REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDCIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CÙA.
TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VIENTIUNO (2021)

EXPEDIENTE N° D-185-A-606-16.

SOLICITANTES: FREDY PEÑA PEREIRA y MARIA EDDY PAZ DE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.858.801 y V-2.961.062 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE JIMENEZ SILVA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.368.
MOTIVO: DIVORCIO (ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL).
EXPEDIENTE: D-185-A-606-16.

El presente procedimiento inicio mediante Distribución celebrada por ante este Tribunal, asunto signado bajo el Nº 08 contentivo de solicitud de DIVORCIO suscrita por el ciudadano FREDY PEÑA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.858.801 debidamente asistido en este acto por el abogado JOSE JIMENEZ SILVA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.368.

En fecha 02-08-2021 este Tribunal dicto auto de recibido, dándole entrada al expediente bajo el Nº D-185-A-606-16, y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que existe el error en el nombre del solicitante FREDY PEÑA, en la copia certificada del acta de matrimonio, así como la copia certificada de las partidas de nacimientos y copias de las cedulas de identidad de los hijos del solicitante; En consecuencia, se insto al solicitante previamente mencionado a subsanar dicho error y consignar ante este Tribunal el documento requerido en un lapso no mayor a diez (10) días de Despacho contados a partir de la fecha de recibido (02-08-2021).

En esta misma fecha el Juez ASDRUBAL BONILLO se aboco al conocimiento de la presente causa.
MOTIVA
Ahora bien, en jurisprudencia dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de Junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la Republica, en cuanto a lo que debe entenderse por Justicia oportuna, se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el articulo 26 de la Constitución de 1999, la perdida del interés procesal, conceptuado este como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquella para su tramite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al juez que el actor de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente por que su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.

En el presente caso se observa que no se presento persona interesada alguna consignando la documentación requerida por este Despacho en fecha 02-08-2016, habiendo transcurrido desde entonces mas de cuatro (4) años y objetivamente, esto se traduce en la posibilidad de apreciar que el solicitante ya no esta interesado en activar el procedimiento hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio publico de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del tribunal y distraer la atención del juez sobre otros asuntos que si la requieren. Por ello, también ha considerado la Sala Constitucional, que verificado el decaimiento del interés procesal, ello puede ser constatado y apreciado así, sin que los postulantes lo aleguen, con la consecuencia que los jueces pueden dar por terminado el procedimiento, pues entonces no existe razón para que se continúen movilizando los órganos del Poder Judicial en procura del cumplimiento de su función en esos determinados casos.

Por tales fundamentos, en este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, ante la presunta perdida del interés procesal por parte del ciudadano FREDY PEÑA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.858.801, considera que lo procedente en este caso es DECLARAR TERMINADO ESTE PROCEDIMIENTO. ASÍ SE DECIDE.

Por consiguiente, se ordena remitir este expediente a la Oficina del Archivo Judicial en su oportunidad.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial del fallo.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CÙA, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

EL JUEZ,


ASDRUBAL BONILLO.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


CESAR MORENO.

PREVIAS LAS FORMALIDADES DE LEY, SIENDO LAS (10:00 A.M.) SE PUBLICÓ LA ANTERIOR DECISIÓN.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


CESAR MORENO.
AB/CM/mz.-
EXP: D-185-A-606-16.