TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA
CÚA, VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2021)
211° y 162°

EXPEDIENTE Nº: S-C-800-18.

SOLICITANTES: LEGSY DEL VALLE PALMA MUÑOZ Y CESAR AUGUSTO CORDOBA MAZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.730.546 y V-19.830.923 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: CARLOS EDUARDO NUÑEZ y ROOSY FABRIANA GONZALEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 25.099 y 220.809 respectivamente.
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.

El presente procedimiento inicio mediante Distribución celebrada por ante el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA de esta misma Circunscripción Judicial, asunto signado bajo el Nº 04, contentivo de SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS suscrita por los ciudadanos LEGSY DEL VALLE PALMA MUÑOZ Y CESAR AUGUSTO CORDOBA MAZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.730.546 y V-19.830.923 respectivamente, dándosele entrada bajo el Nº S-C-800-18 y se insta a las partes interesadas a consignar los respectivos recaudos en un lapso no mayor a diez (10) días de Despacho contados a partir de la fecha de recibido (27/11/2018).

En fecha 12/12/2018, comparece el ciudadano CESAR AUGUSTO CORDOBA MAZO debidamente asistido por el abogado CARLOS EDUARDO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 25.099 consignando ACTA DE MATRIMONIO emanada del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, inserta bajo el Nº 72 de fecha 18/03/2016 en los libros de Matrimonios llevados por ese Despacho durante ese mismo año.

Mediante auto de fecha 09/01/2019 este Tribunal ADMITE la presente solicitud y de acuerdo con lo expresado por los solicitantes en su escrito y en atención a lo dispuesto en el articulo 188 y siguientes del Código Civil en concordancia con el articulo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos LEGSY DEL VALLE PALMA MUÑOZ Y CESAR AUGUSTO CORDOBA MAZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.730.546 y V-19.830.923 respectivamente. Así mismo se acordó citar al Ministerio Publico.

En fecha 08/07/2021 comparecen los ciudadanos LEGSY DEL VALLE PALMA MUÑOZ Y CESAR AUGUSTO CORDOBA MAZO, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos de abogado, los cuales exponen textualmente: “solicitamos su abocamiento a la causa ventilada por este digno tribunal, asignada con el numero de expediente SC-800-18, visto que el día primer (01) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), fue convenida en este tribunal la separación de cuerpos y bienes, por lo cual para la presente fecha ha transcurrido mas de un año de la separación de los mismos. Es por ello que requerimos de sus buenos oficios, ya que, con su abocamiento en dicha causa, pedimos con el debido respeto y acatamiento sea aceptada y declara la solicitud de conversión de divorcio que será consignada conjuntamente con dicha solicitud”

En fecha 23/07/2021 el Juez ASDRUBAL BONILLO se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.


En horas de Despacho del día 16/08/2021 el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación a nombre de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, la cual practicó efectivamente.

El Tribunal para resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, observa:

Los cónyuges LEGSY DEL VALLE PALMA MUÑOZ Y CESAR AUGUSTO CORDOBA MAZO, identificados en autos, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos que:

Contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Cristóbal Rojas, del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), según consta en ACTA DE MATRIMONIO emanada del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, inserta bajo el Nº 72 de fecha 18/03/2016 en los libros de Matrimonios llevados por ese Despacho durante ese mismo año; Que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Arenal, Parcela Nº 230, La Mata de la Población de Charallave, jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda; Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.

Durante su unión conyugal adquirieron los siguientes bienes: una (1) casa, ubicada en el Sector Arenales, Calle Las Ameritas, Parcela Nº 230, La Mata, Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, una (1) nevera marca Mabe de 14 pies, una (1) cocina marca Haier, un (1) aire acondicionada de ventana marca Haier de 12mil btu, un (1) aire acondicionado de ventana marca LG de 6mil btu y dos (2) televisores, uno marca Haier de 26 pulgadas y otro marca Toshiba de 26 pulgadas.

Pero es el caso que desde hace algún tiempo y en virtud de diversas causas han tenido dificultades y diferencias que los han llevado a la convicción de que no pueden continuar la vida en común, por lo cual acuden de mutuo y amistoso acuerdo solicitar formalmente la SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código de Civil en concordancia con lo pautado en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, el cual se regirá de acuerdo a las condiciones que se especifican a continuación:

PRIMERO: en virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los conyugues y las obligación que de ella se deriven.

SEGUNDO: una vez decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, cada conyugue tendrá el derecho de vivir por separado, fijando su residencia y/o domicilio en cualquier lugar de la Republica, sin que el otro tenga que intervenir para nada en dicha decisión.

Ahora bien de conformidad con el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero:
Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo:
La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

En el presente caso ambos solicitantes comparecieron ante la sede de este Tribunal debidamente asistidos de abogado solicitando en fecha 08/07/2021 se decrete la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

En consecuencia, se considera procedente la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECLARA.-

En virtud que ha transcurrido MAS DE UN (01) AÑO hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, de conformidad con el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil vigente y habiéndose cumplido en el caso que nos ocupa, con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los solicitantes al momento de su comparecencia a este Tribunal, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la presente solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y consecuencialmente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos LEGSY DEL VALLE PALMA MUÑOZ Y CESAR AUGUSTO CORDOBA MAZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.730.546 y V-19.830.923 respectivamente.

Quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Cristóbal Rojas, del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), según consta en ACTA DE MATRIMONIO emanada del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, inserta bajo el Nº 72 de fecha 18/03/2016 en los libros de Matrimonios llevados por ese Despacho durante ese mismo año. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en relación a la comunidad de los bienes adquiridos durante el matrimonio por LEGSY DEL VALLE PALMA MUÑOZ Y CESAR AUGUSTO CORDOBA MAZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.730.546 y V-19.830.923 respectivamente, este Tribunal se abstiene de pronunciarse en la presente Decisión sobre la partición de los bienes y ordena que su liquidación se realice conforme a la normativa legal vigente.

A los fines previstos en la Ley Orgánica de Registro Civil y Código Civil, se ordena librar oficio a las autoridades de Registro correspondientes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez se declare definitivamente firme y ordenada su ejecución.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta Estado Bolivariano de Miranda con sede en Cúa a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de Dos Mil veintiuno (2021). Años: 211° y 162°. Cúmplase.

EL JUEZ,


ASDRÚBAL BONILLO.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.-


CESAR MORENO.

Siendo las 01:00 p.m., se publicó la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.-


CESAR MORENO.
AB/CM/mz.
S-C-800-18