REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Charallave, martes veintidós (22) de septiembre del año 2021
ACCIONANTE: BRIDE RAMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V- 4.650.668.
ACCIONADA: ISABEL MARIA MARIN DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.648.382.
ABOGADO ASISTENTE DEL ACCIONANTE: JOSE RAMON RUMBOS MORILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.076.
MOTIVO: DIVORCIO 185/1070 SCTSJ,
JURISDICCION VOLUNTARIA (DESAFECTO
(DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO).
EXP. Nº 433-2021
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
NARRATIVA
Por recibida la solicitud de DIVORCIO POR DESAMOR o DESAFECTO conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada vía online, en fecha 06/09/2021, a través del correo electrónico distribución.civil.miranda@gmail.com, y recibido por este Tribunal en fecha 17/09/2021, por el ciudadano: BRIDE RAMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V- 4.650.668, asistido por el Abogado JOSE RAMON RUMBOS MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.076, parte accionante en la presente causa, contentivo de la acción de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en relación con la sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia .
Alega la parte accionante en su escrito que contrajo Matrimonio Civil, con la ciudadana ISABEL MARIA MARIN DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.648.382, por ante la Prefectura del Distrito Andrés Eloy Blanco, Municipio Mariño del Estado Sucre, el día 27 de diciembre de 1972, según Acta Nº 52 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1972, según consta de copia certificada expedida por la Oficina de Registro de marras. Que durante la unión matrimonial procrearon ocho (8) hijos que llevan por nombre: ELIZABETH MARÍA GONZÁLEZ MARÍN, JUAN RAMÓN GONZÁLEZ MARÍN, BRIDE JOSÉ GONZÁLEZ MARÍN, YILDA JOSEFINA GONZÁLEZ MARÍN, SUJEY DEL VALLE GONZÁLEZ MARÍN, BRIDELIS CAROLINA GONZÁLEZ MARÍN, LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ MARÍN y BRINMARIS ISABEL GONZÁLEZ MARIN. Que establecieron su último domicilio conyugal por conveniencia mutua en el Caserio Chapota, Municipio Manicure del Distrito Sucre del Estado Sucre. Que la armonía conyugal después de nuestro matrimonio por causas diversas de incomprensión motivaron una separación y por consiguiente nuestra unión quedó completamente rota, por la cual tomamos la decisión de separarnos y hemos permanecido separados de hecho por más de quince (15) años, sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prologada de la vida en común, fijando cada uno de nosotros residencias separadas; desatancando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación; por lo que manifiesto mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2021, se le dio entrada la presente acción de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en relación con la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVA
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia:
PRIMERO: Que el accionante en su escrito invoca la acción de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en relación con la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta que establecieron su último domicilio conyugal por conveniencia mutua en el Caserio Chapota, Municipio Manicure del Distrito Sucre del Estado Sucre, según consta en documento registrado ante el Registro Público Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, bajo el N° 1057, de fecha 06/06/2018.
En tal sentido, esta Directora del proceso conforme a lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y su relación con el artículo 60 eiusdem, los cuales establecen:
Artículo 754: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
Artículo 60:“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”
Quedando evidenciado de los artículos precedentemente citados, que en la presente acción de divorcio que nos ocupa, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en relación con la Sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la parte accionante señalo expresamente que, establecieron su último domicilio conyugal por conveniencia mutua en el Caserio Chapota, Municipio Manicure del Distrito Sucre del Estado Sucre, según consta en documento registrado ante el Registro Publico del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, bajo el N° 1057, de fecha 13/06/2018, hace que, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe inexorablemente esta juzgadora declarar su incompetencia para decidir sobre la presente acción por el territorio. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Único: se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón del territorio. En consecuencia, se DECLINA la competencia para conocer de la presente causa al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ESTADO SUCRE, a cuyo Juzgado se deberá remitir el expediente que contiene las presentes actuaciones, una vez conste el vencimiento de cinco (5) días de despacho para la interposición del recurso especial de regulación de competencia, caso que haya lugar.
Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, así como en el portal web wwww.tsj.gob.ve y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal.
Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los veintidós (22) día del mes de septiembre de 2021. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez
Ruth Cristina Reina Morales La Secretaria
Russell Camacho
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.)
La Secretaria
Russell Camacho
RR/Rc-
EXP N° 433-2021
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