REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). -
211º y 162º
EXPEDIENTE N° 421-2021
SOLICITANTE: SAEL RODRIGUEZ LOZANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.635.343.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITNTE: GERMAN ALEXNDER RIVAS BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.245.
CÓNYUGE: ANAIS ALMERY FUENTES VERACIERTA, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-10.810.476.
ABOGADO ASISTENTE DEL CÓNYUGE: No consta en autos.
MOTIVO: DIVORCIO JURISDICCION VOLUNTARIA (DESAFECTO).
SENTENCIA: DEFINITIVA
NARRATIVA
Por recibida la solicitud de Divorcio por desafecto conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, presentada vía online, en fecha 12/07/2021, a través del correo electrónico distribución.civil.miranda@gmail.com, por el ciudadano SAEL RODRIGUEZ LOZANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.635.34, asistido por el Abogado GERMAN ALEXNDER RIVAS BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.245. Siendo admitida por este Juzgado en fecha 21/07/2021, se ordenó el emplazamiento de la ciudadana: ANAIS ALMERY FUENTES VERACIERTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-10.810.476. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal libró boleta de notificación a la Representación Fiscal.
En fecha 20/08/2021, la Secretaria de este Tribunal, mediante diligencia dejo expresa constancia, que realizo video llamada a la ciudadana ANAIS ALMERY FUENTES VERACIERTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-10.810.476, quien se identificó mostrado la cedula de identidad y se le notificó el motivo de la video llamada. Seguidamente, la ciudadana ANAIS ALMERY FUENTES VERACIERTA, supra identificada, manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial que la une con el ciudadano SAEL RODRIGUEZ LOZANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-11.635.343, posteriormente, se le envió a través del correo electrónico la boleta de citación. Posteriormente la ciudadana ANAIS ALMERY FUENTES VERACIERTA, envió la boleta de citación debidamente firmada, asimismo, contestó a través de teléfono de la Secretaria vía a través de WhatsApp, estar conformen con el divorcio. Seguidamente, el Alguacil titular de este Tribunal mediante diligencia, consignó la boleta de notificación, librada a la Fiscal Decima Cuarta (14°) del Ministerio Publico, debidamente firmada y sellada.
Ahora bien, expone el solicitante que contrajo Matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Varga hoy Estado La Guaira, en la jefatura civil de la Parroquia Catia la Mar, en fecha 30 de marzo de 1989, según consta el Acta de Matrimonio signada con el N° 16, Tomo 1, Folio 16, Ta cual consta en expediente. Estableció su último domicilio conyugal de conformidad con lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en la siguiente dirección: Urb. José de San Martin, Sector 2, Vereda2, Casa N° 7, Nueva Cua del Estado Bolivariano de Miranda. Que durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: STEVEN EDURDO RODRIGUEZ FUENTES y CHARLIS SAEL RODRIGUEZ FUENTES, hoy mayores de edad. Durante su unión conyugal no adquirieron bienes gananciales. Señala el solicitante, “Que nuestra unión desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la compresión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que haca ya más de siete (07) años que deje de tener afecto a mi esposa como pareja, solo la respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que me una a ella; así mismo he de resaltar que me separe de hecho de mi esposa, ininterrumpidamente definitivamente nuestra vida en común el día veinte (20) de julio de 2012, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes, destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliarme; por lo que manifiesto mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia Nº 1070 del 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que aquí reproduzco:
“… al momento en el cual perece el afecto y el cariño ocurre en el nacimiento del desafecto, en el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvió o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la perdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el conyugue cambien a sentimientos negativos o neutrales…”.
Como consecuencia de narrados, ciudadano Juez respetuosamente solicito decrete el divorcio por desafecto.
MOTIVA
Luego de revisar el expediente y el contenido de la pretensión pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la competencia o no de este Tribunal para conocer la presente solicitud.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de DIVORCIO DE JURISDICCION VOLUNTARIA O NO CONTENCIOSA, razón ésta por la cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE. SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la solicitud en comento. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, observa este Juzgado que, habiendo fenecido el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose debidamente notificado en fecha 20/08/2021, el cual hasta la presente fecha no ha comparecido ante este Tribunal, a los fines de realizar observaciones u objeciones a la presente solicitud.
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo, así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. …omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...”
Por otra parte, se observa en la copia certificada del Acta de Matrimonio que los ciudadanos: SAEL RODRIGUEZ LOZANO y ANAIS ALMERY FUENTES VERACIERTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad N° V-11.635.343 y V-10.810.476 respectivamente, en fecha 30/03/1989, celebraron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catia la Mar, del Municipio Vargas, hoy Estado La Guaira. Copia certificada la cual fue consignada en la presente solicitud, por lo cual este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, se observa que el último domicilio conyugal fue en la Urb. José de San Martin, Sector 2, Vereda2, Casa N° 7, Nueva Cua del Estado Bolivariano de Miranda.
