REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, seis (06) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). -
211º y 162º


EXPEDIENTE N° 426-2021

SOLICITANTES: LILIANA TRINIDAD OJEDA DIAZ y JESUS ENRIQUE PEÑALOZA CABRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-7.956.851 y V-6.851.654 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ALVARO JOSE GUANIPA TARACHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 247.026.

MOTIVO: DIVORCIO JURISDICCION VOLUNTARIA (DESAFECTO).

SENTENCIA: DEFINITIVA
NARRATIVA
Por recibida la solicitud de Divorcio por desafecto conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, presentada vía online, en fecha 05/08/2021, a través del correo electrónico distribución.civil.miranda@gmail.com, por el Abogado ALVARO JOSE GUANIPA TARACHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 247.026, apoderado judicial de los ciudadanos: LILIANA TRINIDAD OJEDA DIAZ y JESUS ENRIQUE PEÑALOZA CABRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-7.956.851 y V-6.851.654 respectivamente, siendo admitida por este Juzgado en fecha 10/08/2021, Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal libró boleta de notificación a la Representación Fiscal .
En fecha 19/08/2021, el Alguacil titular de este Tribunal mediante diligencia consigno la Boleta de Notificación, librada a la Fiscal Decima Cuarta (14°) del Ministerio Publico, debidamente firmada y sellada.
Exponen los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Distrito Urdaneta Municipio Cua (actual Municipio Urdaneta) del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 31/01/1997, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 07 de los Libros de Actas de Matrimonio Civiles llevados por ese Despacho en el año 1997, el cual anexo al presente expediente marcado con la letra “A”. Establecieron su último domicilio conyugal de conformidad con lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en la siguiente dirección: En la ciudad de Cua, Urbanización, Santa Rosa, Manzana 20, Casa N° 10, Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda. Que durante su unión conyugal procrearon un hijo que lleva por nombre CARLOS ENRIQUE PEÑALOZA OJEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-21.408.100. Durante su unión conyugal adquirieron bienes gananciales que será liquidado amistosamente por las partes. Que la vida en común de los prenombrados cónyuges, después de algunos años de desavenencias en la convivencia hogareña normal, fue interrumpida, aproximadamente, en el mes de julio de 2019, momento cumbre cuando se hizo imposible la misma, que en consecuencia debilitó la comunicación entre ambos y la armonía doméstica, lo cual incidió directamente en la relación afectiva y sentimental, que quedó sin objetivos comunes de pareja, y en consecuencia, causada mutua incomodidad en un franco proceso de progresivo malestar, desajustados su matrimonio, la óptima relación familiar y la armonía hogareña. Desde ese momento la relación se volvió insoportable e insoportable para ambos, siendo qué, en el mes de agosto del año 2020, fijaron cada uno su domicilio independiente, comenzando su separación de hecho, manteniendo así la ruptura prolongada de la vida en común hasta la presente fecha, sin que haya existido posibilidad alguna de reconciliación, por lo que manifestaron su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto de acuerdo a la Sentencia N°1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que aquí reproduzco:
“… al momento en el cual perece el afecto y el cariño ocurre en el nacimiento del desafecto, en el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvió o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la perdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el conyugue cambien a sentimientos negativos o neutrales…”.
Como consecuencia de narrados, ciudadano Juez respetuosamente solicito decrete el divorcio por desafecto.
MOTIVA
Luego de revisar el expediente y el contenido de la pretensión pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la competencia o no de este Tribunal para conocer la presente solicitud.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de DIVORCIO DE JURISDICCION VOLUNTARIA O NO CONTENCIOSA, razón ésta por la cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE. SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la solicitud en comento. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, observa este Juzgado que, habiendo fenecido el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose debidamente notificado en fecha 19/08/2021, el cual hasta la presente fecha no ha comparecido ante este Tribunal, a los fines de realizar observaciones u objeciones a la presente solicitud.
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo, así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. …omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...”
Por otra parte, se observa en la copia certificada del Acta de Matrimonio que los ciudadanos: LILIANA TRINIDAD OJEDA DIAZ y JESUS ENRIQUE PEÑALOZA CABRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-7.956.851 y V-6.851.654 respectivamente, en fecha 31/01/1997, celebraron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda. Copia certificada la cual fue consignada en la presente solicitud, por lo cual este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, se observa que el último domicilio conyugal fue en la ciudad de Cua, Urbanización, Santa Rosa, Manzana 20, Casa N° 10, Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda.
En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por los solicitantes, quienes han manifestados su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto se observa que el Fiscal del Ministerio Público no efectuó actuación alguna, lo cual hace presumir a este Sentenciador, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los conyugues solicitantes, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho, la solicitud de DIVORCIO realizada por los ciudadanos: LILIANA TRINIDAD OJEDA DIAZ y JESUS ENRIQUE PEÑALOZA CABRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-7.956.851 y V-6.851.654 respectivamente, fundamentado en el supuesto del desafecto. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185-A del Código Civil y en virtud de la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, así como la Jurisprudencia con carácter vinculante dictada en la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.070-2016, de fecha 09/12/2016, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, presentada por los ciudadanos: LILIANA TRINIDAD OJEDA DIAZ y JESUS ENRIQUE PEÑALOZA CABRERA, supra identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que unía a los ciudadanos: LILIANA TRINIDAD OJEDA DIAZ y JESUS ENRIQUE PEÑALOZA CABRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-7.956.851 y V-6.851.654 respectivamente, en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 31/01/1997, por ante el Registro Civil Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 07, de los Libros de Acta de Matrimonio Civiles llevados por ese Despacho en el año 1997; habiendo fijado su último domicilio conyugal en la ciudad de Cua, Urbanización, Santa Rosa, Manzana 20, Casa N° 10, Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, en el cual habitaron ininterrumpidamente hasta el mes de agosto del año 2020, cuando materializaron su separación de hecho. ASI SE DECIDE. -
En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar del presente fallo a la Oficina de Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda; así como al Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, así como en el portal web wwww.tsj.gob.ve y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los seis (06) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación. -
La Juez

Ruth Cristina Reina Morales La Secretaria
Russell Camacho
En esta misma fecha seis (06) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), Se publicó y se registró la presente sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria
Russell Camacho

Exp. Nº 426-2021.