO.
AB/CM/mz.-
EXP: E-M-1513-05.
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