En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por el solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto se observa que la parte demandada quedo debidamente citada en fecha 20/08/2021, y la Fiscal Decima Cuarta del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, no efectuó actuación alguna, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los cónyuges, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho, la solicitud de DIVORCIO realizada por el ciudadano SAEL RODRIGUEZ LOZANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.635.343, fundamentado en el supuesto del desafecto. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185-A del Código Civil y en virtud de la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, así como la Jurisprudencia con carácter vinculante dictada en la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.070-2016, de fecha 09/12/2016, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, presentada por el ciudadano: SAEL RODRIGUEZ LOZANO, supra identificado, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que unía a los ciudadanos: SAEL RODRIGUEZ LOZANO y ANAIS ALMERY FUENTES VERACIERTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-11.635.343 y V-10.810.476, en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 30/03/1989, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catia la Mar Municipio Vargas hoy Estado la Guaira, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 16, Tomo 1, Folio 16 de los Libros de Acta de Matrimonio Civiles llevados por ese Despacho en el año 1989; habiendo fijado su último domicilio conyugal en Urb. José de San Martin, Sector 2, Vereda2, Casa N° 7, Nueva Cua del Estado Bolivariano de Miranda, en el cual habitaron ininterrumpidamente hasta el día 20 de julio de 2012, cuando materializaron su separación de hecho. ASI SE DECIDE. -
En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar del presente fallo a la Oficina de Registro Civil del Municipio Vargas del Estado La Guaira; así como al Registro Principal del Estado La Guaira, una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, así como en el portal web wwww.tsj.gob.ve y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los nueve (09) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación. -
La Juez
Ruth Cristina Reina Morales La Secretaria
Russell Camacho
En esta misma fecha nueve (09) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), Se publicó y se registró la presente sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 09:30 a.m.
La Secretaria
Russell Camacho
Exp. Nº 421-2021.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, ( ) de septiembre de 2021
211º y 162º
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 07/09/2021, el Tribunal Acuerda DECRETAR SU EJECUCION. En consecuencia, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital; así como al Registro Principal del Distrito Capital, adjuntándole copia certificada de la decisión y del presente auto previa certificación por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera entréguese copias certificadas a ambos conyugues, a los fines legales consiguientes.
La Juez
Ruth Cristina Reina Morales
La Secretaria
Russell Camacho
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se libraron oficios N° -2021 y N° -2021.
La Secretaria
Russell Camacho
RRM/Rc
Exp. Nº 418-2021.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, de septiembre de 2021
211º y 162º.
Oficio Nº -2021
CIUDADANO (A):
Registrador (a) Principal del Distrito Capital.
Su Despacho
Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de (___) folios útiles, copia certificada de la sentencia de divorcio definitivamente firme y ejecutoriada, por este tribunal en fecha 07/09/2021, correspondiente a los ciudadanos: ESCOLASTICA PEÑALOZA DE URDANETA y JOSE LUIS URDANETA venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.359.668 y V-9.717.841 respectivamente y mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por estos, a los fines de que se haga la nota respectiva en el Libro Actas de Matrimonios llevado por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 337, de los Libros de Acta de Matrimonio Civiles llevados por ese Despacho en el año 1996, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.
Remisión que se hace a los fines legales consiguientes.
La Juez,
Ruth Cristina Reina Morales. -
RRM/Rc.-
Exp. 418-2021
Visita nuestra pagina web: www.miranda.scc.org.ve
Correo electrónico: municipio3.civil.charallave@gmail.com
Dirección: calle ferrara, Conjunto Residencial y Comercial El Campito, Torre G,
Nivel Mezzanina. Telf.: 0239-248-85-62
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, de septiembre de 2021
211º y 162º.
Oficio Nº -2021
CIUDADANO (A):
Registrador (a) Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Su Despacho. -
Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de (___) folios útiles, copia certificada de la sentencia de divorcio definitivamente firme y ejecutoriada, por este tribunal en fecha 07/09/2021, correspondiente a los ciudadanos: ESCOLASTICA PEÑALOZA DE URDANETA y JOSE LUIS URDANETA venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.359.668 y V-9.717.841 respectivamente y mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por estos, a los fines de que se haga la nota respectiva en el Libro Actas de Matrimonios llevado por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 337, de los Libros de Acta de Matrimonio Civiles llevados por ese Despacho en el año 1996, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil
Remisión que se hace a los fines legales consiguientes.
La Juez,
Ruth Cristina Reina Morales. -
RRM/Rc
Exp. 418-2021.
Visita nuestra pagina web: www.miranda.scc.org.ve
Correo electrónico: municipio3.civil.charallave@gmail.com
Dirección: calle ferrara, Conjunto Residencial y Comercial El Campito, Torre G,
Nivel Mezzanina. Telf.: 0239-248-85-62
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