REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). -
211º y 162º


EXPEDIENTE N° 418-2021

SOLICITANTE: ESCOLASTICA PEÑALOZA DE URDANETA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.359.668.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO FLORES CORDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.738.

CÓNYUGE: JOSE LUIS URDANETA, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-9.717.841.

ABOGADO ASISTENTE DEL CÓNYUGE: No consta en autos.

MOTIVO: DIVORCIO JURISDICCION VOLUNTARIA (DESAFECTO).

SENTENCIA: DEFINITIVA
NARRATIVA
Por recibida la solicitud de Divorcio por desafecto conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, presentada vía online, en fecha 17/06/2021, a través del correo electrónico distribución.civil.miranda@gmail.com, por la ciudadana ESCOLASTICA PEÑALOZA DE URDANETA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.359.668, asistida por el Abogado ANTONIO FLORES CORDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.738. Siendo admitida por este Juzgado en fecha 30/06/2021, se ordenó el emplazamiento del ciudadano: JOSE LUIS URDANETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.717.841. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal libró boleta de notificación a la Representación Fiscal.
En fecha 20/08/2021, el Alguacil titular de este Tribunal, mediante diligencia consigno la Boleta de citación librada al ciudadano JOSE LUIS URDANETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.717.841, debidamente firmada. Asimismo, consignó la boleta de notificación, librada a la Fiscal Decima Cuarta (14°) del Ministerio Publico, debidamente firmada y sellada.

Ahora bien, expone la solicitante que en fecha 20 de noviembre de 1996, contrajo matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta el Acta de Matrimonio signada con el N° 337 de fecha 20 de noviembre de 1996, la cual anexo l expediente marcada con la letra “A”. Formalizando de esta manera la relación de hecho que previamente desde el año 1990, fecha está en la cual comenzamos a vivir en concubinato, hasta el año1996, cuando decidimos formalizar de derecho la relación ya existente, con el objeto de dar mayor estabilidad a nuestro grupo familiar en crecimiento. Establecieron su último domicilio conyugal de conformidad con lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Arichuna, Primera Etapa, Edificio N°2, Apartamento N° 234, Charallave, Estado Bolivariano de Miranda. Que durante su unión conyugal procrearon un (1) hijo que lleva por nombre LEONARDO JOSE URDANETA PEÑALOZA, quien nació el 21 de noviembre de 1992, tal y como consta del Acta de Nacimiento N° 415, emitida por Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador del Distrito Capital y consta en el expediente al folio 07. Señala la solicitante, “Que nuestra unión conyugal en un principio fue armoniosa, pero hace unos cuatro (4) años específicamente se fue suscitando una serie de hechos, que fueron fracturando nuestra relación; lo que hizo imposible continuar con esta unión conyugal, la cual solo estaba determinada por un vinculo legal, siendo que el principal elemento de una relación matrimonial el amor ya no existía entre ambos y en definitiva estábamos frente a una separación de hecho; asimismo, queremos destacar que la relación jurídica matrimonial existente, se ha convertido en un instrumento que nos priva la libertad para reorganizar nuestra vidas, convirtiéndose por contrario esta institución, en un mecanismo de atadura que vulnera nuestro derecho a ser libre, sin tomar en consideración nuestra voluntad individual, para construir nuevo núcleo familiar, por lo que manifestó su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto de acuerdo a la Sentencia N°1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que aquí reproduzco:
“… al momento en el cual perece el afecto y el cariño ocurre en el nacimiento del desafecto, en el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvió o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la perdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el conyugue cambien a sentimientos negativos o neutrales…”.
Como consecuencia de narrados, ciudadano Juez respetuosamente solicito decrete el divorcio por desafecto.
MOTIVA
Luego de revisar el expediente y el contenido de la pretensión pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la competencia o no de este Tribunal para conocer la presente solicitud.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de DIVORCIO DE JURISDICCION VOLUNTARIA O NO CONTENCIOSA, razón ésta por la cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE. SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la solicitud en comento. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, observa este Juzgado que, habiendo fenecido el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose debidamente notificado en fecha 20/08/2021, el cual hasta la presente fecha no ha comparecido ante este Tribunal, a los fines de realizar observaciones u objeciones a la presente solicitud.
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo, así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. …omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...”
Por otra parte, se observa en la copia certificada del Acta de Matrimonio que los ciudadanos: ESCOLASTICA PEÑALOZA DE URDANETA, y JOSE LUIS URDANETA, venezolanos, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.359.668 y N° V-9.717.841 respectivamente, en fecha 20/11/1996, celebraron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital. Copia certificada la cual fue consignada en la presente solicitud, por lo cual este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, se observa que el último domicilio conyugal fue el Conjunto Residencial Arichuna, Primera Etapa, Edificio N°2, Apartamento N° 234, Charallave, Estado Bolivariano de Miranda.
En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por la solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto se observa que la parte demandada quedo debidamente citada en fecha 16/08/2021, y la Fiscal Decima Cuarta del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, no efectuó actuación alguna, lo cual hace presumir a este Sentenciador, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los cónyuges, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho, la solicitud de DIVORCIO realizada por la ciudadana ESCOLASTICA PEÑALOZA DE URDANETA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.359.668, fundamentado en el supuesto del desafecto. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185-A del Código Civil y en virtud de la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, así como la Jurisprudencia con carácter vinculante dictada en la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.070-2016, de fecha 09/12/2016, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, presentada por la ciudadana: ESCOLASTICA PEÑALOZA DE URDANETA, supra identificada, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que unía a los ciudadanos: ESCOLASTICA PEÑALOZA DE URDANETA y JOSE LUIS URDANETA venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-9.359.668 y V-9.717.841 respectivamente, en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 20/11/1996, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 337, de los Libros de Acta de Matrimonio Civiles llevados por ese Despacho en el año 1996; habiendo fijado su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Arichuna, Primera Etapa, Edificio N° 2, Apartamento N° 234, Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, en el cual habitaron ininterrumpidamente hasta hace aproximadamente cuatro (4) años, cuando materializaron su separación de hecho. ASI SE DECIDE. -
En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar del presente fallo a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital; así como al Registro Principal del Distrito Capital, una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, así como en el portal web wwww.tsj.gob.ve y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los nueve (09) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación. -
La Juez

Ruth Cristina Reina Morales La Secretaria
Russell Camacho
En esta misma fecha nueve (09) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), Se publicó y se registró la presente sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria
Russell Camacho

Exp. Nº 418-2021.